Decreto 1584-2010
Establécense Feriados Nacionales y días no laborables.
Bs.
As., 2/11/2010
VISTO
el Mensaje Nº 1301 remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con fecha 14 de
septiembre de 2010 al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y la necesidad de
establecer un nuevo texto normativo referido a los feriados nacionales y a los
días no laborables como así también al régimen de su aplicación calendaria en todo el territorio de la Nación, con la suficiente
antelación, y
CONSIDERANDO:
Que
todo evidencia que la sanción de la norma respectiva por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION
no podrá concretarse con la premura del caso, obstaculizando una de las
finalidades del envío, cual era dar previsibilidad
con un tiempo de antelación suficiente como para posibilitar a los ciudadanos
la planificación de sus actividades.
Que
desde la fecha del envío del mensaje mencionado la HONORABLE CAMARA
DE DIPUTADOS DE LA NACION
casi no ha sesionado, por lo que se repite la situación que diera lugar a la
fijación del Feriado Nacional del 24 de mayo de 2010, que hubo de producirse
por Decreto Nº 615 del 3 de mayo de 2010 en función de la ausencia de
tratamiento del proyecto enviado en el mismo sentido por el Mensaje Nº 461 de
fecha 6 de abril del mismo año.
Que
el dictado del presente tiene por finalidad superar la situación así planteada
y dar certeza a los actores económicos del sector y a los ciudadanos en general
respecto del tema de que se trata.
Que
actualmente, el régimen legal de los días feriados y no laborables en el país
está establecido, básicamente, por las Leyes Nros.
21.329, sancionada por el último gobierno de facto el 9 de junio de 1976,
23.555 y 24.445, como así también por diversas leyes modificatorias o
complementarias.
Que
al respecto cabe resaltar, en primer término, que la proliferación de normas
referidas al establecimiento de feriados nacionales y días no laborables, ha
generado confusión, incertidumbre y falta de previsibilidad
a la hora de planificar las actividades específicas que hacen a la
conmemoración de acontecimientos históricos y culturales de nuestra Nación,
como así también a las actividades económicas, culturales, sociales y
familiares propias de la vida de cada uno de los integrantes de nuestra
sociedad.
Que
la unificación de la normativa vigente en una norma única de feriados y días no
laborables tiene por objetivo reflejar los acontecimientos históricos que nos
han dado identidad como Nación y permitir, a la vez, el desarrollo de
actividades como el turismo, que se ha transformado en los últimos años en uno
de los sectores de la economía que más aporta al desarrollo local y nacional,
generando el crecimiento de las economías regionales, creando empleo y
distribuyendo equitativa y equilibradamente los beneficios en todo nuestro territorio
nacional.
Que
se requiere también unificar la forma de aplicación de los días feriados que
han venido siendo objeto de desplazamiento temporal con distintos tratamientos
legales y que han suscitado reiteradas confusiones e incertidumbres en la población,
en la publicación de calendarios y en el propio seno de la Administración Pública
Nacional.
Que
en efecto, actualmente, de acuerdo con la Ley Nº 23.555 y sus modificatorias, los feriados
del 20 de junio y del 17 de agosto, aun cuando coincidan con días sábado o
domingo, deben cumplirse el tercer lunes del mes respectivo, en tanto que el
feriado del 12 de octubre que coincida con los días martes y miércoles es
trasladado al día lunes anterior y el que coincida con los días jueves,
viernes, sábado y domingo se traslada al día lunes siguiente, ello de acuerdo a
la Ley Nº
26.416.
Que
de esta manera, se promueve clarificar la situación con un nuevo texto
integrado y sustituto de la legislación actual, adoptando el criterio de fijar
en los días lunes predeterminados, el cumplimiento de los feriados nacionales
trasladables del 12 de octubre y del 20 de noviembre —que se instaura por el
presente— en armonía con lo ya dispuesto para el feriado del 17 de agosto.
Que
por otra parte, restituye al feriado del 20 de junio, fecha conmemorativa del
paso a la inmortalidad del General D. Manuel Belgrano, el carácter de
inamovible. Este feriado fue objeto de distintos tratamientos a lo largo de los
años.
Que
el 28 de abril de 1988, en ocasión de sancionarse la Ley Nº 23.555, por la que se
trasladaban los feriados nacionales obligatorios, cuyas fechas coincidieran con
los días martes y miércoles, al lunes anterior y los que coincidieran con
jueves y viernes, al lunes siguiente, se exceptuaba, por su artículo 3º, a algunos
feriados de esa previsión, entre ellos, al 20 de junio.
Que,
posteriormente, el 23 de diciembre de 1994 se sancionó la Ley Nº 24.445 a través de la cual
se estableció, entre otras disposiciones, que la fecha conmemorativa del paso a
la inmortalidad del General D. Manuel Belgrano será cumplida el día que
corresponda al tercer lunes del mes respectivo.
Que
como elemento innovador y claramente movilizador de
las economías regionales, tal como es usual en la Unión Europea,
incorporamos que algunos feriados se dispongan con fines turísticos. Para ello
se dispone que, en caso de coincidir cualquier feriado nacional con los días
martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
fijar DOS (2) feriados por año, que deberán coincidir con los días lunes o
viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes
o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará los DOS (2) feriados que serán
destinados a desarrollar la actividad turística. Estos feriados serán
determinados por períodos trianuales, a fin de dar a
la ciudadanía previsibilidad para la planificación de
las actividades.
Que
el turismo se ha constituido en una de las actividades más significativas para
la generación de empleo y, a través de ello, para el mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes de numerosas localidades de nuestro país. Así, vemos
como cada oportunidad de desplazamiento de miles de turistas hacia los
distintos centros con atractivos naturales o culturales, constituye una
oportunidad para el comercio y otras actividades de servicios de las economías
regionales, generando una redistribución de los recursos económicos con
notables resultados positivos para el país en su conjunto.
Que
en ese sentido, la instauración de estos feriados turísticos permitirá
disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del sector turístico,
atendiendo a lo preceptuado por el artículo 3º del Código Etico
Mundial para el Turismo de las Naciones Unidas, en cuanto a procurar distribuir
en el tiempo y en el espacio los movimientos de turistas y visitantes,
equilibrar mejor la frecuentación, con el fin de reducir la presión que ejerce
la actividad turística en el medio ambiente y de aumentar sus efectos
beneficiosos en el sector turístico y en la economía local.
Que,
asimismo, se modifica la denominación del feriado del día 12 de octubre,
dotando a dicha fecha, de un significado acorde al valor que asigna nuestra
Constitución Nacional y diversos tratados y declaraciones de derechos humanos a
la diversidad étnica y cultural de todos los pueblos.
Que
además, incorporamos como feriado nacional uno de los hitos históricos más
importantes de nuestra Nación como es la batalla de Vuelta de Obligado.
Que
el 20 de noviembre de 1845, en la batalla de Vuelta de Obligado, algo más de un
millar de argentinos con profundo amor por su patria, enfrentó a la Armada más poderosa del
mundo, en una gesta histórica que permitió consolidar definitivamente nuestra
soberanía nacional.
Que
en dicha época, existía un contexto político interno muy complejo y con profundas
divisiones que propiciaron un intento de las entonces potencias europeas,
Francia e Inglaterra, por colonizar algunas regiones de nuestro país.
Que
por medio de la Ley Nº
20.770, se instauró el 20 de noviembre como Día de la Soberanía, en
conmemoración de la batalla de Vuelta de Obligado la que, por las condiciones
en que se dio la misma, por la valentía de los argentinos que participaron y
por sus consecuencias, es reconocida como modelo y ejemplo de sacrificio en pos
de nuestra soberanía, contribuyendo la citada conmemoración a fortalecer el
espíritu nacional de los argentinos, y recordar que la Patria se hizo con coraje y
heroísmo.
Que
se incorporan, además, como feriados nacionales al lunes y martes de carnaval.
Estos feriados fueron establecidos a través del Decreto Ley Nº 2446 del año
1956 ratificado por la Ley Nº
14.667. Durante VEINTE (20) años el carnaval, originalmente fiesta pagana de
fertilidad agrícola y luego, desde la Edad Media, incorporada al Cristianismo, fue
considerado como feriado nacional hasta el año 1976 en que fue eliminado del
calendario de feriados.
Que
el carnaval es una de las manifestaciones más genuinas de las diferentes
culturas que habitan nuestro vasto territorio que fomenta la participación y la
transmisión de los valores que nos identifican, a la vez que permite la
integración social y cultural en una suerte de sincretismo religioso que
expresa la fusión de los diferentes pueblos que habitan nuestra Nación. A esto
se le suma la posibilidad de generar un movimiento turístico hacia los
diferentes destinos de nuestro país, con el consiguiente beneficio económico
para las economías locales.
Que
como dijimos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Mensaje Nº 1301/10 remitió
al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION el correspondiente Proyecto de Ley, el cual se
encuentra todavía en tratamiento.
Que
a pesar de ello, y teniendo en consideración la cercanía de la primera fecha
importante, resulta necesario que aquellos interesados en organizar un viaje a
un destino turístico para el feriado correspondiente al 20 de noviembre que se
establece por el presente acto, puedan disponer del tiempo suficiente a fin de
efectuar los preparativos pertinentes, y es claro que la cadencia de los
tiempos parlamentarios impediría lograr ese objetivo.
Que,
si consideramos además que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los
feriados turísticos por períodos trianuales con una
antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario, vemos
que la suma de tales situaciones torna imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes
configurándose, en consecuencia, las circunstancias excepcionales previstas por
el artículo 99, inciso 3, de nuestra Carta Magna para el dictado de la presente
medida.
Que
ello de manera alguna sustrae a la actividad parlamentaria la decisión final,
toda vez que la Ley Nº
26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION
respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que
la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia
para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de
necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que
ha tomado intervención el Servicio Jurídico pertinente.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécense como días feriados nacionales
y días no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes:
FERIADOS NACIONALES:
1º
de enero: Año Nuevo
Lunes
y Martes de Carnaval.
24
de marzo: Día Nacional de la
Memoria por la
Verdad y la
Justicia.
Viernes
Santo
2
de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.
1º
de mayo: Día del Trabajo.
25
de mayo: Día de la
Revolución de Mayo.
20
de junio: Paso a la
Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano.
9
de julio: Día de la
Independencia.
17
de agosto: Paso a la
Inmortalidad del General D. José de San Martín.
12
de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.
20
de noviembre: Día de la
Soberanía Nacional.
8
de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.
25
de diciembre: Navidad
DIAS NO LABORABLES:
Jueves
Santo
Art. 2º — El
feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes, el
del 12 de octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes y el del 20 de
noviembre será cumplido el cuarto lunes de ese mes.
Art. 3º — Feriados
con fines turísticos. Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan
con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2)
feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato
respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes o jueves, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados destinados a desarrollar la
actividad turística. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los feriados
turísticos por períodos trianuales, con una
antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario.
Art. 4º — Los
días lunes o viernes que resulten feriados por aplicación de los artículos
precedentes gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que establece la
legislación vigente respecto de los feriados nacionales.
Art. 5º — El
PODER EJECUTIVO NACIONAL desarrollará campañas de difusión destinadas a
promover la reflexión histórica y concientización de
la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados nacionales
conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios adecuados y
con la antelación y periodicidad suficientes.
Art. 6º — Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina
que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), DOS (2) días, el
Día del Perdón (lom Kipur),
UN (1) día, y de la
Pascua Judía (Pesaj) los DOS (2)
primeros días y los DOS (2) últimos días.
Art. 7º — Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina
que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el
día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id
Al-Adha).
Art. 8º — Los
trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas
indicadas en los artículos 6º y 7º de la presente medida, devengarán
remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si
hubieren prestado servicio.
Art. 9º — Deróganse las Leyes Nros. 21.329, 22.655,
23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571, 24.757, 25.151, 25.370, 26.085, 26.089,
26.110 y 26.416 y los Decretos Nros. 7112/17 y
7786/64.
Art. 10. — La
presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 11. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Art. 12. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. —
Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner.
— Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni.
— José L. S. Barañao. — Héctor M. Timerman.
— Carlos E. Meyer.