Resolución General
4030-E
Impuesto a las
Ganancias. Régimen de retención. Resoluciones Generales N° 2.442 y 4.003-E.
Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires,
24/04/2017
VISTO las Resoluciones
Generales N° 2.442 y sus complementarias y N° 4.003-E, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General
N° 2.442 y sus complementarias, implementó un régimen especial de retención del
impuesto a las ganancias, a cargo de la Asociación Argentina de Actores
respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente
pagador.
Que por su parte, la
Resolución General N° 4.003-E sustituyó el régimen de retención del mencionado
impuesto, establecido por su par N° 2.437, sus modificatorias y
complementarias, aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c)
-excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-,
y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Que en atención a
inquietudes planteadas por representantes de los contribuyentes involucrados en
el régimen de retención aludido en el considerando anterior, se estima
conveniente efectuar determinadas adecuaciones a los fines de facilitar su
aplicación.
Que asimismo, razones de
administración tributaria aconsejan elevar a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-)
el importe a partir del cual los actores comprendidos en las previsiones de la
Resolución General N° 2.442 y sus complementarias, deberán informar el detalle
de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas
del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha y
el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y pagos a cuenta.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios
al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase
la Resolución General N° 4.003-E, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como último
párrafo del Artículo 3°, el siguiente:
“En el supuesto que alguno
de los empleadores abone únicamente ganancias de las mencionadas en el Artículo
1° que resulten exentas en el impuesto, el mismo no deberá ser considerado a
los fines de la designación del agente de retención, por aplicación de lo
dispuesto en los párrafos anteriores.”.
b) Sustitúyese el Artículo
14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Cuando el
importe bruto de las rentas aludidas en el Artículo 1° -sean éstas gravadas,
exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior
a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-), el beneficiario de las mismas deberá
informar a este Organismo:
a) El detalle de sus
bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del
impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
b) El total de ingresos,
gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo
con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.”.
c) Elimínase el cuarto
párrafo del Artículo 16.
d) Incorpórase como
segundo párrafo del Artículo 30, el siguiente:
“No obstante, las
disposiciones contenidas en el Artículo 14 serán de aplicación para el período
fiscal 2016 y siguientes.”.
e) Sustitúyese el Apartado
C del Anexo II, por el siguiente:
“C - SUELDO ANUAL
COMPLEMENTARIO (SAC)
Los agentes de retención
deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario determinada
conforme el Apartado A y, en su caso, a las retribuciones no habituales
previstas en el Apartado B, una doceava parte de la suma de tales ganancias en
concepto de Sueldo Anual Complementario para la determinación del importe a
retener en dicho mes.
Asimismo, detraerán una
doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de
deducciones del Sueldo Anual Complementario.
En los meses en que se
abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, el empleador podrá optar
por:
a) Considerar los importes
realmente abonados por dichas cuotas y las deducciones que corresponda
practicar sobre las mismas, en sustitución de las doceavas partes computadas en
los meses del período fiscal de que se trate, transcurridos hasta el pago de
tales conceptos.
b) Utilizar la metodología
mencionada en los párrafos anteriores y, luego, en la liquidación anual o
final, según corresponda, efectuada conforme el Artículo 21, considerar el
Sueldo Anual Complementario percibido en el período fiscal y las deducciones
correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas,
en reemplazo de las doceavas partes computadas en cada mes.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase
el primer párrafo del Artículo 8° de la Resolución General N° 2.442 y sus
complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Elimínase el inciso a).
b) Sustitúyese en el
inciso b), la expresión “…CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-)...”
por la expresión “...QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.)...”.
ARTÍCULO 3°.- La presente
resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
No obstante, las
disposiciones contenidas en el Artículo 2° serán de aplicación para el período
fiscal 2016 y siguientes.
ARTÍCULO 4°.- Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese. — Alberto R. Abad.
e. 25/04/2017 N° 26609/17
v. 25/04/2017