Detalle de la norma RG-2528-2009-AFIP
Resolución General Nro. 2528 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2009
Asunto Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención
Boletín Oficial
Fecha: 08/01/2009
Detalle de la norma

Resolución General 2528

 

Impuesto a las Ganancias. Ley Nº 26.477. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementaria. Norma complementaria.

 

Bs. As., 29/12/2008

 

VISTO la Actuación SIGEA 10462-191-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución General N° 2437, sus modificatorias y complementaria, dispuso el régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

Que la Ley 26.477 estableció que la segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al año 2008, no resultará alcanzada por las previsiones del Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

Que en consecuencia, corresponde disponer el procedimiento mediante el cual los empleadores determinarán —con relación a la mencionada renta— la retención a practicar de acuerdo con lo previsto en la Resolución General 2437, sus modificatorias y complementaria.

 

Que asimismo, procede indicar el procedimiento que deberán observar los empleadores en los casos en los cuales ya hubieran practicado la retención aplicando la señalada reducción, conforme a la modificación referida en el considerando precedente.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — A los fines de la determinación de la retención del impuesto a las ganancias que, conforme al régimen previsto en la Resolución General 2437, sus modificatorias y complementaria, corresponda practicar respecto de la segunda cuota del sueldo anual complementario del período 2008 —que se pague durante dicho año—, los agentes de retención deberán proceder conforme se indica en la presente resolución general.

 

Art. 2º — El importe de la retención se obtendrá mediante el siguiente procedimiento:

 

Del monto total de las remuneraciones netas —incluida la segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2008— se detraerá el importe correspondiente a:

 

a) Las deducciones previstas en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, reducidas conforme lo previsto en el Artículo sin número incorporado a continuación del mencionado Artículo 23, de acuerdo con el monto de ganancias netas del año sin computar la segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2008, y

 

b) la proporción de dichas deducciones atribuible a la segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2008, la que se determinará aplicando la siguiente fórmula:

 

http://servicios.LOA.gob.ar/LOAInternet/anexos/145000-149999/149126/res2528-8-1-2009.jpg

Donde:

 

D = monto deducible

 

RSAC = la relación entre el importe bruto de la segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2008, respecto del monto total bruto de las remuneraciones computables percibidas durante dicho año, incluida la segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2008.

 

d = total de deducciones anuales previstas en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondientes al beneficiario de las rentas —sin reducción—.

 

% RED = porcentaje de reducción aplicable, de acuerdo con las rentas obtenidas por el beneficiario sin considerar la segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2008.

 

El monto determinado será la ganancia neta sujeta a retención, al cual se le aplicará la escala según la tabla establecida en el Apartado C del Anexo IV de la Resolución General N° 2437, sus modificatorias y complementaria, acumulada para el mes de diciembre de 2008.

 

El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones que se hubieren practicado por el período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.

 

Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate, excepto en el caso que sea de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 7º de la Resolución General N° 2437, sus modificatorias y complementaria.

 

Art. 3º — En los casos en que se verifiquen situaciones de pluriempleo, las rentas correspondientes a la segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2008, obtenidas del empleador que no actúe como agente de retención, deberán ser acumuladas a las rentas que por el mismo concepto se perciban del agente de retención y recibirán el tratamiento señalado en el artículo anterior. A tal efecto, el sujeto pasible deberá informar dicho concepto —mediante el formulario F. 572— en forma separada del resto de las remuneraciones percibidas.

 

Art. 4º — De realizarse pagos posteriores al dictado de la presente hasta el 31 de diciembre de 2008, inclusive, así como cuando corresponda efectuar ajustes atribuibles al mencionado período (vgr. deducciones no informadas con anterioridad), corresponderá reliquidar el impuesto a las ganancias aplicando el procedimiento que prevé el Artículo 2º.

 

Art. 5º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

 

Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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