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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25924 |
18/08/2004 |
Fecha |
06/09/2004 |
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Dependencia: |
LE-25924-2004-PLN |
Tema: |
PROMOCION DE INVERSIONES EN BIENES
DE CAPITAL Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA |
Asunto: |
Institúyese un
régimen transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones.
Disposiciones generales. Impuesto al Valor Agregado. Devolución Anticipada.
Impuesto a las Ganancias. Amortización acelerada. Disposiciones comunes.
Alcances y limitaciones. Vigencia. |
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Sancionada: Agosto 18 de
2004 |
Promulgada Parcialmente:
Septiembre 2 de 2004 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
TITULO
I |
Disposiciones
generales |
ARTICULO
1° — Institúyese un régimen transitorio para el
tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos —excepto
automóviles —, que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el
impuesto a las ganancias, destinados a la actividad industrial, así como
también para las obras de infraestructura —excluidas las obras civiles— que
reúnan las características y estén destinadas a las actividades que al
respecto establezca la reglamentación. |
El
régimen que se crea por la presente ley regirá con los alcances y
limitaciones establecidos en la misma y las normas reglamentarias que en su
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional. |
ARTICULO
2° — Podrán acogerse al presente régimen las personas físicas domiciliadas en
la República
Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o
que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a
sus leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas, que desarrollen
actividades productivas en el país o se establezcan en el mismo con ese
propósito y que acrediten bajo declaración jurada, ante la pertinente
autoridad de aplicación, la existencia de un proyecto de inversión en
actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura a
realizarse entre el mes calendario siguiente al de la entrada en vigencia de
esta ley y el trigésimo sexto mes calendario posterior al de dicha fecha. |
Los
interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el
registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación. |
Los
interesados deberán asimismo acreditar, la generación de puestos genuinos de
trabajo, conforme a la legislación laboral vigente en cada rubro de
actividad. |
ARTICULO
3° — Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen podrán,
conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, obtener la devolución
anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a los bienes u
obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión propuesto o,
alternativamente, practicar en el impuesto a las ganancias la amortización
acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los dos tratamientos por un
mismo proyecto y quedando excluidos de ambos cuando sus créditos fiscales
hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la ley 24.402. |
Los
beneficios de amortización acelerada y de devolución anticipada del IVA no
serán excluyentes entre sí en el caso de los proyectos de inversión cuya
producción sea, exclusivamente, para el mercado de exportación. En estos
casos, los beneficiarios podrán acceder en forma simultánea a ambos
tratamientos fiscales. |
TITULO
II |
Impuesto
al valor agregado. |
Devolución
anticipada |
ARTICULO
4° — El impuesto al valor agregado que por la compra, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de capital o la realización de
obras de infraestructura a que hace referencia el artículo 1° de la presente
ley les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de
transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados a partir de
aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será
acreditado contra otros impuestos a cargo de
la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción o, en su defecto, les será devuelto, en ambos casos en
el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las
condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación.
Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de
las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales
originados por el desarrollo de la actividad. |
No
será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando al
momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los
bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto. |
Cuando
los bienes a los que se refiere este artículo se adquieran en los términos y
condiciones establecidos por la ley 25.248, los créditos fiscales
correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse
a los efectos de este régimen luego de trascurridos como mínimo tres (3)
períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la
citada opción. |
No
podrá realizarse, la acreditación prevista en este régimen contra
obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los
contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de
retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación
contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con
afectación específica. |
A
efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a las
inversiones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo se
imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes
créditos fiscales relacionados con la actividad gravada. |
TITULO
III |
Impuesto
a las ganancias. |
Amortización
acelerada |
ARTICULO
5° — Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen, por las
inversiones que realicen comprendidas en el artículo 1° de esta ley, podrán
optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período
fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el
artículo 84 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación: |
a)
Para inversiones realizadas durante los primeros doce (12) meses calendario
inmediatos posteriores al de entrada en vigencia de la presente ley: |
I.
En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales
y consecutivas. |
II.
En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su
vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%) de la estimada; |
b) Para inversiones realizadas durante los segundos
doce (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el
inciso a): |
I.
En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en cuatro (4) cuotas anuales,
iguales y consecutivas. |
II.
En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su
vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada; |
c)
Para inversiones realizadas durante los terceros doce (12) meses calendario
inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a): |
I.
En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en cinco (5) cuotas anuales, iguales
y consecutivas. |
II.
En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su
vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la estimada. |
ARTICULO
6° — Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en
el artículo 67 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, la amortización especial establecida por el régimen
instituido por la presente ley deberá practicarse sobre el costo determinado
de acuerdo con lo dispuesto en la referida norma legal. Si la adquisición y
la venta se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización
eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance
impositivo correspondiente a dicha enajenación. |
El
tratamiento que se otorga por el presente régimen queda sujeto a la condición
de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente
durante tres (3) años contados a partir de la fecha de habilitación. De no
cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas
presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus
intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente. |
No
se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el caso
de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto
invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando
el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la
proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del importe
reinvertido no se encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento
indicado en el párrafo anterior. |
TITULO IV |
Disposiciones
comunes a los títulos II y III |
ARTICULO 7° — El régimen establecido por la presente
ley no será de aplicación para: |
a)
Los bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso que tengan
principio efectivo de ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente ley y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad a
dicha fecha; |
b)
Las inversiones que deban realizarse en virtud de obligaciones contractuales,
asumidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, con el
Estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades y el Gobierno
de
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. |
ARTICULO
8° — Una vez verificada la puesta en marcha o la afectación de los bienes a
la actividad productiva, la autoridad de aplicación y
la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción, verificarán el cumplimiento de los objetivos declarados
en el proyecto de inversión por el responsable. |
A
tales efectos, la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de
proyecto de que se trate, fijará el plazo en que deberán ser cumplidas las
previsiones del proyecto y, juntamente con el citado organismo recaudador,
dispondrá la modalidad, frecuencia y todo otro aspecto relativo al control de
cumplimiento. |
El
incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por la autoridad de
aplicación y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el
trámite establecido por los artículos 16 y siguientes de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda
quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus
accesorios por parte de
la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, sin
necesidad de otra sustanciación. |
El
término de la prescripción para exigir la restitución de los créditos
fiscales acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias
ingresado en defecto, con más los accesorios a que hubiere lugar, será de
cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en
que haya finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de las previsiones
del proyecto. |
ARTICULO
9° — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio
de la restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados
o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto,
con más los respectivos intereses resarcitorios,
dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: |
a)
Caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del
régimen; |
b)
Una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto acreditado o
devuelto o, en su caso, ingresado en defecto. |
La
autoridad de aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de
las sanciones dispuestas en el presente artículo. |
ARTICULO
10. — No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen,
quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones: |
a)
Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto
la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes
19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda; |
b)
Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General
Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o
la Administración Federal
de Ingresos Públicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones
o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse
la disposición aprobatoria del proyecto; |
c)
Denunciado formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de
terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento
fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del
proyecto; |
d)
Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas — en las que, según
corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de
consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse
la disposición aprobatoria del proyecto. |
El
acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo
anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será
causa de caducidad total del tratamiento acordado. |
Los
sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente
renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo
con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de
2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de
actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto
por la ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la ley 24.073 y
sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las
acciones y derechos invocados en los mismos. |
En
el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago
de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado,
renunciando el fisco, al cobro de
multas, punitorios y cualquier otro mecanismo de incremento del impuesto
controvertido. Sólo podrán reclamarse al beneficiario, los intereses resarcitorios por los montos ingresados en defecto, como
consecuencia de la utilización del procedimiento de actualización referido en
la primera parte del párrafo precedente. |
ARTICULO
11. — Establécese un cupo fiscal anual de un mil
millones de pesos ($ 1.000.000.000) para ser aplicado al régimen establecido
por la presente ley, del que se atribuirán setecientos millones de pesos ($
700.000.000) con destino al tratamiento impositivo previsto en el título II, y
trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) con destino al tratamiento
impositivo previsto en el título III, los que se asignarán de acuerdo con el
mecanismo de concurso que establezca el Poder Ejecutivo nacional, el que,
asimismo, fijará las pautas a considerar a los efectos de la elegibilidad de
los proyectos. Dicho mecanismo deberá contemplar una fase técnica y una fase
económica. |
El
cupo fiscal establecido en el párrafo anterior no incluye los tratamientos
fiscales acordados por el presente régimen originados en la realización de
obras de infraestructura comprendidas en el mismo, el que será establecido
por la autoridad de aplicación para cada proyecto en particular. |
Establécese un cupo fiscal anual de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000)
adicionales a los contemplados en el párrafo anterior que serán destinados
exclusivamente a proyectos de inversión desarrollados por empresas que
clasifiquen de acuerdo a la normativa vigente como Pequeñas y Medianas
Empresas. De este cupo se asignarán 140 millones de pesos ($ 140.000.000) con
destino al tratamiento impositivo previsto en el Título II y sesenta millones
de pesos ($ 60.000.000) con destino al tratamiento impositivo previsto en el
Título III. |
ARTICULO
12. — El Ministerio de Economía y Producción será la autoridad de aplicación
del régimen creado por la presente ley y tendrá a su cargo la aprobación de
los proyectos de inversión que adhieran al mismo, pudiendo solicitar la
intervención de las jurisdicciones con competencia en el correspondiente ramo
o actividad. |
El
Poder Ejecutivo nacional informará bimestralmente a ambas Cámaras del
Congreso Nacional las aprobaciones de los proyectos de inversión que hubieren
adherido al régimen creado por la presente ley, remitiendo las actuaciones
que originaron la asignación. |
ARTICULO
13. — En todo lo no previsto en esta ley serán de aplicación las
disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones;
de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones. |
ARTICULO
14. — Invítase a las provincias y a los municipios
a adherir al criterio promocional de la presente ley, eximiendo total o
parcialmente las ventas de los bienes comprendidos por el presente régimen de
los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos. |
ARTICULO
15. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial. |
ARTICULO
16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL
MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. |
—REGISTRADA
BAJO EL Nº 25.924— |
EDUARDO
O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano.
— Juan Estrada. |
NOTA:
El texto en negrita fue observado. |
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