|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 26045 |
08/06/2005 |
Fecha |
07/07/2005 |
|
|
Dependencia: |
LE-26045-2005-PLN |
Tema: |
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUIMICOS |
Asunto: |
Créase el mencionado Registro en el
ámbito de
la Secretaría
de Programación para
la
Prevención de
la Drogadicción y
la Lucha contra el
Narcotráfico. |
|
|
Sancionada:
Junio 8 de 2005 |
Promulgada
de Hecho: Julio 6 de 2005 |
|
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LA NACION ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: |
|
LEY
DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS |
ARTICULO
1º — Créase en el ámbito de
la
Secretaría de Programación para
la Prevención de
la Drogadicción y
la Lucha contra el
Narcotráfico el Registro Nacional de Precursores Químicos previsto en el
artículo 44 de
la Ley Nº 23.737. |
ARTICULO
2º — La obligación de inscribirse establecida por el artículo 44 de
la Ley Nº 23.737 se aplica
cualquiera sea el lugar en que se constituya o actúe la persona física o
cualquier tipo asociativo o societario, con o sin personería jurídica. |
ARTICULO
3º — La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la
tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación,
transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación,
distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos
químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan
servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en
adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente
ley. |
ARTICULO
4º — Los actos a que se refiere el artículo 44 de
la Ley Nº 23.737 y el
artículo anterior sólo podrán ser realizados por quienes cuenten con la
previa y expresa autorización del Registro Nacional, que la acordará al
aprobar la inscripción o su renovación. |
ARTICULO
5º — Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las sustancias o
productos químicos que el Poder Ejecutivo incluya en las listas a que se
refiere el artículo 44 de
la
Ley Nº 23.737. |
ARTICULO
6º — La autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos
necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en
el Registro Nacional contemplado en el artículo 1º, la veracidad de la
información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra
obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias. |
Los
terceros que conformen con los obligados del artículo 2º, un grupo económico
de hecho o de derecho o tengan o hubieren tenido con ellos relación
permanente o circunstancial, deberán suministrar toda la información que se
les requiera a los fines del contralor previsto en esta ley. |
La
autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y
tendrá además las atribuciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y
8º del artículo 184 del Código Procesal Penal. Cuando corresponda, adecuará
su cometido a las previsiones de los artículos 185 y 186 de dicho Código. |
ARTICULO
7º — Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la
fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y
exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor
que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del
cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de
la Ley Nº
23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales: |
1.
— Mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del inventario de
movimientos que experimenten los precursores químicos alcanzados por esta
ley, del cual deberá surgir la información mínima que establezca la
reglamentación que fijará, asimismo, las formalidades de su llevado. |
Informar al Registro Nacional con carácter de
declaración jurada los movimientos que realicen con las sustancias químicas
controladas conforme surja de los registros mencionados en el párrafo
anterior, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. |
2.
— Fijar y mantener uno o más lugares fijos para el control de las sustancias,
informando la apertura de cualquier nuevo y, en su caso, con la anticipación
que la reglamentación establezca, el cambio o traslado de los preexistentes. |
3.
— Informar en el plazo que establezca la autoridad de aplicación de toda
actividad referida en el artículo 8º en la que tomen parte, cuando
existieren, motivos razonables para suponer que las sustancias objeto de la
misma pueden ser utilizadas con fines ilícitos. |
Se
considerará que existen motivos razonables para informar, especialmente
cuando la cantidad de sustancias, su destino, la forma de pago o las
características del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la
información proporcionada previamente a la autoridad de aplicación. |
4.
— Realizar operaciones de comercio interior con las sustancias químicas a que
se refiere la presente ley exclusivamente con quienes estuvieran inscriptos
en el Registro Nacional. |
5.
— Solicitar a la autoridad de aplicación, con ajuste a los recaudos que ésta
establezca, autorización previa de importación o exportación. |
6.
— Informar de todo robo, hurto, pérdida, merma o desaparición irregular o
excesiva de sustancias químicas controladas, en el plazo y condiciones que
establezca la autoridad de aplicación. |
7.
— Consignar en toda documentación comercial relativa a sus operaciones o
actividades el número de inscripción en el Registro Nacional. |
8.
— Observar en el envase de las sustancias las prescripciones que establezca
la autoridad de aplicación. |
9.
— Dar cumplimiento, en las condiciones y oportunidades que en cada caso
correspondan, a toda otra disposición reglamentaria de la presente ley. |
ARTICULO
8º — Las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos
que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería
jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar,
elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por
mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o
realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como
internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo
establecido en el artículo 5º de la presente, deberán con carácter previo al
inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro
Nacional dependiente de
la
Secretaría de Programación para
la Prevención de
la Drogadicción y
la Lucha contra el
Narcotráfico de
la
Presidencia de la Nación. |
Esta
inscripción será tenida como autorización necesaria para desarrollar su
objeto. |
ARTICULO
9º — Las características analíticas de los productos y sustancias a que se
refiere la presente ley, los procedimientos a seguir en la extracción de
muestras, análisis y las peritaciones, así como las tolerancias analíticas
admisibles, existencia, mermas y destinos de subproductos y sus normas
interpretativas se ajustarán a la reglamentación que establezca
la Secretaría de
Programación para
la
Prevención de
la Drogadicción y
la Lucha contra el Narcotráfico. |
ARTICULO
10. — En lo referente al abastecimiento de los precursores químicos la
autoridad de aplicación de la presente ley ejercerá las atribuciones
previstas en
la Ley Nº
20.680. En este supuesto no será de aplicación la suspensión establecida por
el decreto 2284/91, ratificado por el artículo 29 de
la Ley Nº 24.307. |
ARTICULO
11. —
La Secretaría
de Programación para
la
Prevención de
la Drogadicción y
la Lucha, contra el
Narcotráfico, como autoridad de aplicación del artículo 44 de
la Ley Nº 23.737 y de la
presente, estará facultada para dictar las normas reglamentarias y adoptar
las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su
cargo. |
ARTICULO
12. — La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones: |
a)
Organizar un Registro Nacional de Precursores Químicos. |
b)
Recibir informaciones, presentaciones o denuncias administrativas, que
posibiliten el ejercicio de sus funciones de fiscalización y contralor,
cualquiera sea la forma que aquellas adopten. |
c)
Formular denuncias ante las autoridades judiciales y administrativas. |
d)
Solicitar al juez y/o a la autoridad administrativa competente, la suspensión
de las resoluciones de los órganos sociales; la intervención judicial de la
administración o del órgano de fiscalización y, en su caso, la disolución y
liquidación de cualquier tipo de sociedades u otras entidades y formas
asociativas comprendidas en la presente ley en los casos de violación de la
misma o de sus normas reglamentarias. |
e)
Requerir fundadamente de la autoridad administrativa de contralor a que se
refiere el inciso anterior, el ejercicio de funciones de vigilancia, sin
perjuicio de las inspecciones que efectúe conforme a sus atribuciones y de la
actuación coordinada con dichas autoridades u otras de acuerdo con los
incisos f) y k) del presente artículo. |
f)
Requerir el ejercicio de las funciones de control y fiscalización por parte
de otros órganos del Estado según sus respectivas competencias. |
g)
Reglar y disponer la presentación de informes o estados contables especiales
o complementarios a los establecidos por la autoridad competente y su
certificación por profesionales inscriptos en las respectivas matrículas. |
h)
Asesorar a los organismos del Estado en materia de su competencia. |
i)
Realizar estudios e investigaciones de orden químico, bioquímico, jurídico,
económico, contable y en general sobre las materias propias de su competencia
por sí o a través de entidades públicas o privadas especializadas. |
j)
Organizar cursos y conferencias y promover y efectuar publicaciones. |
k)
Coordinar con los organismos nacionales, provinciales y municipales que
realizan funciones afines, las tareas de fiscalización y control a su cargo. |
l)
Organizar procedimientos para procesar la documentación o constancias a que
acceda en ejercicio de sus funciones, según la tecnología más apropiada
disponible. |
ll) Cumplimentar las obligaciones de información
asumidas en los convenios y acuerdos internacionales, sean éstos de carácter
bilateral o multilateral. En particular los establecidos por
la Junta Internacional
de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas (JIFE) y por
la Comisión Interamericana
para el Control del Abuso de Drogas de
la Organización de los
Estados Americanos (CICAD). |
m)
Proponer al juez interviniente el destino de los
productos o sustancias que se hubiesen decomisado. |
n)
Los funcionarios del Registro Nacional podrán practicar en todo el territorio
del país inspecciones a los fines previstos en el artículo 6º de la presente
ley, respecto de los obligados mencionados en el artículo 8º que desarrollen
las actividades a que se refiere dicha norma, se encuentren o no inscriptos
en el Registro Nacional. |
ARTICULO
13. —
La Secretaría
de Programación para
la
Prevención de
la Drogadicción y
la Lucha contra el
Narcotráfico es autoridad competente para aplicar las sanciones
administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento
total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus
reglamentaciones. |
En
caso que la autoridad de aplicación considerase la posible comisión de un
delito, dará intervención al juez competente, girándole las actuaciones
sumariales o copia autenticada de ellas. |
ARTICULO
14. — Las sanciones que aplicará
la Secretaría de Programación para
la Prevención de
la Drogadicción y
la Lucha contra el
Narcotráfico serán las siguientes: |
a)
Apercibimiento. |
b)
Apercibimiento con publicación de la resolución que lo imponga a cargo del
infractor, en las condiciones que la reglamentación establezca. |
c)
Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000) . |
d)
Suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de quince (15) días a un
(1) año. |
e)
Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional. |
ARTICULO
15. — La sanción se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, las
infracciones anteriores en que hubiese incurrido el responsable, su magnitud
económica y efectos sociales. |
ARTICULO
16. — Las sanciones administrativas establecidas en la presente ley serán
apelables ante
la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal. |
El
recurso deberá interponerse fundado ante
la Secretaría de
Programación para
la
Prevención de
la Drogadicción y
la Lucha contra el
Narcotráfico, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la
resolución. En caso contrario, se tendrá por consentida. |
Las
actuaciones se elevarán a
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal que resolverá sin sustanciación. El recurso
será concedido con efecto devolutivo salvo disposición en contrario de
la Secretaría de
Programación para
la
Prevención de
la Drogadicción y
la Lucha contra el
Narcotráfico. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen
irreparable al interesado o en resguardo de terceros, podrá concederse con
efecto suspensivo. |
ARTICULO
17. — Cuando se tratare de una persona jurídica que tuviera por objeto
exclusivo alguno de los actos referidos en los artículos 44 de
la Ley Nº 23.737 y 3º, de la
presente, la cancelación definitiva de la inscripción en el Registro
Nacional, producirá su disolución y liquidación. |
Estos
efectos serán de aplicación también, en las mismas circunstancias, a otras
formas asociativas sin personería jurídica. |
ARTICULO
18. — Las multas previstas en la presente ley sólo o podrán destinarse a
solventar el funcionamiento del Registro Nacional, el cumplimiento de las
funciones establecidas en la presente ley, las medidas de seguridad curativa
y educativa y el tratamiento establecidos en
la Ley Nº 23.737. Dichas
medidas podrán ser aplicadas por organismos públicos nacionales, provinciales
o municipales u organizaciones no gubernamentales autorizadas y controladas
por
la Secretaría
de Programación para
la
Prevención de
la Drogadicción y
la Lucha contra el
Narcotráfico, conforme lo establezca la reglamentación. |
ARTICULO
19. — El Poder Ejecutivo nacional podrá encomendar a los gobiernos
provinciales aspectos específicos de la ejecución de la presente ley,
mediante acuerdos o convenios que se celebrarán en cada caso, cuyo contenido
se conformará a las circunstancias propias de cada provincia. |
Asimismo,
la Secretaría
de Programación para
la
Prevención de
la Drogadicción y
la Lucha contra el
Narcotráfico podrá delegar las funciones del artículo 12 de la presente ley
en representaciones con competencia territorial. |
En
estos casos, las sanciones aplicadas serán apelables ante
la Cámara Federal
con jurisdicción en el lugar. |
ARTICULO
20. — Esta ley comenzará a regir a los sesenta días corridos de su publicación.
En ese lapso deberá proveerse la estructura y funcionamiento del Registro
Nacional y el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva. Hasta
entonces mantendrán su vigencia las normas actuales que no se opongan a la
presente. |
ARTICULO
21. —
La Secretaría
de Programación para
la
Prevención de
la Drogadicción y
la Lucha contra el
Narcotráfico deberá publicar, al menos una vez al año, los informes que sobre
el accionar del Registro Nacional de Precursores Químicos, presente ante
la Junta Internacional
de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas (JIFE) y ante
la Comisión Interamericana
para el Control del Abuso de Drogas de
la Organización de los
Estados Americanos (CICAD). |
Idéntica
publicación deberá realizar sobre las acciones desarrolladas por el Comité
Interministerial instituido por el decreto Nº 1168/96. |
ARTICULO
22. — El Registro Nacional de Precursores Químicos a que se refiere el
artículo 1º de la presente ley será el continuador de las funciones y tareas
iniciadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, por
la Dirección del Registro
Nacional de Precursores Químicos establecida por el decreto 2300/02, sus
normas modificatorias, reglamentarias y concordantes. |
ARTICULO
23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. |
—REGISTRADA
BAJO EL N° 26.045— |
EDUARDO
O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano.
— Juan Estrada. |
|
|