Resolución General
2528
Impuesto a las
Ganancias. Ley Nº 26.477. Rentas del trabajo personal en relación de
dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención.
Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementaria. Norma
complementaria.
Bs. As., 29/12/2008
VISTO la Actuación SIGEA
10462-191-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General
N° 2437, sus modificatorias y complementaria, dispuso el régimen de retención
en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los
incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las
sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que la Ley 26.477
estableció que la segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente
al año 2008, no resultará alcanzada por las previsiones del Artículo sin número
incorporado a continuación del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que en consecuencia,
corresponde disponer el procedimiento mediante el cual los empleadores
determinarán —con relación a la mencionada renta— la retención a practicar de
acuerdo con lo previsto en la Resolución General 2437, sus modificatorias y
complementaria.
Que asimismo, procede
indicar el procedimiento que deberán observar los empleadores en los casos en
los cuales ya hubieran practicado la retención aplicando la señalada reducción,
conforme a la modificación referida en el considerando precedente.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal
Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — A los fines
de la determinación de la retención del impuesto a las ganancias que, conforme
al régimen previsto en la Resolución General 2437, sus modificatorias y
complementaria, corresponda practicar respecto de la segunda cuota del sueldo
anual complementario del período 2008 —que se pague durante dicho año—, los
agentes de retención deberán proceder conforme se indica en la presente
resolución general.
Art. 2º — El importe de la
retención se obtendrá mediante el siguiente procedimiento:
Del monto total de las
remuneraciones netas —incluida la segunda cuota del sueldo anual complementario
del año 2008— se detraerá el importe correspondiente a:
a) Las deducciones
previstas en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, reducidas conforme lo previsto en el
Artículo sin número incorporado a continuación del mencionado Artículo 23, de
acuerdo con el monto de ganancias netas del año sin computar la segunda cuota
del sueldo anual complementario del año 2008, y
b) la proporción de dichas
deducciones atribuible a la segunda cuota del sueldo anual complementario del
año 2008, la que se determinará aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
D = monto deducible
RSAC = la relación entre
el importe bruto de la segunda cuota del sueldo anual complementario del año
2008, respecto del monto total bruto de las remuneraciones computables
percibidas durante dicho año, incluida la segunda cuota del sueldo anual
complementario del año 2008.
d = total de deducciones
anuales previstas en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondientes al beneficiario
de las rentas —sin reducción—.
% RED = porcentaje de
reducción aplicable, de acuerdo con las rentas obtenidas por el beneficiario
sin considerar la segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2008.
El monto determinado será
la ganancia neta sujeta a retención, al cual se le aplicará la escala según la
tabla establecida en el Apartado C del Anexo IV de la Resolución General N°
2437, sus modificatorias y complementaria, acumulada para el mes de diciembre
de 2008.
El importe que se obtenga,
se disminuirá en la suma de las retenciones que se hubieren practicado por el
período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a
las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.
Del procedimiento
descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario.
Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que
resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la
retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate,
excepto en el caso que sea de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo
del Artículo 7º de la Resolución General N° 2437, sus modificatorias y
complementaria.
Art. 3º — En los casos en
que se verifiquen situaciones de pluriempleo, las rentas correspondientes a la
segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2008, obtenidas del
empleador que no actúe como agente de retención, deberán ser acumuladas a las
rentas que por el mismo concepto se perciban del agente de retención y
recibirán el tratamiento señalado en el artículo anterior. A tal efecto, el
sujeto pasible deberá informar dicho concepto —mediante el formulario F. 572—
en forma separada del resto de las remuneraciones percibidas.
Art. 4º — De realizarse
pagos posteriores al dictado de la presente hasta el 31 de diciembre de 2008,
inclusive, así como cuando corresponda efectuar ajustes atribuibles al
mencionado período (vgr. deducciones no informadas con anterioridad),
corresponderá reliquidar el impuesto a las ganancias aplicando el procedimiento
que prevé el Artículo 2º.
Art. 5º — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 6º — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Claudio O. Moroni.