Resolución General
3976
Rentas del trabajo
personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas.
Régimen de retención. Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y
complementarias. Norma complementaria.
Buenos Aires, 29/12/2016
VISTO la Ley N° 27.346 y
la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I
de la ley del VISTO se introdujeron adecuaciones a la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, modificando —entre
otros— los Artículos 23 y 90 de dicha ley.
Que en virtud de la
sustitución del citado Artículo 23, se incrementaron los importes de las
deducciones correspondientes a las ganancias no imponibles, cargas de familia y
deducción especial, previstas en los incisos a), b) y c), para el período
fiscal 2017.
Que asimismo, se previó
que cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y
jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace
mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, las aludidas
deducciones se elevarán en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%).
Que se dispuso que en el
caso de las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o
subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de
la ley del gravamen, las deducciones correspondientes a ganancias no imponibles
y deducción especial serán reemplazadas por una deducción específica
equivalente a SEIS (6) veces las sumas de los haberes mínimos garantizados,
siempre que esta última resulte superior a los importes de las deducciones
antedichas.
Que además se facultó a
esta Administración Federal para establecer el procedimiento a aplicar por los
empleadores, a fin de que la retención que corresponda practicar sobre el
Sueldo Anual Complementario se añada a aquélla correspondiente a cada uno de los
meses del año.
Que por otra parte, se
adecuaron los importes de las escalas previstas en el mencionado Artículo 90.
Que la Resolución General
N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de
retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en
los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las
sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.
Que es objetivo permanente
de este Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales.
Que en ese sentido, se
estima conveniente poner a disposición de los mismos las tablas indicativas de
los importes acumulados en cada mes calendario correspondientes a las deducciones
a que se refiere el aludido Artículo 23 y a la escala del Artículo 90 de la
ley, que deberán utilizarse a los efectos de la determinación del importe de la
retención respectiva, así como establecer el procedimiento citado en el quinto
considerando.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios
al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los agentes
de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N°
2.437, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación
del importe correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias
prevista en dicha norma, para el período fiscal 2017, deberán aplicar las
tablas que se consignan en el Apartado A. del Anexo I y la escala prevista en
el Anexo II.
ARTÍCULO 2° — Cuando se
trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que
vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Artículo
1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, se aplicarán las tablas que se
consignan en el Apartado B. del Anexo I y la escala del Anexo II.
ARTÍCULO 3° — A los fines
dispuestos en el quinto párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley del
Impuesto a la Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
incorporado por la Ley N° 27.346, los agentes de retención deberán adicionar a
la ganancia bruta de cada mes calendario determinada conforme el Apartado A.
del Anexo II de la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y
complementarias, y en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en
el Apartado B. del aludido anexo abonadas en ese mes, una doceava parte de la
suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario, para la
determinación del importe a retener en dicho mes.
Asimismo, en los meses en
que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, el empleador no considerará
la ganancia bruta por tal concepto para la determinación del impuesto a las
ganancias en los respectivos meses.
La liquidación anual o
final, según corresponda, se efectuará conforme el Artículo 14 de la Resolución
General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, sin considerar el
incremento de la aludida doceava parte, pudiendo surgir un importe a retener o
a reintegrar por aplicación del procedimiento establecido en los párrafos
precedentes.
ARTÍCULO 4° — Apruébanse
los Anexos I y II que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 5° — Las
disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.
ANEXO I (Artículos 1° y
2°)
DEDUCCIONES DEL ARTÍCULO
23 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS
MODIFICACIONES. IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA
MES
A. SUJETOS
COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
Nota: Cuando se trate de
las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de
cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del
gravamen, las deducciones por ganancias no imponibles y deducción especial
—previstas en los incisos a) y c) del Artículo 23 respectivamente—, serán
reemplazadas por una deducción específica equivalente a SEIS (6) veces la suma
de los haberes mínimos garantizados que fije la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) en los meses de marzo y septiembre de cada año,
siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones
antedichas.
El haber mínimo
garantizado establecido para el mes de septiembre 2016 y siguientes, por la
Resolución N° 298/2016 (ANSES), asciende a la suma de $ 5.661,16.
B. SUJETOS
INDICADOS EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 23.272 Y SUS MODIFICACIONES,
COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
Nota: Cuando se trate de
las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de
cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del
gravamen, las deducciones por ganancias no imponibles y deducción especial
—previstas en los incisos a) y c) del Artículo 23 respectivamente—, serán
reemplazadas por una deducción específica equivalente a SEIS (6) veces la suma
de los haberes mínimos garantizados que fije la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) en los meses de marzo y septiembre de cada año,
siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones
antedichas.
El haber mínimo
garantizado establecido para el mes de septiembre 2016 y siguientes, por la
Resolución N° 298/2016 (ANSES), asciende a la suma de $ 5.661,16.
ANEXO II (Artículos 1° y
2°)
ESCALA DEL ARTÍCULO 90 DE
LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS
MODIFICACIONES. IMPORTES ACUMULADOS CORRESPONDIENTES A CADA MES