Ley 27283
Creación.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1º — Créase el
Consejo Federal de Precursores Químicos como órgano asesor de la autoridad de
aplicación del Registro Nacional de Precursores Químicos creado por ley 26.045.
ARTÍCULO 2° — El Consejo
Federal de Precursores Químicos tendrá por funciones:
a) Analizar cuestiones
referidas a los contenidos de las listas de sustancias y productos químicos
establecidas en los artículos 24 y 44 de la ley 23.737, en adelante denominados
precursores químicos a todos los efectos de esta ley;
b) Realizar propuestas
respecto de los precursores químicos que deben integrar las listas aludidas en
el apartado precedente;
c) Confeccionar informes e
investigaciones que indaguen respecto de la dinámica, evolución y surgimiento
de nuevos precursores químicos y mezclas;
d) Construir y mantener
actualizado un mapa federal que caracterice regionalmente los principales
aspectos de las problemáticas vinculadas a la producción, comercialización y
distribución de precursores químicos;
e) Diseñar y proponer la
implementación de políticas públicas en la materia de su competencia;
f) Proponer normativa,
protocolos, procedimientos y mecanismos tendientes a mejorar el control de la
producción, comercialización y distribución de precursores químicos.
ARTÍCULO 3° — El Consejo
Federal de Precursores Químicos funcionará en el ámbito de la autoridad de
aplicación del Registro Nacional de Precursores Químicos y estará integrado por
los siguientes miembros:
1. La autoridad de
aplicación del Registro Nacional de Precursores Químicos, en calidad de
Presidente.
2. Los ministros de
seguridad o equivalentes de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
A pedido de alguno de sus
miembros y a los fines de tratar alguna problemática en particular, podrán
convocarse a participar de las reuniones del Consejo Federal de Precursores
Químicos a funcionarios públicos nacionales y provinciales y referentes de la
materia cuya concurrencia resulte de interés. Podrán participar, entre otros:
a) Representantes del
Ministerio de Salud de la Nación y sus pares provinciales;
b) Miembros de las Fuerzas
de Seguridad Federales;
c) Representantes de
Universidades Nacionales;
d) Colegios profesionales
de farmacéuticos y bioquímicos;
e) Las cámaras empresarias
y organizaciones sindicales de sectores relacionados con la producción,
distribución y comercialización de precursores químicos.
ARTÍCULO 4° — La
Presidencia del Consejo Federal de Precursores Químicos tendrá, entre otras,
las siguientes funciones:
a) Convocar y dirigir las
reuniones del Consejo Federal de Precursores Químicos;
b) Aprobar la
participación en las reuniones del Consejo de los funcionarios o representantes
que sean solicitados conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo
3° de esta ley;
c) Hacer conocer los
informes, análisis y conclusiones que tengan tratamiento en las reuniones del
Consejo.
ARTÍCULO 5° — El Consejo
Federal de Precursores Químicos deberá reunirse como mínimo dos (2) veces al
año.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES
DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL N°
27283 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO
PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.