Resolución
207-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
17/03/2017
VISTO el Expediente
EX-2017-03676992- -APN-CME#MP, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, la Resolución
N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO
Que, la Ley N° 24.240
determina que aquellos productos cuya utilización pueda suponer un riesgo para
la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse
observando las normas establecidas para garantizar la seguridad de los mismos.
Que, mediante el inciso b)
del Artículo 12 de la Ley N° 22.802 delega en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN o el organismo que en el futuro lo reemplace, en
materia de comercio interior, tiene la facultad de establecer los requisitos de
seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren
regidos por otras leyes.
Que, por medio de la
Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se reúne en un mismo cuerpo normativo toda la
reglamentación técnica referida al equipamiento eléctrico de baja tensión que
se comercializa en la REPÚBLICA ARGENTINA, y las pautas para la certificación
que acrediten el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.
Que se estima necesario
rediseñar algunos aspectos técnicos de la normativa vigente para productos
eléctricos de baja tensión a fin de facilitar las operatorias que de ella
emanan.
Que se advierte la
necesidad de establecer un régimen mediante el cual se suspendan las
actividades de vigilancia para aquellos productos certificados cuya fabricación
o importación ha cesado, manteniendo la validez del certificado para los
productos que se encuentren como remanente para su comercialización.
Que, la Disposición N° 613
de fecha 4 de julio de 2003 modificada por las Disposiciones Nros. 428 de fecha
10 de agosto de 2007 y 398 de fecha 17 de agosto de 2011 todas de la Dirección
Nacional de Comercio Interior, dispuso la obligatoriedad de la verificación
física, al momento del ingreso al país, de productos correspondientes al
equipamiento eléctrico de baja tensión por parte de la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que en el marco de la
Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la Dirección General de
Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, se establece un régimen operativo vinculado a la selectividad de las
mercaderías objeto de importación; y canales de selectividad aduaneros
determinados por el procedimiento de oficialización vigente en el Sistema
Informático María y el Documento Único Aduanero.
Que es uno de los
principales objetivos del Gobierno Nacional, optimizar las capacidades de
gestión a partir de la sistematización y ordenamiento de las acciones de los
organismos públicos, mejorar la producción estatal y clarificar las áreas de
competencia de cada uno de los sectores que integran la Administración Pública
Nacional.
Que, en virtud de lo
expuesto, deviene necesario establecer que la verificación del equipamiento
eléctrico de baja tensión que ingresa al país, se encuentre en el régimen de
selectividad aduanero antes mencionado, a los fines de evitar duplicación de
trámites, simplificando el régimen y resguardando su efectivo cumplimiento.
Que, mediante el Decreto
Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la Administración,
a través de la recepción y emisión por medios electrónicos de presentaciones
solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros; resultando
adecuada su implementación para el citado régimen.
Que, la Resolución N° 282
de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, estableció que la modalidad de las
transferencias de titularidad de los certificados emitidos por los organismos
de certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para que tengan efecto legal debían
instrumentarse por medio de escritura pública.
Que, el Artículo N° 1620 y
concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley N°
26.994, regula la cesión de derechos de manera autónoma, adopta un criterio
amplio respecto de su instrumentación y dispone que la cesión tiene efectos
respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o
privado de fecha cierta.
Que, resulta necesario
readecuar el régimen de transferencia de titularidad o extensión de los
certificados emitidos por los organismos de certificación reconocidos por la
Dirección Nacional de Comercio Interior, a los nuevos lineamientos establecidos
por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Que se estima conveniente,
permitir el ingreso al país de productos alcanzados por la Certificación en
Materia de seguridad eléctrica, incluidos aquellos que requieran adecuación
para el cumplimiento de los requisitos técnicos determinados por la normativa
vigente, a los fines de evitar demoras o pérdidas económicas innecesarias;
otorgándole mayor transparencia y precisión al régimen en esta materia, siempre
en resguardo del efectivo cumplimiento de la norma.
Que, resulta oportuno
extender el plazo de obligatoriedad de la exigencia certificación por marca de
conformidad establecidos por la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los efectos de
permitir a los fabricantes nacionales e importadores la adaptación de sus
procesos a las nuevas exigencias establecidas por la normativa vigente.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y
24.240 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el Artículo 2° de la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- A los fines
de la presente resolución, entiéndese por equipamiento eléctrico de baja
tensión a los artefactos, aparatos o materiales eléctricos destinados a una
instalación eléctrica o que formen parte de ella que tengan una tensión nominal
entre CINCUENTA VOLTS (50 V) y MIL VOLTS (1.000 V) en valor eficaz de corriente
alterna senoidal y entre SETENTA Y CINCO VOLTS (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLTS
(1.500 V) en corriente continua. Estos rangos refieren a tensiones de entrada o
salida del equipo, independientemente de tensiones intermedias que ocurran
dentro del equipo.
Asimismo se encuentran
incluidos dentro de la presente medida, los materiales y aparatos eléctricos o
electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA
VOLTS (50 V) que a continuación taxativamente se detallan:
a. Lámparas dicroicas o
bi-pin y sus portalámparas;
b. las lámparas de leds y
los módulos montados con led;
c. las herramientas
portátiles manuales;
d. las electrificadoras de
cercas;
e. los electro
estimuladores musculares que complementan la actividad física;
f. las luminarias y
sistemas de alimentación para luminarias.
El equipamiento eléctrico
de baja tensión destinado a uso domiciliario diseñado para una tensión de
trabajo de entre CINCUENTA VOLTS (50 V) y DOSCIENTOS CINCUENTA VOLTS (250 V),
solo podrá comercializarse en el país cuando aquel admita para su
funcionamiento la conexión directa a la red de distribución eléctrica de baja
tensión, sin recurrir a unidades externas de transformación que intermedien
entre la ficha o bornera de conexión del aparato y la red eléctrica.
La misma regla rige para
el equipamiento que, aun formando parte de instalaciones comerciales y/o
prestadoras de servicios y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o
expendedoras de productos, puedan ser operadas o permanezcan al alcance del
público en general”.
ARTÍCULO 2° — Exclúyense
del Anexo II de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO los ítems:
42) fuentes de alimentación y cargadores externos; 57) monitores y 62)
computadoras all in one.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese
el Artículo 6° de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Admítese la
adaptación de los productos importados a las exigencias de la presente
resolución para el mercado local, según dispone la Resolución N° 524 de fecha
26 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y en las cuestiones
relativas a la información que deben contener los productos eléctricos,
referida a los datos del importador previstos en el punto 1. b) del Anexo I de
la presente resolución.
A los efectos del ingreso
al país, de la mercadería que deba ser adaptada al mercado local, la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
autorizará el libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a uso” en
los términos del Artículo 21 de la presente medida”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese
el Artículo 9° de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- En los
casos en que haya cesado la fabricación o importación de un producto alcanzado
por el sistema de certificación obligatoria dispuesto en la presente medida, la
Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección de Nacional de
Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN podrá emitir, a pedido del fabricante o
importador, una constancia de “fin de fabricación/discontinuo”; cuyo efecto
será la suspensión de las actividades de vigilancia para dicho producto.
En este caso, el
fabricante o importador deberá por medio de la plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016,
manifestar con carácter de declaración jurada la suspensión de la importación o
el cese de la fabricación del producto en cuestión, informando la cantidad de productos
que se encuentran para su comercialización.
La Dirección de Lealtad
Comercial, emitirá una constancia de “fin de fabricación/discontinuo” que
permitirá la comercialización de dichos productos, suspendiendo las actividades
de vigilancia, con el mantenimiento de la vigencia del certificado por la
cantidad de productos declarados por el fabricante o importador.
En caso de restablecer la
fabricación o importación del mismo producto, el fabricante o importador deberá
realizar una nueva certificación de acuerdo a lo establecido por la presente
norma”.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese
el Artículo 11 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La
Dirección General de Aduanas, podrá disponer la liberación de la importación
para consumo del equipamiento eléctrico de acuerdo a lo establecido por la
Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS”.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese
el Artículo 12 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Están
excluidos del alcance de la presente resolución los siguientes productos:
a. Todo material y
equipamiento específicamente diseñado para uso exclusivo en automotores,
embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.
b. Todo material y
equipamiento específicamente diseñado para uso exclusivo para industria
petrolera, nuclear y aeroespacial.
c. Equipamiento para
diagnóstico, tratamiento y prevención de uso médico, odontológico y de
laboratorio, sus partes y accesorios, salvo los elementos de iluminación
ambiental de uso clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y
cualquier equipamiento que incluya dispositivos eléctricos.
d. Lámparas de potencia
superior a MIL WATT (1.000 W).
e. Equipos y aparatos
eléctricos y electrónicos cuyo consumo supere los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA).
f. Equipos de generación
de energía eléctrica y motores eléctricos que superen los CINCO KILOVOLTAMPERE
(5 kVA) de potencia nominal.
g. Todos los materiales y
aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento
exceda los SESENTA Y TRES AMPERE (63 A).
h. Productos eléctricos
para uso en áreas calificadas como explosivas.
i. Aquellos productos que
ingresen bajo el régimen de “Courier” o de envíos postales en los términos de
las Resoluciones Generales Nros. 3.915 de fecha 24 de julio de 2016 y 3.916 de
fecha 25 de julio de 2016; ambas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS”.
ARTÍCULO 7º — Sustitúyese
el Artículo 13 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El
equipamiento eléctrico de baja tensión, descripto en el Anexo III que forma
parte integrante de la presente medida, podrá comercializarse por medio de una
declaración jurada del fabricante nacional o importador referida al
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la
presente medida, la cual deberá ser presentada ante la Dirección de Lealtad
Comercial, en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). Esta declaración
deberá contener una descripción detallada del producto y datos técnicos que
permitan su completa individualización, dejando expresa constancia de que el
mismo por sus características técnicas es de exclusivo uso profesional y/o
industrial o, en caso contrario, declarar expresamente que será destinado a procesos
en los que será instalado y operado por personal idóneo, sin acceso al público
en general.
En todos los casos, la
declaración jurada contendrá la expresa manifestación de que dicho producto no
será comercializado”.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese
el Artículo 15 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El
equipamiento eléctrico de baja tensión, incluidas sus fuentes de alimentación y
cargadores externos, deberá ser certificado cuando se fabrique en el país o se
importe para ser utilizado en:
a. Instalaciones
comerciales,
b. prestaciones de
servicios con atención al público,
c. locales gastronómicos,
y
d. equipamiento que, en
forma principal o subsidiaria, sea dedicado a la enseñanza, en cualquier nivel
educativo de que se trate.
Solo podrán exceptuarse
del cumplimiento de certificación establecido en la presente resolución,
aquellos casos en los que el equipamiento eléctrico de baja tensión se
encuentre en áreas de acceso restringido al público en general, consumidores,
estudiantes de cualquier nivel educativo de que se trate, mediante una
solicitud por parte del fabricante o importador ante la Dirección de Lealtad
Comercial, en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
En dicho caso, el
fabricante o importador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los
Artículos 13 y 14 de la presente medida”.
ARTÍCULO 9° — Incorpórase
al Anexo III de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, el Inciso
p), el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“p) equipamiento para uso
industrial y/o profesional cuyo destino sea la utilización del fabricante o
importador en el marco de su actividad comercial y/o industrial, y en ningún
caso sea destinado a su comercialización”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese
el Artículo 1º de la Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese
que, en el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, conforme a los incisos b) y c) del
Artículo 12 de la Ley N° 22.802, las transferencias de titularidad de los
certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la
Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la citada Secretaría, podrán realizarse mediante instrumento
público o privado con fecha cierta, y deberá ser presentado por el nuevo
titular ante la Dirección de Lealtad Comercial de la Dirección Nacional de
Comercio Interior mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada
por Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, al momento de presentar el
permiso de comercialización que habilita a la importación y comercialización de
los productos certificados.
La transferencia de la
titularidad del certificado efectuada por instrumento privado con fecha cierta,
deberá incluir la transferencia de las “extensiones” existentes del certificado
transferido, indicando todos los datos que identifique/n el/los receptor/es de
la/s misma/s y su alcance.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese
el Artículo 2º de la Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese
que, en el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por la
SECRETARÍA DE COMERCIO conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley
N° 22.802, las “extensiones” de derechos otorgadas por su titular a favor de
otra/s persona/s física/s o jurídica/s de los certificados emitidos por los
Organismos de Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio
Interior, deberán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha
cierta, el que deberá ser presentado por el receptor de la “extensión” ante la
Dirección de Lealtad Comercial, por medio de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063/16 al momento de presentar el
formulario de comercialización, que habilita a la importación y
comercialización de los productos certificados”.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese
el Artículo 3° de la Resolución N° 123 de fecha 3 de marzo de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Las
entidades certificadoras deberán presentar en formato digital a la Dirección de
Lealtad Comercial, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD),
aprobada por Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, todos los
certificados de conformidad vigentes, sus modificaciones, extensiones de
titularidad y actividades de vigilancia”.
ARTÍCULO 13. — Deróganse
las Disposiciones Nros. 613 de fecha 4 de julio de 2003, 428 defecha 10 de
agosto de 2007 y 398 de fecha 17 de agosto de 2011, todas de la Dirección
Nacional de Comercio Interior.
ARTÍCULO 14. — Establécese
que la entrada en vigencia de la exigencia de certificación de los ítems 26,
30, 31, 32, 42, 43, 44, 45,46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59,
60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del Anexo II de la Resolución N° 171/16 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, comenzará a regir a partir del día 1 de julio de 2018,
dejándose sin efecto el plazo de entrada en vigencia establecido por el
Artículo 28 de la mencionada resolución.
ARTÍCULO 15. — Lo
dispuesto por el Artículo 2° de la presente resolución comenzará a regir desde
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16. — La presente
medida, a excepción de lo dispuesto en el artículo precedente, comenzará a
regir a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel Braun.
e. 20/03/2017 N° 16945/17
v. 20/03/2017