Resolución General
4065-E
Impuesto a las
Ganancias. Régimen de retención. Resolución General N° 4.003-E, su
modificatoria y su complementaria. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires,
06/06/2017
VISTO la Ley N° 27.346 y
la Resolución General N° 4.003-E, su modificatoria y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I
de la ley del VISTO se introdujeron adecuaciones a la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sustituyendo -entre
otros- el Artículo 23 de la misma.
Que en tal sentido, se
facultó a esta Administración Federal para establecer el procedimiento a
aplicar por los empleadores, a fin de que la retención que corresponda
practicar sobre el Sueldo Anual Complementario se añada a aquélla
correspondiente a cada uno de los meses del año.
Que la Resolución General
N° 4.003-E, su modificatoria y su complementaria, sustituyó el régimen de
retención del mencionado impuesto, establecido por su par N° 2.437, sus
modificatorias y complementarias, aplicable a las rentas comprendidas en los
incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las
sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que asimismo, se previeron
dos procedimientos alternativos -a opción del agente de retención- a los fines
de la incorporación del Sueldo Anual Complementario a la determinación del
importe a retener por el citado régimen en cada mes del año, de acuerdo con la
facultad mencionada en el segundo considerando.
Que en atención a
inconvenientes planteados por los agentes de retención respecto de la
adecuación de sus sistemas informáticos para realizar los procedimientos
aludidos en el considerando anterior, y siendo un objetivo permanente de este
Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, se estima conveniente prever un procedimiento opcional
con relación al cálculo de la retención correspondiente al aludido Sueldo Anual
Complementario para el período fiscal 2017.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente
y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los agentes
de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N°
4.003-E, su modificatoria y su complementaria, que no hubieran adicionado las
doceavas partes en concepto de Sueldo Anual Complementario a la ganancia bruta
de cada uno de los meses transcurridos del período fiscal 2017 hasta la fecha
de vigencia de la presente, podrán -con carácter de excepción- optar por alguna
de las siguientes alternativas:
a) Adicionar las doceavas
partes en concepto de Sueldo Anual Complementario de los aludidos meses,
proporcionalmente en el cálculo de la determinación del importe a retener de
los meses que resten hasta la finalización del período fiscal 2017. El mismo
procedimiento deberá seguirse respecto de las deducciones a computar por dicho
concepto.
b) Adicionar las aludidas
doceavas partes en la primera liquidación que se efectúe con posterioridad a la
fecha de vigencia de la presente, y calcular la retención conforme lo dispuesto
por el Artículo 7° de la citada resolución general.
c) En el mes en que se
pague la primera cuota del Sueldo Anual Complementario, efectuar la
determinación de la retención en función del importe realmente abonado por el
citado concepto y en los meses posteriores, continuar con el procedimiento de
adicionar la doceava parte por dicho concepto a la ganancia bruta de tales
meses, así como la detracción de la doceava parte de las deducciones
respectivas, conforme lo previsto en el Apartado C del Anexo II de la referida
resolución general.
ARTÍCULO 2°.- Las
disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese. — Alberto R. Abad.
e. 08/06/2017 N° 39523/17
v. 08/06/2017