PROTOCOLOS
Ley 26.192
Apruébase el
Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, suscripto en Caracas —República Bolivariana de Venezuela—, el 4 de julio de 2006.
Sancionada:
Diciembre 6 de 2006
Promulgada:
Diciembre 7 de 2006
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el PROTOCOLO DE ADHESION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL MERCOSUR, suscripto en Caracas —REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA —, el 4 de julio de 2006, que consta de DOCE (12) artículos y de
UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL SEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL SEIS.
— REGISTRADO BAJO
EL Nº 26.192 —
ALBERTO E.
BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
PROTOCOLO DE
ADHESION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, en adelante las Partes:
REAFIRMANDO los
principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y el Tratado de
Asunción de 1991;
VISTO el Acuerdo
Marco para la adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, suscripto el 8 de diciembre de 2005;
REAFIRMANDO la
importancia de la adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, para la consolidación del proceso de
integración de América del Sur en el contexto de la integración
latinoamericana;
CONSIDERANDO que
el proceso de integración debe ser un instrumento para promover el desarrollo
integral; enfrentar la pobreza y la exclusión social y basado en la
complementación, la solidaridad y la cooperación;
TENIENDO EN CUENTA
que la República Bolivariana de Venezuela desarrollará su integración en el
MERCOSUR conforme a los compromisos derivados de este Protocolo bajo los
principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, reconocimiento de las
asimetrías, y del tratamiento diferencial, así como los principios de seguridad
alimentaria, medios de subsistencia y desarrollo rural integral.
ACUERDAN:
ARTICULO 1
La República Bolivariana de
Venezuela adhiere al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, al
Protocolo de Olivos para Solución de Controversias del MERCOSUR, que figuran
como anexos I, II y III, respectivamente, en los términos establecidos en el
artículo 20 del Tratado de Asunción.
Las Partes se
comprometen a realizar las modificaciones a la normativa MERCOSUR necesarias
para la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 2
El mecanismo de
solución de controversias establecido en el Protocolo de Olivos se aplicará a la República Bolivariana de Venezuela en las controversias relacionadas con las normas de
MERCOSUR anteriores a la vigencia del presente Protocolo, a medida que la República Bolivariana de Venezuela adopte progresivamente dichas normas.
ARTICULO 3
La República Bolivariana de
Venezuela adoptará el acervo normativo vigente del MERCOSUR, en forma gradual,
a más tardar cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
del presente instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el
Artículo 11 de este Protocolo, establecerá el cronograma de adopción de dicha
normativa.
Las normas
MERCOSUR que a la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento estén
en trámite e incorporación, entrarán en vigencia con la incorporación al
ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes originales del MERCOSUR. La
adopción por parte de la República Bolivariana de Venezuela de tales normas, se realizará en los términos del párrafo anterior.
ARTICULO 4
A más tardar
cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
instrumento, la República Bolivariana de Venezuela adoptará la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y el Arancel Externo Común (AEC). A estos efectos, el
Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo establecerá el
cronograma de adopción del AEC contemplando las eventuales excepciones al mismo
de acuerdo con las normas pertinentes del MERCOSUR.
ARTICULO 5
Las Partes se
comprometen a alcanzar el libre comercio en los siguientes plazos máximos:
- Argentina a Venezuela:
1 de enero de 2010 *
- Brasil a
Venezuela: 1 de enero de 2010 *
- Paraguay a
Venezuela: 1 de enero de 2013 *
- Uruguay a
Venezuela: 1 de enero de 2013 *
- Venezuela a
Argentina: 1 de enero de 2012 *
- Venezuela a
Brasil: 1 de enero de 2012 *
- Venezuela a
Paraguay: 1 de enero de 2012 **
- Venezuela a
Uruguay: 1 de enero de 2012 **
* excepto para
productos sensibles en los que el plazo podrá extenderse hasta el 1 de enero de
2014.
** excepto para
los principales productos de su oferta exportable, incluidos en el anexo IV del
presente Protocolo que gozarán de desgravación total e inmediata y acceso
efectivo.
A estos efectos,
el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo, establecerá un
programa de liberalización comercial con sus respectivos cronogramas.
El programa de
liberalización comercial se aplicará sobre el total de los aranceles y medidas
de efecto equivalente excepto en lo contemplado en la normativa MERCOSUR
vigente.
Durante el período
de transición del programa de liberalización comercial y hasta tanto la República Bolivariana de Venezuela adopte el Régimen de Origen del MERCOSUR se aplicará el
Régimen de Origen previsto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59
ARTICULO 6
A más tardar el 1
de enero de 2014 quedarán sin efecto las normas y disciplinas previstas en el
Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 para la relación entre las Partes.
ARTICULO 7
El Grupo de
Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo definirá las condiciones y
los cursos de acción a ser negociados con los terceros países o grupos de
países involucrados para la adhesión, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, a los instrumentos internacionales y Acuerdos celebrados
con los mismos en el marco del Tratado de Asunción.
ARTICULO 8
Las Partes
acuerdan que a partir de la suscripción del presente Protocolo, y hasta la
fecha de su entrada en vigor, la República Bolivariana de Venezuela integrará la Delegación del MERCOSUR en las negociaciones
con terceros.
ARTICULO 9
A los fines de
profundizar el MERCOSUR, las Partes reafirman su compromiso de trabajar
mancomunadamente para identificar y aplicar medidas destinadas a impulsar la
inclusión social y asegurar condiciones de vida digna para sus pueblos.
ARTICULO 10
A partir de la fecha
de la entrada en vigencia del presente Protocolo, la República Bolivariana de Venezuela adquirirá la condición de Estado Parte y participará con
todos los derechos y obligaciones en el MERCOSUR de conformidad con el artículo
2 del Tratado de Asunción y los términos del presente Protocolo.
ARTICULO 11
A los efectos de
desarrollar las tareas previstas en el presente Protocolo, se crea un Grupo de
Trabajo, integrado por representantes de las Partes. El Grupo de Trabajo deberá
realizar su primera reunión dentro de los treinta (30) días contados a partir
de la fecha de suscripción del presente Protocolo, y concluir dichas tareas a
más tardar en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la citada
reunión.
ARTICULO 12
El presente
Protocolo, instrumento adicional al Tratado de Asunción, entrará en vigencia el
trigésimo día contado a partir de la fecha de depósito del quinto instrumento
de ratificación.
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo
y de los instrumentos de ratificación y notificará a las Partes la fecha de los
depósitos de esos instrumentos.
Hecho en la ciudad
de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro días del mes de
julio de dos mil seis en un original, en los idiomas portugués y español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
ANEXO
ANEXO IV
PARAGUAY
ARTICULO 1
De conformidad con
lo establecido en el artículo 5 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, el presente Anexo es parte integrante e
indisoluble del mismo y entrará en vigencia simultáneamente con el.
ARTICULO 2
Las condiciones
particulares establecidas en el presente anexo para el comercio bilateral entre
la República del Paraguay y la República Bolivariana de Venezuela, se fundan en el trato especial y diferenciado consagrado
en el Tratado de Asunción y reconocido en el marco del tratamiento de las
asimetrías en el MERCOSUR.
ARTICULO 3
Los principales
productos de la oferta exportable de la República del Paraguay, identificados en la Lista 1, gozarán de una desgravación total e inmediata y de acceso
efectivo al mercado venezolano. Los productos de la oferta exportable de la República del Paraguay, desgravados según el ACE No. 59 e identificados en la Lista 2, gozarán de acceso efectivo al mercado venezolano.
El acceso efectivo
se implementará, mientras que la Parte venezolana adecue su correspondiente
legislación a la normativa MERCOSUR, mediante la expedición para los productos
que lo requieran, de una única Licencia Automática de Importación por el total
del volumen acordado para cada período, la cual será expedida al Gobierno de la República del Paraguay quien la administrará. Las Licencias Automáticas de Importación se
otorgarán de inmediato antes del agotamiento del contingente del producto
respectivo, negociado por la República Bolivariana de Venezuela ante la OMC.
El Poder Ejecutivo
venezolano compromete sus mejores esfuerzos para gestionar la aprobación
parlamentaria de las modificaciones que sean necesarias de la legislación
respectiva.
Las Partes
establecerán un mecanismo para la facilitación de las operaciones de
importación y el monitoreo del comercio bilateral administrado bajo el presente
régimen, así como otras medidas necesarias para el cumplimiento de lo
establecido en el presente Anexo.
ARTICULO 4
En relación con el
Régimen de Origen establecido en el Art. 5, último párrafo, del Protocolo de
Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, cuando el caso
así lo amerite, estos productos podrán estar sujetos a la revisión y ajuste de
los Requisitos de Origen, a efectos de garantizar que las producciones del Paraguay
sean las que efectivamente se beneficien de lo establecido en el referido
Protocolo.
ARTICULO 5
En lo que respecta
a sectores productivos que por su sensibilidad no pueden ser beneficiados con
el aceleramiento de la liberalización comercial establecida en el presente
Anexo y, en observancia de los principios de complementación, solidaridad y
cooperación que inspiran el presente Protocolo de Adhesión, las Partes se
comprometen a impulsar conjuntamente acciones concretas de complementación
industrial y de encadenamiento de procesos productivos, sobre la base de las
potencialidades y de las experiencias recogidas por las Partes, con vistas al
desarrollo y fortalecimiento de dichos sectores.
LISTA 2 PARAGUAY
ANEXO IV
LISTA 2 URUGUAY
ARTICULO 1
El presente Anexo,
que entrará en vigencia simultáneamente con el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela, del cual es parte integrante e indisoluble, ha sido
negociado según los términos del texto del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, en especial el llamado ** del Articulo 5
"excepto para los principales productos de su oferta exportable, incluidos
en el Anexo IV del presente Protocolo que gozarán de desgravación total e
inmediata y acceso efectivo".
ARTICULO 2
Los productos de
la oferta exportable de la Republica Oriental del Uruguay, identificados en la Lista 2, gozarán en forma inmediata de una desgravación total y de acceso
efectivo al mercado venezolano. Los productos integrantes de La lista 2, son
parte integrante e indisoluble del presente anexo.
La República Bolivariana de
Venezuela adoptará todas las medidas necesarias para la facilitación de las
operaciones de importación vinculadas al presente anexo.
ARTICULO 3
El Régimen de
Origen aplicable estará conforme al Art. 5, último párrafo; del Protocolo de
Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR "Durante el
período de transición del programa de liberalización comercial hasta tanto
Venezuela adopte el Régimen de Origen del MERCOSUR, se aplicará el Régimen de
Origen previsto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59".