RE/5/2017/GMC
USO DE BANDAS
REFLECTIVAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE CARGAS O PASAJEROS
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 64/08 del Grupo Mercado
Común.
.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
GMC N° 64/08 se aprobó el uso de bandas reflectivas para vehículos de
transporte por carretera de cargas o pasajeros.
Que resulta necesario
modificar disposiciones de dicha Resolución a fin de facilitar su
interpretación e implementación.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Sustituir el
Artículo 2 del Anexo de la Resolución GMC N° 64/08 por el siguiente texto:
“Artículo 2°- Las bandas
perimetrales reflectivas deberán fijarse en ambos laterales -excluyendo a las
cabinas de los camiones y tracto camiones -, y en la parte trasera de la
carrocería de los vehículos, dispuestas horizontalmente, distribuidas de forma
uniforme, cubriendo como mínimo:
a) el 33% de la
longitud lateral de la carrocería; y
b) el 38% de
extensión de la parte trasera.
Las bandas deberán
comenzar próximas a los extremos delantero y trasero de la carrocería de los
vehículos, debiendo distribuirse equitativamente, conforme consta en el
Apéndice que forma parte del presente Anexo”.
Art. 2 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
06/X/2017.
CIII GMC – Buenos Aires,
06/IV/17.
Apéndice
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