Decreto 52/2017
Modificación.
Decreto N° 1584/2010.
Buenos Aires, 20/01/2017
VISTO el Expediente N°
EX-2016-05007832-APN-SECAPEI#MI del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA, el Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010 y el Mensaje
N° 144 de fecha 30 de noviembre de 2016, remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N°
1584/10 se estableció el régimen de los feriados nacionales y de los días no
laborables en todo el territorio de la Nación.
Que teniendo a su cargo la
definición de políticas públicas en lo relativo a educación, fomento de la
actividad productiva, así como de desarrollo del turismo, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL se ve en la obligación de definir un nuevo régimen en aquella materia
que contemple estas TRES (3) dimensiones.
Que es necesario destacar
que los feriados nacionales apuntan a conmemorar y concientizar sobre
determinadas fechas que tienen relevancia histórica para el país, por lo que no
debe perderse ese norte diluyendo su significado simbólico.
Que la técnica de
centralizar en una única normativa el régimen general de los feriados, permite
dar un marco previsible a la hora de planificar las distintas actividades
económicas, culturales y familiares de nuestra sociedad.
Que el Decreto N° 1584/10,
dispuso que los feriados del 17 de Agosto, 12 de Octubre y 20 de Noviembre se
cumplan siempre en días lunes, independientemente del día en el que
efectivamente tengan lugar, y se sumen DOS (2) feriados con fines turísticos
por año, en coincidencia con los días lunes anteriores o viernes posteriores a
un feriado nacional con fecha en un día martes o jueves, respectivamente.
Que el establecimiento de
DOS (2) feriados con fines turísticos por año tuvo en miras disminuir los
efectos negativos de la estacionalidad del sector turístico y contribuir al
desarrollo de las economías regionales, pero generó dificultades para el
cumplimiento de los días dispuestos para el Ciclo Lectivo y afectó la
competitividad del sector productivo.
Que resulta necesario
reformular el actual régimen, eliminando los feriados con fines turísticos y
trasladando todos los feriados nacionales cuyas fechas coincidan con los días
martes y miércoles al día lunes anterior, y los que coincidan con días jueves y
viernes al día lunes siguiente, exceptuando necesariamente algunos feriados que
por su significado histórico, o por tratarse de fechas religiosas o
internacionalmente reconocidas, resulta inconveniente trasladar.
Que al trasladarse una
mayor cantidad de feriados nacionales, a excepción del 1° de Enero, Lunes y
Martes de Carnaval, Viernes Santo, 1° de Mayo, 25 de Mayo, 9 de Julio, 8 de
Diciembre y 25 de Diciembre, se genera un balance entre el desarrollo de la
actividad turística y el fomento de otras actividades productivas, encontrando
un punto medio que beneficia a todos los sectores.
Que asimismo, al
modificarse al actual régimen de feriados, se garantizan las condiciones para
cumplir con la meta de CIENTO OCHENTA (180) días de clase en los años lectivos
venideros, ratificando el fuerte compromiso asumido con la educación pública, a
fines de mejorar el rendimiento de los alumnos y la formación de los docentes.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el Mensaje N° 144/16 con el
objeto de regular el régimen nacional de los feriados nacionales, pero el mismo
no pudo ser oportunamente tratado, aún en sesiones extraordinarias, siendo
necesario, en consecuencia, establecerlo conforme las atribuciones otorgadas
por el inciso 3 del artículo 99, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del
procedimiento reglado en la Ley N° 26.122, a fin de brindar a la ciudadanía la
posibilidad de planificar sus actividades con la debida antelación.
Que el artículo 2° de la
Ley mencionada precedentemente determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse
respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia.
Que el artículo 10 de la
citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca
de la validez o invalidez del decreto a tratar y elevar el dictamen al plenario
de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles, conforme lo establecido en el artículo 19 de dicha norma.
Que el artículo 20 de la
Ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN
BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se
abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo
establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por su parte el
artículo 22 de la citada Ley N° 26.122, dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de nuestra Carta
Magna.
Que ha tomado la
intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR,
OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 3, de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el artículo 2° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- Los
feriados nacionales cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles
serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con los días jueves
y viernes serán trasladados al día lunes siguiente.”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese
el artículo 3° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- Los días
lunes que resulten feriados por aplicación del artículo precedente, gozarán en
el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación
actual respecto de los feriados nacionales.”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese
el artículo 4° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- Se
exceptúan de la disposición del artículo 2°, los feriados nacionales
correspondientes al 1° de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Viernes Santo, 1°
de Mayo, 25 de Mayo, 9 de Julio, 8 de Diciembre y 25 de Diciembre”.
ARTÍCULO 4° — La presente
medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Dése cuenta
a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio Frigerio. — Julio Cesar Martinez. — Ricardo
Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — German Carlos Garavano. — Patricia
Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jorge Daniel Lemus. —
Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Sergio Alejandro
Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul Aguad.