Decreto 51/2017
Servicio Aduanero.
Buenos Aires, 20/01/2017
VISTO el Expediente
EX-2017-00774856 - APN-DAT#SLYT, y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones
mencionadas precedentemente se da cuenta de una inusual situación de
congestionamiento de mercaderías arribadas al territorio aduanero argentino,
sin destinación aduanera, y que genera una grave saturación de los espacios en
zona primaria sometidos al control aduanero, lo que pone en serio riesgo el
normal desenvolvimiento de las tareas propias de la Dirección General de
Aduanas y por ende del Comercio Exterior de la Nación.
Que los volúmenes de
mercaderías alojadas en terminales portuarias y depósitos de almacenamientos,
en sus diferentes estadios operativos, tornan necesaria la adopción de medidas
específicas tendientes a resolver de manera integral, ágil y transparente la
situación descripta.
Que la problemática
referida al congestionamiento de ámbitos destinados a la operatoria de
mercaderías sujetas al debido control aduanero (depósitos, zonas primarias
aduaneras y otros ámbitos sujetos al control aduanero) ha sido reconocida en
los últimos años, habiendo sido dictadas numerosas normas tendientes a dotar de
la mayor eficiencia y eficacia a los procesos establecidos para la disposición
final de aquellas mercaderías que se encuentran en diferentes situaciones
jurídicas.
Que dentro del plexo
normativo mencionado en el considerando precedente se puede citar los Decretos
de Necesidad y Urgencia Nros. 968/97, 464/98, 701/98 y 59/02, la Ley N° 25.603
y sus modificatorias y el Decreto N° 1805/07, reglamentario de la referida Ley
N° 25.603.
Que además de los
supuestos contemplados en las normas indicadas “ut supra”, resulta necesario
considerar puntualmente el rápido deterioro que sufren las mercaderías en
situación jurídica de “pendencia” por el mero transcurso del tiempo y/o la
exposición a otros factores, circunstancia que también se encuentra prevista en
los artículos 437 a 448 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y tratado bajo el
título “Mercadería Susceptible de Demérito”.
Que el Artículo 417 y
siguientes del mencionado ordenamiento legal, establece un procedimiento de
publicación para que el Servicio Aduanero pueda disponer la venta de la
mercadería, o su afectación a un organismo o repartición nacional, en el marco
del Artículo 435 de dicho Código.
Que la citada publicación
tiene el carácter de advertencia, conforme surge de la exposición de motivos de
la Ley N° 22.415, al expresar que: “En el primer grupo se ubican aquellos en
los que se ha considerado conveniente, con carácter previo a la
comercialización, una publicación de advertencia respecto de la situación de la
mercadería, a fin de que quien se considere con derecho a ella solicite alguna
de las destinaciones aduaneras autorizadas”.
Que dada la situación de
emergencia imperante en la actualidad, a raíz de la existencia de numerosas
mercaderías sometidas al trámite de despacho de oficio y la necesidad de
adoptar a su respecto un procedimiento ágil que permita disponer de las mismas,
procurando evitar mayores daños y perjuicios económicos, se torna
imprescindible la creación de un régimen excepcional y transitorio que faculte
al Servicio Aduanero a afectar las mercaderías que estén encuadradas en el
referido trámite, en los términos y condiciones que el presente decreto
establece teniendo como principio rector su disposición para fines sociales.
Que en atención a los
volúmenes de las mercaderías afectadas por la presente medida, y a la necesidad
de su almacenamiento en predios que permitan su disponibilidad hasta la
afectación definitiva, se entiende propicia la intervención del Ministerio de
Defensa, dependencia del Estado que cuenta con los recursos necesarios para
efectuar el almacenamiento y resguardo de la misma.
Que en las Aduanas del
área Metropolitana y del Interior del país se encuentran almacenadas bajo el
régimen de depósito provisorio de importación, mercaderías perecederas,
constituidas por alimentos, bebidas y otros productos que pueden ser afectados
a satisfacer necesidades básicas de la población, que contienen una fecha de
vencimiento como especificación para el consumo y/o uso humano, a partir del
cual los plazos procedimentales y formalidades establecidas para su declaración
de rezago las transforman en “no aptas”.
Que para los restantes
productos depositados, tales como textiles, químicos y bienes de capital, las
condiciones de almacenamiento resultan en muchos casos inadecuadas por su
obsolescencia, provocando en consecuencia un deterioro acelerado que excede la
normal degradación por el transcurso del tiempo.
Que la experiencia
recogida en la aplicación de las normas indicadas precedentemente, especialmente
de la Ley N° 25.603 y normas reglamentarias, ha permitido comprobar la
importancia de los mecanismos de excepción que las mismas prevén para la
obtención de los objetivos primarios de dicha norma, al tiempo que han dotado
al Estado Nacional de una poderosa y eficaz herramienta destinada a paliar las
necesidades de orden social reconocidas en la Ley N° 27.345, facultándolo a
asistir a los sectores más desprotegidos con aquellas mercaderías aptas para la
consecución de tal finalidad.
Que si bien las normas de
excepción ya citadas han hecho foco en la simplificación del denominado
“Despacho de Oficio”, previsto por el artículo 417 y siguientes del Código
Aduanero, la inclusión de las consideraciones referidas a las mercaderías
susceptibles de demérito deben también ser ponderadas, a los efectos de que el
deterioro y pérdida de aptitud de las mercaderías acumuladas no derive en su
transformación en “residuos”.
Que a la fecha se
encuentra vigente la Ley N° 25.603, que establece que el Servicio Aduanero
anunciará en el Boletín Oficial la existencia y condición jurídica de
mercaderías que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 417
de la Ley N° 22.415, a los fines de disponer su venta.
Que dicha ley fue
sancionada a partir de la necesidad de establecer un procedimiento rápido que
permitiera disponer de las mercaderías cuya acumulación indiscriminada generare
por sí dificultades en su control, como así también su disponibilidad final.
Que el procedimiento
previsto se legisló para situaciones eventuales que no hicieran posible seguir
los trámites ordinarios establecidos para mercaderías con una situación
jurídica en condición de rezago, sin titular conocido y/o declarado.
Que el artículo 4° de la
Ley N° 25.603 determinó que el Servicio Aduanero pondrá a disposición de la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN las mercaderías enunciadas en
dicho artículo para que sean afectadas para su utilización por algún organismo,
repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no
gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social lo aconsejen y la
puesta a disposición de dichos organismos cuando se trate de mercaderías que,
como bienes finales o mediante su transformación, resulten aptas para el debido
cumplimiento de las actividades asignadas a los mismos, según lo previsto en el
artículo 5° de la referida Ley.
Que estando excluida la
posibilidad de venta de la mercadería en situación de rezago, referida en los
artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603, es que resulta adecuado y oportuno
prescindir de los procesos de clasificación y valoración pormenorizada
usualmente practicados por el Servicio Aduanero, en cuanto las mismas no serán
afectadas a un fin comercial y por ende no requieren un procedimiento destinado
a salvaguardar el interés fiscal de un proceso de disposición de “venta”.
Que el establecimiento de
un proceso de clasificación y verificación somero mediante mecanismos que
permitan la constatación y registro de las mercaderías, puede ser puesto en práctica
sin afectar el análisis que corresponderá efectuar en los casos en que resulte
necesaria la intervención de otros organismos en el marco de sus competencias,
para el resguardo de la seguridad, sanidad y salubridad de la población.
Que el Servicio Aduanero
procederá a la verificación, clasificación arancelaria y valoración de la
mercadería conforme se establece en el artículo 2° de la Ley N° 25.603, no
resultando de aplicación dicho procedimiento para aquellas mercaderías que se
encuentren afectadas a procesos judiciales.
Que en función de las
necesidades que afrontan ciertos sectores de la población, y los requerimientos
de numerosos organismos del Estado (Nacional, Provincial y Municipal) y
teniendo en cuenta la información preliminar con que cuenta el Servicio
Aduanero, se ha arribado a la conclusión de que la mayoría de los casos a
resolver refieren a mercaderías comprendidas en las previsiones de los
artículos 4° o 5° de la Ley N° 25.603.
Que por Ley N° 25.986,
modificatoria de la Ley N° 22.415, se le asignó a la Dirección General de
Aduanas la responsabilidad de combatir la importación o la exportación de
mercaderías con marca de fábrica o de comercio falsificada o de copia pirata;
sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que parte de esta mercadería podría
ser destinada por necesidad a un uso social concreto, se entiende oportuno
generar mecanismos de excepción para su disposición.
Que en orden al propósito
paliativo de las necesidades de orden social señalado anteriormente,
corresponde poner a disposición del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL la
mercadería a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, para que la
citada jurisdicción dé la mejor utilización que corresponda de acuerdo a las
necesidades sociales que en cada caso se determine afrontar.
Que existiendo
circunstancias excepcionales y las razones de necesidad y urgencia invocadas,
se torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que el artículo 2° de la
Ley N° 26.122 determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia.
Que el artículo 10 de la
citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca
de la validez o invalidez del decreto a tratar y elevar el dictamen al plenario
de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles, conforme lo establecido en el artículo 19 de dicha norma.
Que el artículo 20 de la
Ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN
BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se
abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo
establecido en los artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por su parte el
artículo 22 de la citada Ley N° 26.122, dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de nuestra Carta
Magna.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL y 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — El Servicio
Aduanero pondrá en forma directa a disposición del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, previa verificación, clasificación arancelaria y valoración de oficio,
la mercadería individualizada en el Anexo I, que forma parte integrante del
presente Decreto, alcanzada por el artículo 417 de la Ley N° 22.415, que se
encuentra en la situación prevista por los artículos 4° y 5° de la Ley N°
25.603, en los modos y con los recaudos que establezca dicha Autoridad
Aduanera.
ARTÍCULO 2° — Las
mercaderías que resulten afectadas conforme lo dispuesto en el artículo 1°,
quedarán encuadradas en el tratamiento previsto en el artículo 10 de la Ley N°
25.603 y en el artículo 4° del Decreto N° 1805/07.
ARTÍCULO 3° — A los fines
de facilitar las tareas de afectación normadas por el presente, el Ministerio
de Defensa tendrá a su cargo la designación de los predios necesarios para
efectuar la logística y el almacenamiento de las mercaderías detalladas en el
artículo 1°.
La Dirección General de
Aduanas procederá, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
9°, apartado 2, inciso n) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, a
habilitar los predios citados precedentemente en los términos del artículo 5°
de la Ley N° 22.415.
ARTÍCULO 4° — El
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, previa intervención e inventario por parte de
la Dirección General de Aduanas y recepción de la mercadería documentada,
deberá proceder a otorgar a la misma el destino que mejor estime para el
cumplimiento de los fines sociales del presente Decreto. Toda entrega de
mercaderías se formalizará de conformidad con los recaudos que establezca la
Autoridad Aduanera.
Queda terminantemente
prohibida la comercialización de dichas mercaderías por parte de cualquiera de
los intervinientes o destinatarios en el proceso, en los términos del artículo
13 de la Ley N° 25.603.
ARTÍCULO 5° — El JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS establecerá el plazo para disponer la afectación y el
retiro de la mercadería para su utilización por el organismo o repartición
nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, u
organizaciones no gubernamentales que designe el MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, o bien para el almacenamiento en predio propio para su posterior
asignación.
ARTÍCULO 6° — Créase una
comisión “ad hoc” integrada por la Dirección General de Aduanas, el Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), el Instituto
Nacional de Alimentos (INAL) y el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI), la que cumplirá las intervenciones previas que resulten necesarias para
el pronto libramiento aduanero de la mercadería con las certificaciones
correspondientes.
ARTÍCULO 7° — Quienes
tuvieren derecho a disponer de las mercaderías a que se refiere el artículo 1° a
la fecha de vigencia del presente Decreto, y para las cuales se hubiere
producido el vencimiento del plazo indicado para su destinación en los
artículos 217 y 222 del Código Aduanero sin haber sido objeto de anuncio en el
Boletín Oficial, o que de haberse ello concretado aún no hubiere vencido el
plazo establecido, deberán hacer valer tales derechos al amparo de lo dispuesto
en el artículo 418 del Código Aduanero.
Quienes tuvieren derecho a
disponer de aquellas mercaderías para las cuales hubieren vencido los plazos
establecidos en el Código Aduanero contados a partir de la fecha de la
publicación que dispone el artículo 417 del Código Aduanero, podrán someter la
misma a una destinación autorizada en el plazo de CINCO (5) días hábiles
contados desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del
presente Decreto.
Trascurridos los
precitados plazos, no se admitirá reclamo alguno por los derechos que hubiesen
dejado de ejercer.
ARTÍCULO 8° — Con
anterioridad a la afectación de la mercadería conforme lo dispuesto en el
artículo 1°, y con el objeto de arbitrar las medidas necesarias para la
protección de la prueba relacionada con aquella mercadería que se encuentra
involucrada en procesos judiciales o administrativos, el Servicio Aduanero deberá
notificar fehacientemente la medida dispuesta a la autoridad judicial o
administrativa que corresponda, a efectos que la misma indique, en un plazo no
mayor a DIEZ (10) días, la muestra representativa que deberá conservarse a las
resultas del proceso.
ARTÍCULO 9° — Cuando se
tratare de mercadería cuyo estado de conservación pueda significar peligro o
producir daño a la salud pública, afectar la política alimentaria o riesgo para
la sanidad animal o vegetal, preservación del ambiente, conservación de los recursos
naturales y prevención de la contaminación, se procederá a su destrucción
obligatoria. Para aquellas mercaderías que se encuentren judicializadas se
procederá a efectuar la notificación a la autoridad judicial, conforme al
artículo 8°.
ARTÍCULO 10. — Para las
mercaderías que quedaren alcanzadas por la medida excepcional aquí establecida,
no serán de aplicación las prohibiciones de carácter económico, como tampoco
quedarán sujetas al régimen de identificación (estampilla), ni se les requerirá
cumplir con cualquier otra gestión administrativa adicional para su
importación, a excepción de las intervenciones, autorizaciones o
certificaciones previas extendidas por terceros organismos —que pudieran
resultar exigibles por el régimen general en función al tipo de mercadería de
que se trate— a los efectos de acreditar que las mismas cumplen con los
requisitos establecidos por la normativa vigente, en materia de seguridad
pública o defensa nacional, protección de la salud pública, política
alimentaria o sanidad animal o vegetal, conservación de las especies animales o
vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o
científico, o preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales
y prevención de la contaminación.
ARTÍCULO 11. — Cuando se
trate de mercaderías con marca de fábrica o de comercio falsificada o de copia
pirata, la Dirección General de Aduanas adoptará las medidas necesarias para
que se procure la remoción u ocultamiento del distintivo de la marca
pretendida.
ARTÍCULO 12. — La
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN auditará el cumplimiento del proceso que por
medio del presente Decreto se ordena.
ARTÍCULO 13. — El presente
Decreto regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 14. — Dése cuenta
a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 15. —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio Cesar Martinez. — German Carlos Garavano.
— Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino
Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Ricardo
Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres
Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel
Lemus.
MERCADERÍA SUELTA
CONTENEDORES