Resolución 599 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
07/12/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0544486/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N°
27.263 se instituyó el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo
Argentino, por el cual se otorga un bono electrónico de crédito fiscal sobre el
valor de las autopartes, matrices y moldes nacionales que sean adquiridos por
empresas fabricantes de automóviles, utilitarios, comerciales livianos,
camiones, chasis con y sin cabina, ómnibus, remolques y semirremolques,
maquinaria agrícola y vial autopropulsada, motores, cajas de transmisión y
otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, entre otros beneficios.
Que el mencionado Régimen
ha sido instituido en virtud de la relevancia que la industria automotriz
argentina posee en nuestro país, tanto por su contribución al producto bruto
industrial, como por su aporte a la elevación del nivel tecnológico de quienes,
directa o indirectamente, participan en sus actividades, y por el considerable
impacto que posee sobre el mercado laboral argentino, en virtud de las fuentes
de trabajo directas e indirectas que su funcionamiento genera.
Que, en consecuencia, el
Régimen creado tiene como objetivo mejorar la integración nacional del sector
automotriz, articulando su trama productiva, mediante el establecimiento de
incentivos que determinen un incremento de la participación de la producción
autopartista nacional en los modelos que se desarrollen en el país, logrando el
crecimiento y consolidación del sector autopartista.
Que las empresas
interesadas en acogerse al Régimen instituido mediante la referida Ley, deberán
presentar una solicitud de adhesión para su aprobación por la Autoridad de
Aplicación.
Que, a su vez, mediante el
Artículo 28 de la mencionada Ley, se designó como Autoridad de Aplicación a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con facultades
para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias.
Que, en ese orden, resulta
necesario precisar los requisitos a los que deberán ajustarse las solicitudes
que se realicen en el marco del Régimen creado mediante la Ley N° 27.263, y el
trámite que se dará a las mismas.
Que deviene necesario,
asimismo, establecer los criterios económicos y productivos que se aplicarán en
el análisis de las solicitudes de adhesión, conforme las pautas fijadas en ese
orden por la Ley N° 27.263.
Que, asimismo, resulta
menester establecer los recaudos que deberán adoptarse a efectos del
otorgamiento de los distintos beneficios fijados en la Ley N° 27.263, y fijar
el importe que deberán abonar las beneficiarias, destinado a las tareas de
verificación y contralor.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 28 de la Ley N°
27.263.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVE:
TÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1° — Entiéndese
por valor ex fábrica el valor de la factura comercial de las autopartes
nacionales adquiridas por el beneficiario, neto del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.
ARTÍCULO 2° — En los
términos del Artículo 2° de la Ley N° 27.263, se aclara que la inversión mínima
para que una plataforma sea considerada nueva, incluirá, únicamente, la
inversión neta del impuesto al valor agregado, en los siguientes conceptos:
líneas de producción y equipos auxiliares, rediseños de procesos realizados en
el país, obra civil en las instalaciones vinculadas e imprescindibles para la
operación de fabricación del producto beneficiado, y los herramentales
(matrices, moldes, calibres de uso específico y herramentales para fundición)
aplicados al proyecto y que sean destinados a los proveedores locales.
ARTÍCULO 3° — Entiéndese
que la producción in house corresponde exclusivamente a autopartes como piezas,
conjuntos o subconjuntos, resultando excluidos los ensambles complementarios y
procesos correspondientes al armado de los vehículos.
ARTÍCULO 4° — Para los
casos de los productos definidos en el inciso e) del Artículo 4° de la Ley N°
27.263, se considerará plataforma nueva cuando el producto deba obtener una
nueva Licencia de Configuración de Modelo en los términos del Decreto N° 779 de
fecha 20 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 5° — Podrán
solicitar la adhesión al Régimen instituido, las personas jurídicas fabricantes
de los productos automotores indicados en el inciso f) del Artículo 4º de la
Ley N° 27.263 que se encuentren inscriptas en el Registro Industrial de la
Nación, creado por la Ley N° 19.971, sin resultar exigible su inclusión en el
ámbito de la Ley N° 21.932 y la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de
1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — Para los
productos definidos en el inciso f) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263, se
considerará plataforma nueva cuando no exista similar nacional en términos de
diseño, especificaciones técnicas, prestaciones o función, teniendo en cuenta
en cada caso las diferencias respecto a la producción realizada previamente por
parte del fabricante y las implicancias de la nueva capacidad productiva en
términos de inversión en equipamiento, herramentales y procesos en general.
ARTÍCULO 7° — La condición
de exclusividad de las plataformas a la que refiere el Artículo 7° de la Ley N°
27.263 deberá ser acreditada por la interesada en cada solicitud mediante nota
con carácter de declaración jurada, en la que se ponga de manifiesto que el
bien por el cual se solicita el beneficio corresponde a una plataforma cuya
producción se desarrolla, dentro del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
únicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 8° — Se
considerará que una plataforma exclusiva no nueva fue objeto de un rediseño
significativo, sin perjuicio de lo previsto en el tercer párrafo del Artículo
7° de la Ley N° 27.263, cuando la misma presente las siguientes modificaciones:
a) Haya sido alterado su
ensamble primario estructural portador de carga y su carrocería, total o
parcialmente;
b) hayan sido actualizados
al menos DOS (2) de los sistemas que la conforman (motor, caja de velocidad,
sistema eléctrico, amortiguación, suspensión, dirección y freno, entre otras);
c) haya incorporado
avances tecnológicos de modo de igualar las prestaciones del vehículo a los
estándares vigentes de su categoría;
d) involucre una inversión
superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mínima prevista por el Artículo 2°
de la Ley N° 27.263 para plataformas nuevas;
e) implique un incremento
de la participación de autopartes nacionales no inferior a 1 (UN) punto
porcentual durante el primer año de inicio de la producción, en relación al
último año de producción previo al rediseño de la plataforma correspondiente.
Dicho incremento deberá ser de al menos TRES (3) puntos porcentuales cuando el
Contenido Nacional (CN) de los bienes al momento de la presentación de la
solicitud de adhesión al régimen, fuera inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35 %).
ARTÍCULO 9° — A los
efectos del inciso a) del Artículo 8° de la Ley N° 27.263, una autoparte será
considerada nueva cuando la empresa solicitante no fabrique ni haya fabricado
una autoparte similar en términos de diseño, especificaciones técnicas o
prestaciones. Asimismo, se tendrán en consideración las implicancias de la
nueva capacidad productiva en términos de inversión en equipamiento,
herramentales y procesos en general.
ARTÍCULO 10. — A los
efectos del inciso b) del Artículo 8° de la Ley N° 27.263, para verificar la
existencia de ampliación de la capacidad de producción, se tendrán en cuenta
adicionalmente las inversiones realizadas en instalaciones, planta industrial
y/o equipos vinculados a la producción. La solicitud de adhesión deberá
explicitar la vinculación entre inversiones, ampliación de capacidad y destino
del proyecto. Una vez aprobado el proyecto, los beneficios se aplicarán sobre
la totalidad del producto en cuestión.
ARTÍCULO 11. — Apruébase
el listado de autopartes, motores y cajas de transmisión comprendidas en las
definiciones a que alude el Artículo 2° de la Ley N° 27.263 con las
correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(NCM), que como Anexo I (IF-2016-04298784-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante
de la presente resolución, a los fines dispuestos por el Artículo 5° de la Ley
N° 27.263.
ARTÍCULO 12. — Establécese
que los sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, incluidos en el
inciso i) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263 deberán estar constituidos por
componentes que de manera conjunta contribuyan a la completa concreción de una
función en los vehículos definidos en los incisos a) a f) del citado artículo,
así como de los bienes definidos por los incisos g) y h) del mismo.
ARTÍCULO 13. — Apruébase
el listado de moldes, matrices, calibres y herramentales sujetos al beneficio
establecido en el Artículo 6º de la Ley N° 27.263, con las correspondientes posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que como Anexo II
(IF-2016-04299466-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente
resolución.
Se entiende que los
calibres de uso específico a los que hace referencia el Artículo 6° de la Ley
N° 27.263 son aquellos destinados a complementar a las matrices para estampar,
embutir, punzonar o forjar, o a los moldes para inyección, compresión o forjado
de metales, o para inyección o compresión de plástico o goma, involucrados en
el proyecto.
ARTÍCULO 14. — Conforme a
lo establecido en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 27.263, se
establece que las declaraciones juradas deberán ser presentadas de acuerdo al
modelo que se encuentra en el Anexo III (IF-2016-04299513-APN-SECIYS#MP) que forma
parte integrante de la presente resolución.
Dicha presentación deberá
ser realizada anualmente en el mes de diciembre de cada año, a partir del
inicio del programa de producción aprobado.
ARTÍCULO 15. — Para la
conformación de la Comisión a la que hace referencia el segundo párrafo del
inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 27.263, se convocará al representante de
la cámara empresarial y al de la organización sindical que corresponda, de
acuerdo a la representación requerida por el caso a tratar.
Tanto para las
organizaciones empresariales como para las sindicales, en el supuesto que haya
involucrada más de una de ellas en el caso bajo análisis, deberán definir una
posición por consenso. En caso de no alcanzar dicho consenso, la Autoridad de
Aplicación definirá en función de la representatividad de las organizaciones
involucradas en cada caso.
La Comisión mencionada
dictaminará por mayoría simple. En caso que no resultare dicha mayoría,
prevalecerá la posición de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 16. — Se
entenderá por costo industrial al valor resultante de la sumatoria de los
siguientes componentes:
a) Valor de los materiales
adquiridos incorporados a la autoparte o transformados en el proceso de
producción;
b) valor de la mano de
obra directa utilizada en el proceso de producción de la autoparte respectiva;
y
c) valor de amortizaciones
y otros costos directos e indirectos no considerados previamente, el cual no
podrá superar en ningún caso el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la sumatoria de los
componentes señalados en los incisos a) y b) del presente artículo.
El valor de los materiales
adquiridos será su valor ex fábrica, neto del impuesto al valor agregado (IVA),
gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones, que surja de los
respectivos comprobantes de facturación autorizados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
El valor de la mano de
obra directa tendrá en cuenta las horas hombre aplicadas a la fabricación del
bien y su valorización conforme surja de los registros contables de la empresa,
considerando lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo
correspondiente, el cual incluye: salario base, horas extras, cargas sociales,
plus vacacional, bono por cumplimiento objetivos, sueldo anual complementario,
antigüedad, productividad, seguros por riesgos del trabajo (ART), y otros
adicionales establecidos por convenio a definir, debiendo la empresa presentar
detalle de los mismos.
El mismo criterio se
adoptará para el cálculo del valor de la mano de obra directa contenida en la
fórmula del Contenido Nacional Ampliado (CNA) definida en el Artículo 16 de la
Ley N° 27.263.
En todos los casos, el
beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los
valores declarados.
ARTÍCULO 17. — A los efectos
de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 27.263, se
considerará que un proveedor local es independiente cuando no tenga ningún tipo
de vinculación accionaria o societaria con el beneficiario productor de los
bienes.
Asimismo, a los efectos de
determinar si un proveedor local independiente ha sido internacionalizado por
parte del beneficiario productor de los bienes del Artículo 4° de la Ley, se
tendrán en consideración los siguientes aspectos:
a) Si las autopartes
involucradas se comercializan a un nuevo destino, entendiendo como tal, aquel
que no registre operaciones de ventas en los TRES (3) años previos a la
solicitud del beneficio por internacionalización, tomando como referencia la
posición arancelaria correspondiente a la autoparte implicada. En caso de
coincidir la posición arancelaria, se analizará si se trata de bienes distintos
que clasifican por la misma posición.
b) Si se comercializan en
cantidades incrementales significativas a destinos existentes, respecto el
promedio anual de los TRES (3) años previos a la solicitud del beneficio por
internacionalización, tomando como referencia la posición arancelaria
correspondiente a la autoparte implicada. En caso de coincidir la posición
arancelaria, se analizará si se trata de bienes distintos que clasifican por la
misma posición.
c) Si existe acción
directa por parte del beneficiario sobre la internacionalización de sus
proveedores, implicando la adopción de una nueva tecnología a los efectos del
desarrollo de la ingeniería de proceso o de producto o la firma de contratos
específicos en este sentido.
ARTÍCULO 18. — La
Autoridad de Aplicación determinará, para cada proyecto de producción o
plataforma productiva, los proveedores independientes internacionalizados y las
autopartes involucradas, en base a la información aportada por el solicitante y
las consideraciones previstas en el Artículo 16 de la presente medida,
aprobando consecuentemente la solicitud de incremento del contenido nacional.
A los fines de lo
dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 27.263, para determinar
el incremento en el contenido nacional, las ventas hacia otros países
consideradas como parte de la internacionalización serán sumadas al numerador
de la fórmula de contenido nacional (CN) dispuesta en el inciso a) del Artículo
12 de dicha Ley, aplicándoles un coeficiente de SEIS DÉCIMOS (0,6).
Cuando las ventas del
proveedor internacionalizado se realicen a más de DOS (2) nuevos destinos, se
adicionará a dicho coeficiente UN DÉCIMO (0,1), así como en los casos en que la
autoparte comercializada no hubiere sido vendida hacia terceros países en los
TRES (3) años anteriores. Ambos adicionales podrán ser aplicados en forma
simultánea, implicando un coeficiente máximo de OCHO DÉCIMOS (0,8).
Dichas ventas se tomarán a
valor FOB, expresadas en moneda nacional al tipo de cambio del dólar billete
para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día aplicable a la fecha del
despacho correspondiente.
El aumento en el contenido
nacional (CN) que implique la adición de las ventas mencionadas no podrá
implicar un incremento superior a CINCO (5) puntos porcentuales.
En el caso de los
productores de los bienes correspondientes a los incisos g), h) e i) del
Artículo 4° de la Ley, corresponden las mismas consideraciones, aplicables a la
fórmula de contenido nacional (CN) que corresponda.
ARTÍCULO 19. — A los
efectos de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 27.263, se aclara que
el concepto “piezas forjadas o fundidas de metales ferrosos o no ferrosos”
alcanza exclusivamente a las autopartes destinadas a ser incorporadas
directamente a los bienes comprendidos en los incisos del Artículo 4° de dicha
Ley, así como las incorporadas indirectamente a dichos bienes, como parte
integrante de las autopartes incorporadas a los mismos.
El beneficio adicional del
SIETE POR CIENTO (7 %) que establece el Artículo 14 de la Ley, se aplicará
únicamente sobre el valor ex fábrica de la pieza forjada o fundida de metales
ferrosos o no ferrosos,neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de gastos
financieros y de descuentos y bonificaciones.
Por lo tanto, cuando
dichas piezas se integren a otra autoparte, a los fines del cálculo del
beneficio sobre dicha autoparte, se considerará la alícuota que surja de la
fórmula de contenido nacional (CN) correspondiente, y se adicionará a este
beneficio el SIETE POR CIENTO (7 %) del valor de la pieza forjada o fundida de
metales ferrosos o no ferrosos incorporada a la autoparte, de forma tal que
dicho valor deberá estar discriminado en el valor final de la autoparte.
ARTÍCULO 20. — Los
beneficios establecidos por la Ley N° 27.263 podrán ser percibidos una vez
aprobadas las solicitudes de adhesión al régimen mediante acto administrativo
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el
que determinará el inicio del programa de producción del proyecto, a partir del
cual dichos beneficios pueden ser aplicados, de acuerdo a lo establecido por el
Artículo 15 de la mencionada Ley.
Cuando el inicio de
producción efectivo sea posterior a la fecha de aprobación de la solicitud de
adhesión al régimen, se considerará como fecha de inicio del programa de
producción la que informe el beneficiario mediante declaración jurada.
Cuando el inicio de
producción efectivo sea anterior a la fecha de aprobación de la solicitud de
adhesión al Régimen, atendiendo asimismo lo establecido en el último párrafo
del Artículo 7° de la Ley, la fecha de inicio del programa de producción será
la que determine la Autoridad de Aplicación al momento de aprobar la adhesión,
teniendo como referencia la fecha en la cual la peticionante cumplimentó con
todos los aspectos formales y técnicos requeridos a tal efecto.
ARTÍCULO 21. — La
aprobación de los proyectos presentados referida en el Artículo 21 de la Ley N°
27.263, tendrá una vigencia que no podrá superar el plazo de CINCO (5) años,
prorrogables por igual período en el marco del plazo de vigencia de dicha Ley.
A tal fin, se tendrá en
consideración el cumplimiento de los compromisos del proyecto original, la
realización de nuevas inversiones, la evolución futura del contenido nacional
(CN) de autopartes y el rediseño de procesos y productos asociados a la
continuidad del proyecto.
ARTÍCULO 22. — A efectos
de lo establecido en el Artículo 29 de la Ley N° 27.263, el costo de las
actividades de verificación y contralor se fija en UNO POR CIENTO (1 %) sobre
el monto de los beneficios establecidos para cada beneficiario. En los casos
que se trate de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), según los
términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias,
dicho porcentaje se fija en CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75 %).
ARTÍCULO 23. — Los montos
por las tareas de verificación y control deberán ser ingresados en una cuenta
cuya apertura estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 24. — La
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN deberá, por sí o por terceros, luego del inicio del
programa de producción y de la aprobación de cada solicitud de bono electrónico
de crédito fiscal por la compra de autopartes, realizar visitas de verificación
a los beneficiarios y, de ser necesario, a los proveedores de los productos por
los cuales se solicita el beneficio, con el objeto de realizar las
correspondientes tareas de verificación y control.
A tales fines, la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN suscribirá los acuerdos pertinentes con el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o con Universidades Nacionales,
según corresponda.
En el primer caso, el
informe de auditoría que resulte de dichas tareas deberá estar finalizado
dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la notificación de la puesta en
marcha del programa de producción.
En el segundo caso, dicho
informe deberá estar finalizado dentro de los CIENTO CINCUENTA (150) días
contados desde de la aprobación de la solicitud de bono.
Para el supuesto de que la
auditoría sea realizada por un tercero, los plazos mencionados se contarán
desde la fecha de encomendación de las tareas de verificación y control.
Lo expuesto anteriormente
no impide la realización, en cualquier otra instancia del trámite, de visitas
de verificación a los beneficiarios y a los proveedores de los productos por
los cuales se solicita el beneficio, con el objeto de realizar las
correspondientes tareas de verificación y control.
ARTÍCULO 25. — Toda
presentación o declaración de datos tiene carácter de declaración jurada y hace
responsable a quien la realice de la certeza y veracidad de los mismos.
ARTÍCULO 26. — Facúltase a
la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA a establecer un “Manual de Procedimientos” a fin
de fijar los procedimientos a seguir para el tratamiento de las solicitudes de
adhesión al régimen.
TÍTULO II: DE LA SOLICITUD
DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN
ARTÍCULO 27. — Podrán
acceder a los beneficios establecidos en la Ley N° 27.263, las personas
jurídicas titulares de empresas radicadas en el Territorio Nacional,
fabricantes de los productos automotores y/o productores de autopartes
definidos en el Artículo 4º de la citada Ley debidamente inscriptas ante la
Inspección General de Justicia o en el Registro Público de Comercio correspondiente.
Asimismo, deberán estar
inscriptas en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el REGISTRO
INDUSTRIAL DE LA NACIÓN y, en caso de corresponder, en el REGISTRO DE EMPRESAS
PRODUCTORAS DE VEHÍCULOS Y AUTOPARTES, éstos últimos dependientes de la
Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 28. — Las
peticionantes deberán presentar, junto a la solicitud de adhesión al régimen,
la siguiente documentación:
a) Acto constitutivo de la
persona jurídica debidamente inscripto en los registros que correspondan.
b) Balances y Estados
Contables de los DOS (2) últimos ejercicios cerrados antes de la presentación
de la solicitud.
c) Acreditación de la
personería de quien suscribe la solicitud.
d) Declaración jurada
requerida por el Artículo 10, inciso a) de la Ley N° 27.263, cuyo modelo se
encuentra en el Cuadro III del Anexo IV (IF-2016-04299529-APN-SECIYS#MP) que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 29. — Las
solicitudes de adhesión de las empresas interesadas deberán observar el
procedimiento que a continuación se detalla:
Las empresas solicitantes
deberán ingresar por única vez al REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de
acuerdo a la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016, a través del
SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), por medio de la clave fiscal obtenida
en el sistema de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a los
efectos de cargar electrónicamente, en carácter de declaración jurada, el
“Formulario de Solicitud de Adhesión - Ley N° 27.263”, que se encuentra como
Anexo IV de la presente resolución, o presentar dicho formulario en la Mesa de
Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Luego, la Dirección
Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA emitirá un informe en el
cual analizará la documentación presentada, a fin de verificar el cumplimiento
de todos los requisitos establecidos en la Ley N° 27.263 y su normativa
reglamentaria y complementaria.
En el supuesto que se
compruebe la existencia de deficiencias en la presentación, la mencionada
Dirección, intimará al solicitante a subsanar las mismas. En ningún caso, el
proceso de subsanación de tales deficiencias podrá exceder de SESENTA (60) días
corridos, contados a partir de la fecha de la primera intimación.
Cumplidos los extremos
señalados precedentemente, y con la intervención del servicio jurídico
competente, la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA elevará el correspondiente proyecto
de resolución junto con el Informe de Evaluación, mediante el cual se proponga
aprobar o rechazar la solicitud de adhesión presentada.
ARTÍCULO 30. — A los
efectos de la aprobación de las solicitudes de adhesión, la Autoridad de
Aplicación tendrá en consideración:
1. La relación
costo-beneficio entre el beneficio otorgado y la inversión que implica el
proyecto.
2. La capacidad
exportadora del proyecto.
3. El impacto sobre la
competitividad de la empresa y la cadena de valor, el empleo, la generación de
valor agregado nacional y escala de producción.
4. El grado de
actualización tecnológica.
5. El resultado esperado
en cuanto a la integración de la cadena productiva y el desarrollo de
proveedores locales, la transferencia de tecnología y la radicación de nuevas
tecnologías.
6. La pertinencia y
valuación de las inversiones en plataformas nuevas o rediseños significativos,
factor de ponderación aplicable a los incisos a), b), c), d), e) y f) del
Artículo 4° de la Ley N° 27.263.
7. La condición de nuevos
de los conjuntos a fabricar o la ampliación de la capacidad productiva
existente de tales bienes. Este factor de ponderación será aplicable a los
productos listados en los incisos g), h), e i) del Artículo 4° de la Ley N°
27.263.
ARTÍCULO 31. — Las
personas jurídicas solicitantes deberán informar a la Autoridad de Aplicación,
junto con la solicitud de adhesión, la fecha estimada de inicio de la
producción comercial a la que estarán destinadas las compras de autopartes
sujetas a reintegro. Una vez iniciada la producción comercial, deberá ser
comunicada fehacientemente a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de ser
tomada para el cómputo de los beneficios contemplados en el Título I de la Ley
N° 27.263, según lo establecido en el Artículo 20 de la presente medida.
Cuando al momento de
solicitar la adhesión al régimen, la empresa ya hubiere iniciado la producción,
de acuerdo al Artículo 20 de la presente resolución, la fecha de inicio del
programa de producción será la que determine la Autoridad de Aplicación al
momento de aprobar la adhesión, la que deberá solicitar una auditoría que
verifique la efectiva puesta en marcha y las inversiones declaradas para aprobar
la inscripción al Régimen.
ARTÍCULO 32. — A efectos
de lograr trazabilidad a los bienes que motivan la obtención del beneficio, se
asignará a cada autoparte, matriz, molde, calibre y herramental, un código con
el que el bien será identificado a lo largo de todo el proyecto. Dicho código
será generado al completar los formularios contenidos en los puntos VI y VII
del Anexo IV de la presente resolución, y vinculará al proyecto con el
proveedor del bien y sus características de procedencia y producción.
TÍTULO III: DE LA
SOLICITUD DE BENEFICIOS
CAPÍTULO I: DE LA
SOLICITUD DE BONO ELECTRÓNICO DE CRÉDITO FISCAL SOBRE LA COMPRA DE AUTOPARTES
LOCALES
ARTÍCULO 33. — Las
solicitudes del bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra y producción
in house de autopartes deberán presentarse cuatrimestralmente durante la
vigencia del proyecto de producción aprobado.
A los fines previstos, se
entiende como inicio del primer cuatrimestre al mismo día que el inicio del
programa de producción establecido en el acto de aprobación por parte de la
Autoridad de Aplicación de la solicitud de adhesión al Régimen.
La solicitud de bono de
cada cuatrimestre incluirá a todas las autopartes destinadas a los productos
definidos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263 que se hayan fabricado en dicho
cuatrimestre, independientemente de la fecha de la factura o de la entrega de
la autoparte.
ARTÍCULO 34. — A los
efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece el Artículo 16
de la Ley N° 27.263, los beneficiarios deberán presentar al momento de la
solicitud de emisión del bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones
juradas propias respecto de las autopartes fabricadas in house y las
declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al
modelo establecido en el Anexo X (IF-2016-04299983-APN-SECIYS#MP) que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 35. — El valor de
las autopartes de origen importado destinadas a los productos definidos en el
Artículo 4° de la Ley N° 27.263 se fijará en pesos, tomando el valor en dólares
en el puerto local (CIF) a la cotización del dólar billete para la venta del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día en que se haya nacionalizado la
mercadería.
ARTÍCULO 36. — Si el
contenido nacional requerido por el Artículo 11 de la Ley N° 27.263 estuviere
por debajo del mínimo establecido, la Dirección Nacional de Industria analizará
el motivo de dicha disminución. Cuando la causa fuera exclusivamente una
variación en los precios relativos asociados a variaciones del tipo de cambio,
y no se verifiquen incumplimientos en los compromisos de integración local de
autopartes, no se considerará como una falta o incumplimiento en los términos
del Artículo 22 de la Ley N° 27.263. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de
Aplicación suspenderá el otorgamiento del beneficio durante el cuatrimestre en
el que se verificó la disminución descripta.
ARTÍCULO 37. — La aprobación
de la primera solicitud de otorgamiento del bono electrónico de crédito fiscal,
se encontrará condicionada al resultado favorable respecto de la auditoría a
realizarse sobre las inversiones comprometidas y la efectiva puesta en marcha
del proyecto.
ARTÍCULO 38. — Apruébase
el “Formulario de Solicitud de Emisión de Bonos (Ley N° 27.263)” el que como
como Anexo V (IF-2016-04299553-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la
presente resolución. A los fines de la solicitud de emisión del bono previsto por
el Artículo 1º de la Ley N° 27.263, las empresas con proyectos aprobados
deberán cargar electrónicamente, en carácter de declaración jurada y a través
del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en
la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida
Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 39. — Las
empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o recibido nuevos comprobantes
(notas de débito y/o notas de crédito) vinculados a las facturas presentadas,
por las cuales les fuera otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las
mismas, deberán informar tal circunstancia a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN dentro de los TREINTA (30) días de su
emisión o recepción.
ARTÍCULO 40. — Los bonos
electrónicos de crédito fiscal que sean aprobados al amparo del Régimen creado
por la Ley N° 27.263, serán transferidos a sus beneficiarios con la condición
que éstos acrediten previamente el pago aludido en el Artículo 22 de la
presente resolución mediante la presentación de la correspondiente constancia
de pago, la cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.
ARTÍCULO 41. — A efectos
de proceder a la liquidación del beneficio, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS podrá requerir, sin perjuicio de otra información y/o documentación
que considere pertinente, una certificación expedida por un auditor externo, a
fin de verificar que los precios de las autopartes se encuentran dentro del
promedio de los valores de producción nacional.
CAPÍTULO II: DE LA
SOLICITUD DE BONO ELECTRÓNICO DE CRÉDITO FISCAL SOBRE LA COMPRA DE BIENES
REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263
ARTÍCULO 42. — Las
solicitudes del bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra de los
bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 se harán
cuatrimestralmente. Se entiende como inicio del primer cuatrimestre al mismo
día del inicio del programa de producción establecido en el acto de aprobación
por parte de la Autoridad de Aplicación. La solicitud de bono de cada
cuatrimestre incluirá a todos los moldes, matrices, calibres y herramental que
hayan sido efectivamente entregados en el cuatrimestre al cual corresponde el
beneficio.
En virtud de lo dispuesto
en el tercer párrafo del Artículo 15 de la Ley N° 27.263, en el caso de los
bienes adquiridos a partir del 1° de enero de 2016 con una antelación no
superior a VEINTICUATRO (24) (meses respecto de la fecha de inicio del programa
de producción aprobado.
En virtud de lo dispuesto
por el Artículo 11 de la Ley N° 27.263, en el caso que el bien beneficiado no
alcance el Contenido Mínimo Nacional (CNM) para la solicitud del bono
electrónico de crédito fiscal sobre la compra de los bienes referidos en el
Artículo 6° de la Ley N° 27.263, se deberá garantizar el monto solicitado
mediante póliza de seguro de caución, contratada con aseguradora de primera
línea, y designarse como asegurado o beneficiario a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Y SERVICIOS. Dicha póliza deberá mantenerse vigente hasta tanto la Autoridad de
Aplicación verifique el cumplimiento del Contenido Mínimo Nacional (CNM)
requerido.
ARTÍCULO 43. — A los
efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece la Ley N°
27.263 en su Artículo 16, inciso d) los beneficiarios deberán presentar al
momento de la solicitud de emisión del bono electrónico de crédito fiscal, las
declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al
modelo establecido en el Anexo X de la presente resolución.
ARTÍCULO 44. — Apruébase
el “Formulario de Solicitud de Emisión de Bonos Artículo 6° (Ley N° 27.263)”
que como Anexo VI (IF-2016-04299572-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la
presente resolución, a los fines de la solicitud de emisión del bono previsto
en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, en adelante el “Bono Fiscal Artículo
6°”. Las empresas deberán cargar electrónicamente, en carácter de declaración
jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho
formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en
la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 45. — Las
empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o recibido nuevos comprobantes
(notas de débito y/o notas de crédito) vinculados a las facturas presentadas,
por las cuales les fuera otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las
mismas, deberán informar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS tal
circunstancia dentro de los TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 46. — Los bonos
electrónicos de crédito fiscal que sean aprobados al amparo del Régimen creado
por la Ley N° 27.263, serán transferidos a sus beneficiarios con la condición
que éstos acrediten previamente el pago aludido en el Artículo 22 de la
presente resolución mediante la presentación de la correspondiente constancia
de pago, la cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.
ARTÍCULO 47. — A efectos
de proceder a la liquidación del beneficio, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS podrá requerir, sin perjuicio de otra información y/o documentación
que considere pertinente, una certificación expedida por un auditor externo de
reconocido prestigio, a fin de verificar que los precios de las matrices y
moldes se encuentran dentro del promedio de los valores de producción nacional.
CAPÍTULO III: DE LA
SOLICITUD DEL BENEFICIO PARA LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES REFERIDOS EN EL
ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263
ARTÍCULO 48. — Las
empresas podrán presentar la solicitud del beneficio establecido en el Artículo
17 de la Ley N° 27.263 junto a la solicitud de adhesión al Régimen y en forma
accesoria, encontrándose su aprobación condicionada a la aprobación de la
solicitud principal de adhesión al Régimen.
Conforme a lo establecido
por el Artículo 17 de la mencionada Ley, el beneficio podrá otorgarse para la
importación de bienes que estén asociados al programa de producción aprobado
por la Autoridad de Aplicación, presentado de acuerdo a lo establecido en el
Anexo IV de la presente resolución. Cuando la importación se realice por una
persona distinta a la beneficiaria, ésta podrá solicitar la emisión del
certificado a favor del importador.
Cuando se solicite el
beneficio por compras a realizar en el plazo de DIECIOCHO (18) meses,
establecido en el segundo párrafo del Artículo 17 de la Ley N° 27.263, la
empresa beneficiaria deberá declarar el monto a adquirir en dicho plazo
localmente en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S). Al momento de realizar la
importación deberá garantizar los aranceles no ingresados. La SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS informará a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el cumplimiento o no del compromiso
para la liberación o ejecución de las garantías.
Los bienes usados
sometidos a proceso de reacondicionamiento no serán pasibles de percibir el
beneficio.
ARTÍCULO 49. — A los
efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece la Ley N°
27.263 en su Artículo 16, inciso d), los beneficiarios deberán presentar al
momento de la solicitud de emisión del bono electrónico de crédito fiscal, las
declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al
modelo establecido en el Anexo X de la presente resolución.
ARTÍCULO 50. — A efectos de
lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 27.263, el valor de los bienes de
origen nacional adquiridos localmente se fijará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S), tomando el valor de la factura a la cotización del dólar billete para la
venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del mismo día de la factura. El valor de
los bienes importados será el valor en dólares en el puerto local (CIF).
ARTÍCULO 51. — Apruébase
el “Formulario de Solicitud de Certificado de Importación Artículo 17 Ley N°
27.263”, que como Anexo VII (IF-2016-04299611-APN-SECIYS#MP) forma parte
integrante de la presente resolución, a los efectos de la solicitud del
certificado para importar los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N°
27.263, en adelante el “Certificado”, con un Derecho de Importación de
Extrazona (D.I.E.) equivalente al CERO POR CIENTO (0 %). Los beneficiarios
deberán cargarlo electrónicamente, en carácter de declaración jurada a través
del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en
la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida
Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
El beneficio dispuesto
precedentemente será aplicable a los bienes importados en tanto la sumatoria
del valor de los mismos, en relación a la sumatoria del valor de los bienes
enunciados en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 adquiridos o a adquirirse localmente,
sea igual o inferior a UNO COMA CINCO (1,5).
ARTÍCULO 52. — Las
empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o recibido nuevos comprobantes
(notas de débito y/o notas de crédito) vinculados a las facturas presentadas,
por las cuales les fuera otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las
mismas, deberán informar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS tal
circunstancia dentro de los TREINTA (30) días.
CAPÍTULO IV: DE LA
SOLICITUD DE LIBERACIÓN DE LA GARANTÍA POR LA IMPORTACIÓN DE BIENES REFERIDOS
EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263
ARTÍCULO 53. — Apruébase
el “Formulario de Solicitud de Liberación de Garantías (Artículo 17 Ley
27.263)”, que como Anexo VIII (IF-2016-04299685-APN-SECIYS#MP) forma parte
integrante de la presente resolución, a los efectos de la solicitud de
liberación de la garantía por importación de bienes referidos en el Artículo 6°
de la Ley N° 27.263, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del
Artículo 17 de la mencionada Ley.
Los beneficiarios deberán
cargar el formulario electrónicamente, en carácter de declaración jurada, a
través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho
formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en
la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 54. — A los
efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece la Ley N°
27.263 en su Artículo 16, inciso d), los beneficiarios deberán presentar al
momento de la solicitud del certificado, las declaraciones juradas de sus
respectivos proveedores locales correspondientes, de acuerdo al modelo
establecido en el Anexo X de la presente resolución.
CAPÍTULO V: DE LA
SOLICITUD DE ANTICIPO PARA DESARROLLO DE PROVEEDORES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
18 DE LA LEY N° 27.263
ARTÍCULO 55. — Apruébase
el “Formulario de Solicitud de Anticipos - Artículo 18 Ley Nº 27.263”, que como
Anexo IX (IF-2016-04299970-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente
resolución, a los fines dispuestos por el Artículo 18 de la Ley N° 27.263.
Las empresas que soliciten
el anticipo de beneficios mencionado precedentemente, deberán cargar el
formulario electrónicamente, en carácter de declaración jurada, a través del
SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la
Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las empresas beneficiarias
deberán garantizar los montos solicitados en concepto de anticipos mediante
pólizas de seguro de caución, contratadas con aseguradoras de primera línea, en
las que se designe como asegurado o beneficiario a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS.
El monto asegurado en cada
póliza deberá ser igual al monto del anticipo solicitado y las respectivas
pólizas deberán mantenerse vigentes hasta que se complete su devolución y
audite la transferencia de los mencionados anticipos a proveedores y la
aplicación de los recursos transferidos a su desarrollo.
Finalizada la ejecución
del plan de desarrollo de proveedores, la empresa deberá cargar
electrónicamente el “Formulario de Comprobantes Ejecución del Plan de
Desarrollo de Proveedores” que como Anexo XI (IF-2016-04300001-APN-SECIYS#MP)
forma parte integrante de la presente resolución.
Conforme lo establecido en
el Artículo 24 de la presente resolución, la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS deberá, por sí o a través del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o de Universidades Nacionales,
realizar visitas de verificación y control a los beneficiarios y al proveedor
desarrollado, con el objeto de comprobar el cumplimiento del proyecto aprobado
oportunamente.
CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES
GENERALES DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 56. — Sin
perjuicio de los requisitos previstos en el presente título para la obtención
de los beneficios correspondientes, las empresas solicitantes deberán adjuntar
una declaración jurada firmada por el máximo responsable contable de la misma,
con su firma debidamente certificada por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas que corresponda, en la que manifieste:
a) Que los datos obrantes
en cada columna de los Anexos V, VI, VII u VIII, según corresponda,
corresponden a los expuestos en los documentos originales (facturas, notas de
débito, notas de crédito, etc.) emitidos por los distintos proveedores.
b) Que los documentos
mencionados en el apartado anterior hayan sido contabilizados en los registros
contables de la persona, llevados de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
c) Que los precios
consignados en las columnas “Precio Unitario $” del Anexo correspondiente sean
netos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y
seguros, y de descuentos y bonificaciones.
d) Que los precios
mencionados en el apartado anterior se encuentran dentro de los valores
promedio de mercado.
e) En el caso de la
solicitud de bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra de autopartes
locales, que los bienes consignados en el Anexo V fueron destinados
exclusivamente a la producción local de los bienes fabricados en el
cuatrimestre para el cual se solicita el beneficio.
f) En el caso de los
beneficios asociados a la compra de bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley
N° 27.263, que los bienes consignados en el Anexo VI, VII u VIII, según
corresponda, fueron destinados exclusivamente a la producción de autopartes
componentes de los bienes mencionados en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263.
g) Que los bienes que se
consignan en el Anexo correspondiente no hayan sido incluidos en anteriores
declaraciones juradas.
La Dirección Nacional de
Industria procederá al análisis de la documentación, a fin de verificar el
cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley N° 27.263 y su
normativa reglamentaria y complementaria.
En el supuesto que se
compruebe la existencia de deficiencias en la presentación, la mencionada
Dirección intimará al solicitante a subsanar las mismas en un plazo que no
podrá exceder de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de
la primera intimación.
Cumplidos los extremos
señalados precedentemente, y con la intervención del servicio jurídico
competente, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá aprobar o rechazar la
solicitud, según corresponda.
TÍTULO IV: RÉGIMEN
SANCIONATORIO
ARTÍCULO 57. — A los
efectos de la aplicación de las sanciones establecidas por el Título II de la
Ley N° 27.263, deberá observarse el procedimiento establecido en el presente
título.
CAPÍTULO I: DE LAS FALTAS
LEVES
ARTÍCULO 58. — Ante una
falta leve en los términos del Artículo 23 de la Ley N° 27.263, la Dirección
Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA intimará a la empresa
beneficiaria para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de cumplimiento a
la obligación demorada u omitida.
ARTÍCULO 59. —
Transcurrido el plazo sin que la interesada efectúe la presentación omitida, la
Dirección Nacional de Industria intimará a que presente los descargos
correspondientes en un plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Efectuado el descargo o
habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, la Dirección Nacional de
Industria, previa elaboración de un informe, propondrá la sanción aplicable y
elevará las actuaciones a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS a efectos de
emitir el acto administrativo conteniendo la sanción a ser aplicada.
ARTÍCULO 60. — Durante el
plazo que demande la tramitación del procedimiento previsto en el presente
capítulo, no será procedente el otorgamiento de los beneficios previstos en la
Ley N° 27.263.
CAPÍTULO II: DE LAS FALTAS
GRAVES
ARTÍCULO 61. — Cuando se
detecten presuntos incumplimientos susceptibles de ser considerados faltas
graves en los términos del Artículo 24 de la Ley N° 27.263, la Dirección
Nacional de Industria elaborará un informe detallado y lo elevará a
consideración de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS para que ésta, de
considerarlo procedente, y previa intervención de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, disponga la apertura del sumario a la empresa beneficiaria.
ARTÍCULO 62. — La
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá, en el acto de apertura del sumario o
en cualquier momento del trámite y por resolución fundada, disponer
preventivamente la suspensión de la percepción de los beneficios por parte de
la sumariada.
ARTÍCULO 63. — Las
actuaciones serán reservadas hasta la notificación del acto que disponga la
apertura del sumario.
CAPÍTULO III: DEL SUMARIO
ARTÍCULO 64. — Ordenada la
instrucción del sumario, el expediente se girará a la Dirección General de
Asuntos Jurídicos para la designación del Instructor Sumariante. Dicho
Instructor conferirá vista de las actuaciones a la sumariada por el término de
DIEZ (10) días hábiles. Al contestar la vista, la sumariada expondrá todo lo
que haga a su defensa, acompañará los documentos que tuviere en su poder y
ofrecerá todas las demás pruebas de que intentare valerse.
ARTÍCULO 65. — Una vez
contestada la vista, en caso de haberse ofrecido prueba, el Instructor
Sumariante proveerá la que considere admisible, rechazando en forma fundada la
inconducente o meramente dilatoria. A tal efecto, abrirá la causa a prueba y
fijará el plazo para su producción, el que no podrá exceder de TREINTA (30)
días. El plazo de prueba solo podrá ser prorrogado en forma fundada, por única
vez y por un término que no podrá exceder el inicialmente establecido.
ARTÍCULO 66. — En caso de
no contestarse la vista o de no ofrecerse prueba o de rechazarse por
inconducente o dilatoria la ofrecida, el Instructor Sumariante elaborará un informe
detallado acerca de la existencia o inexistencia del incumplimiento imputado y
propondrá las medidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de
resolución.
Las actuaciones serán
elevadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, para que ésta, previa
intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dicte la resolución
correspondiente en los términos del Artículo 26 de la Ley N° 27.263.
ARTÍCULO 67. — Serán
admisibles todos los medios de prueba, incumbiendo su producción y costo a la
sumariada. La que ordene el Instructor Sumariante será producida de oficio.
ARTÍCULO 68. — La
sumariada podrá proponer la designación de peritos a su costa. El Instructor
Sumariante podrá ordenar de oficio la producción de prueba pericial, en cuyo
caso requerirá a los organismos públicos competentes la colaboración que estime
necesaria.
ARTÍCULO 69. — Producida
la prueba se conferirá al sumariado un plazo de DIEZ (10) días hábiles para que
tome vista de las actuaciones y presente su alegato. Vencido el plazo de prueba
sin que ésta se hubiera producido, presentado el alegato o vencido el plazo de
su presentación, el Instructor Sumariante declarará clausurado el período
probatorio, elaborará un informe con las conclusiones del sumario y propondrá
las medidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.
Las actuaciones serán
elevadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS para que ésta, previa
intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dicte la resolución
correspondiente en los términos del Artículo 26 de la Ley N° 27.263.
ARTÍCULO 70. — El
sobreseimiento será procedente cuando resulte con evidencia que no se ha
producido el incumplimiento imputado o que éste es atribuible a un caso
fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditados.
CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES
GENERALES DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 71. — Sin
perjuicio de las sanciones previstas en la presente medida, resultarán
aplicables, en los casos que corresponda, las sanciones establecidas en los
Artículos 172, 184, inciso 5), 292 y 293 del Código Penal para los delitos de
daños, estafa y falsificación de documentos.
La autoridad
administrativa que emite el acto deberá formular la denuncia ante la justicia
penal.
ARTÍCULO 72. — Las
notificaciones se efectuarán en el domicilio constituido por la beneficiaria al
solicitar el beneficio, donde serán válidas todas las que realicen las
Autoridades Competentes.
ARTÍCULO 73. — En
cualquier instancia del procedimiento y a efectos de llevar a cabo su cometido,
el Instructor Sumariante podrá requerir la intervención de los organismos con
competencia técnica en la materia que considere convenientes.
ARTÍCULO 74. — Cuando el
hecho que motiva el sumario constituya presunto delito de acción pública,
deberá realizarse la denuncia judicial correspondiente, con testimonio o copia
certificada de las piezas que se consideren pertinentes.
ARTÍCULO 75. — Cuando no
se hubiere previsto un plazo especial para la contestación de vistas y
traslados, el mismo será de CINCO (5) días hábiles.
ARTÍCULO 76. — La Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991, serán aplicables
supletoriamente al régimen establecido por la presente resolución.
ARTÍCULO 77. — La presente
medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 78. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MARTÍN ALFREDO ETCHEGOYEN, Secretario, Secretaría de Industria y
Servicios, Ministerio de Producción.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
—www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).