PROTOCOLOS
Ley 26.405
Apruébase el
Protocolo modificatorio del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, suscripto en Río de Janeiro —República Federativa
del Brasil— el 19 de enero de 2007.
Sancionada:
Agosto 20 de 2008
Promulgada de
Hecho: Septiembre 9 de 2008
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO
DE OLIVOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR, suscripto en Río de
Janeiro —REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL— el 19 de enero de 2007, que consta de
OCHO (8) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO BAJO
EL Nº 26.405 —
JULIO C. C. COBOS.
— EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominadas
"Estados Partes";
VISTO
El Tratado de
Asunción; el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR y la Decisión CMC Nº 37/03 "Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR".
CONSIDERANDO:
Que son necesarias
modificaciones al Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, de modo de adecuarlo a las futuras alteraciones en
el número de los Estados Partes del MERCOSUR.
Que, para alcanzar
el objetivo mencionado, se deberán modificar los artículos 18, 20 y 43 del
Protocolo de Olivos y ajustar el Reglamento del Protocolo de Olivos (Decisión
CMC Nº 37/03).
Que con el inicio
del funcionamiento de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST),
es necesario efectuar la transferencia a la ST de las tareas referentes a la solución de controversias en el ámbito del MERCOSUR atribuidas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR por el Protocolo de Olivos.
ACUERDAN lo
siguiente:
Artículo 1º
A partir de la
entrada en vigor de este Protocolo, el artículo 18 del Protocolo de Olivos
"Composición del Tribunal Permanente de Revisión", regirá con la
siguiente redacción:
"1. El
Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por un (1) árbitro designado
por cada Estado Parte del MERCOSUR.
2. Cada Estado
Parte del MERCOSUR designará un (1) árbitro titular y su suplente por un
período de dos (2) años, renovable por un máximo de dos períodos consecutivos.
3. En la
eventualidad de que el Tribunal Permanente de Revisión pase a estar integrado
por un número par de árbitros titulares de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo
1º de este artículo, se designarán un (1) árbitro titular adicional y su
suplente, que tendrán la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del
MERCOSUR, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4º de este artículo.
El árbitro
adicional titular y su suplente serán elegidos por unanimidad de los Estados
Partes, de una lista a ser conformada por dos (2) nombres indicados por cada
Estado Parte en un plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor
del Protocolo de Olivos para el nuevo miembro o a partir de la denuncia de un
Estado Parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Protocolo de
Olivos.
No lográndose
unanimidad, la designación se hará por sorteo que realizará el Secretario de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión entre los integrantes de esa lista, dentro de
los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo
anterior.
El árbitro titular
adicional y su suplente serán designados por un período de dos (2) años
renovables por un máximo de dos (2) períodos consecutivos, a excepción del
primer período cuya duración será igual a la duración restante del período de
los demás árbitros que integran el Tribunal.
Cuando el Tribunal
Permanente de Revisión contara con la participación de un árbitro adicional y
se produjera la adhesión de un nuevo Estado Parte al MERCOSUR o la denuncia de
un Estado Parte, el árbitro adicional y su suplente, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 6 de este artículo, ejercerán sus mandatos hasta que sea
designado el árbitro del nuevo Estado Parte o hasta que sea formalizada la
denuncia del Estado Parte que se retira, de acuerdo con lo dispuesto en el
Capítulo V del Tratado de Asunción.
4. Los Estados
Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para la designación
del árbitro adicional y de su suplente.
5. Por lo menos
tres (3) meses antes del término del mandato de los árbitros, los Estados
Partes deberán manifestarse respecto de su renovación o proponer nuevos
candidatos.
6. En caso de que
expire el período de actuación de un árbitro que se encuentra entendiendo en
una controversia, éste deberá permanecer en funciones hasta su conclusión.
7. Se aplicará, en
lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este artículo, lo dispuesto
en el artículo 11.2."
Artículo 2º
A partir de la
entrada en vigor de este Protocolo, el artículo 20 del Protocolo de Olivos
"Funcionamiento del Tribunal" regirá con la siguiente redacción:
"1. Cuando la
controversia involucre a dos (2) Estados Partes, el Tribunal estará integrado
por tres (3) árbitros. Dos (2) árbitros serán nacionales de cada Estado parte
en la controversia y el tercero, que ejercerá la Presidencia, se designará mediante sorteo a ser realizado por el Secretario de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, entre los árbitros restantes que no sean
nacionales de los Estados partes en la controversia, excluido el árbitro
adicional eventualmente en ejercicio. La designación del Presidente se hará el
día siguiente al de la interposición del recurso de revisión, fecha a partir de
la cual quedará constituido el Tribunal a todos los efectos.
2. Cuando la
controversia involucre a más de dos (2) Estados Partes, el Tribunal Permanente
de Revisión estará integrado por todos sus árbitros en los términos del
artículo 18.
3. Los Estados
Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para el funcionamiento
del Tribunal establecido en este artículo."
Artículo 3º
A partir de la
entrada en vigor de este Protocolo, el artículo 43 del Protocolo de Olivos
"Grupo de expertos" regirá con la siguiente redacción:
"1. El grupo
de expertos a que se hace referencia en el artículo 42.2 estará compuesto por
tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo
sobre uno o más expertos, éstos serán elegidos por votación que realizarán los
Estados Partes entre los integrantes de la lista de expertos a que se refiere
el numeral 2º de este artículo. La Secretaría Administrativa del MERCOSUR comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del
experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En
este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera,
uno (1) de los expertos designados no podrá ser nacional del Estado contra el
cual se formuló el reclamo, ni del Estado en el cual el particular formalizó su
reclamo, en los términos del artículo 40.
2. Con el fin de
constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes designará seis
(6) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto
del reclamo. Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.
3. Los gastos
derivados de la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la
proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en
montos iguales por las partes directamente involucradas en el reclamo."
Artículo 4º
A partir de la
entrada en vigor de este Protocolo, se incorpora al Protocolo de Olivos el
siguiente texto como artículo 48 bis "Secretaría del Tribunal Permanente
de Revisión":
"El TPR
contará con una secretaría denominada Secretaría del Tribunal Permanente de
Revisión (ST) que estará a cargo de un Secretario que deberá ser nacional de
cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR.
Las funciones de la ST serán reglamentadas por el Consejo del Mercado Común."
Artículo 5º
Las funciones
atribuidas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR por el Protocolo de
Olivos en los Capítulos VI a IX y XII, con excepción de la comunicación al
Grupo Mercado Común a que se refiere el artículo 45, pasarán a ser cumplidas
por la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión.
Artículo 6º
El Consejo del
Mercado Común aprobará la adecuación del Reglamento del Protocolo de Olivos en
un plazo de sesenta (60) días de la entrada en vigor del presente Protocolo
Modificatorio.
Artículo 7º
El presente
Protocolo entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que
haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificación:
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo
y de los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados Partes
la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia debidamente
autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes.
A partir de la
entrada en vigor de este Protocolo Modificatorio, su contenido pasará a ser
parte integrante del Protocolo de Olivos. Los Estados que en adelante adhieran
al Tratado de Asunción, adherirán ipso jure al Protocolo de Olivos modificado
por este instrumento.
Artículo 8º
Disposición
transitoria
Las controversias
iniciadas antes de la entrada en vigor del presente Protocolo Modificatorio
continuarán rigiéndose hasta su conclusión por lo dispuesto en la versión
original del Protocolo de Olivos, firmado el 18 de febrero de 2002.
Hecho en la ciudad
de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, a los diecinueve días del
mes de enero del año dos mil siete, en un original en los idiomas portugués y
español siendo ambos textos igualmente idénticos.