Re-64-2008
USO DE BANDAS REFLECTIVAS PARA
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE CARGAS O PASAJEROS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
La conveniencia de armonizar progresivamente los
reglamentos técnicos que hacen a la seguridad vial en el territorio de los
Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar las normas de “Uso de bandas
reflectivas para vehículos de transporte por carretera de cargas o pasajeros”,
que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Hasta la entrada en vigencia de la
presente Resolución, serán aplicables las normas vigentes en cada país sobre la
materia.
Art. 3 – Los Estados
Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 01/VII/09.
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LXXIV GMC –
Brasilia, 28/XI/08
ANEXO
USO DE BANDAS REFLECTIVAS PARA
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE CARGAS O PASAJEROS
Artículo 1°- Los vehículos de
transporte internacional por carretera de cargas o pasajeros deberán disponer
de bandas perimetrales retrorreflectantes de acuerdo a lo dispuesto en el
presente.
Artículo 2°- Las bandas perimetrales retrorreflectantes deberán
fijarse en ambos laterales y en la parte trasera de la carrocería de los
vehículos, dispuestas horizontalmente, distribuidas de forma uniforme,
cubriendo como mínimo:
a)
el 33% de la
longitud lateral de la carrocería; y
b)
el 38% de
extensión de la parte trasera.
Las bandas deberán comenzar próximas a los extremos
delantero y trasero de la carrocería de los vehículos, debiendo distribuirse
equitativamente.
Artículo 3°- Las dimensiones de las bandas serán las
siguientes:
Largo: 300mm ± 5mm (150mm ± 2,5mm rojo y 150mm ±
2,5mm blanco).
Altura: 50mm ± 2,5mm, o 100mm ± 5mm.
Artículo 4°- Los vehículos de transporte mencionados en el
Artículo 1° de este Anexo deberán disponer de bandas retrorreflectantes con los
siguientes colores y diseños opcionales:
a)
rojo
y blanco, en los laterales y en la parte trasera, alternanado los segmentos de
colores;
b)
blanco
o amarillo para los laterales, y rojo en la parte posterior;
c)
blanco
o amarillo para los laterales, y rojo y blanco con y sin franjas a 45°,
alternados, en la parte posterior.
Artículo 5°- Las bandas deberán
colocarse, dentro de lo posible, a una altura sobre el suelo comprendida entre
500mm y 1500mm, excepto para los vehículos con carrocería tipo tanque, en los
que se deberán aplicar sobre el eje horizontal central del tanque, o fijadas
horizontalmente al borde inferior de los laterales y de la parte trasera,
acompañando el perfil de la carrocería.
Artículo 6°- En los vehículos
cuyas condiciones estructurales dificulten la aplicación de las bandas retrorreflectantes, las mismas deberán
ser fijadas a bases auxiliares, dispuestas en la carrocería del vehículo.
Artículo 7°- El color aceptable se
evaluará por medio de cuatro pares de coordenadas de cromaticidad de acuerdo a
lo previsto en la norma técnica vigente en cada país.
Artículo 8°- Los coeficientes de retrorreflectividad no serán inferiores a los
valores mínimos establecidos en función de los ángulos de observación y de
entrada especificados por la normativa de cada país.
Artículo 9°- Las bandas retrorreflectantes deberán disponer de
un código de seguridad comprobatorio de que cumplen con las exigencias en
materia de retrorreflectividad establecidas en la normativa correspondiente de
cada país.