Resolución 777 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
06/12/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0146259/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma LINKOLAN S.A.I.C. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana
peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, tejidos
de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, mezclada
con otras fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y
urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso mezcladas exclusiva o principalmente
con lana peinada”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5112.11.00, 5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00.
Que mediante la Resolución
N° 85 de fecha 28 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de investigación de la mercadería
mencionada.
Que la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 31 de agosto de 2016, el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping,
determinando preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis
efectuado de toda la documentación obrante en el expediente de la referencia en
esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten
determinar la existencia de un presunto margen de dumping del producto
descripto en el primer considerando de la presente resolución.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es del DIECIOCHO COMA CERO
NUEVE POR CIENTO (18,09 %) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del CIENTO CINCUENTA Y OCHO COMA
VEINTINUEVE POR CIENTO (158,29 %) para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del VEINTISIETE COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO
(27,63 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL
PERÚ.
Que en el marco del
Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la citada Secretaría del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN.
Que por su parte la
mencionada Comisión se expidió respecto al daño y la causalidad a través del
Acta de Directorio Nº 1961 de fecha 29 de noviembre de 2016, determinando
preliminarmente que la rama de producción nacional de la mercadería indicada en
el primer considerando, sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación.
Que en ese sentido, la
citada Comisión recomendó en base a lo dispuesto en la Sección X,
correspondiente al asesoramiento de la citada Comisión a la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, que corresponde aplicar una medida provisional bajo la forma
de un derecho AD VALOREM de DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) para la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, del CIENTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (154 %) para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y del CUATRO POR CIENTO (4 %) para la REPÚBLICA DEL
PERÚ.
Que mediante la Nota SG Nº
130 de fecha 29 de noviembre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
remitió los Indicadores de Daño.
Que en dichos indicadores,
la mencionada Comisión indicó que respecto al daño importante, las
importaciones de tejidos de lana originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPÚBLICA DEL PERÚ, si bien tuvieron un
comportamiento errático en términos absolutos, evidencian, entre puntas de los
años completos, cierto aumento.
Que la Comisión prosiguió
señalando que si se considera la evolución de los últimos DOCE (12) meses
respecto de los DOCE (12) meses anteriores (mayo/15-abril/16 vs.
mayo/14-abril/15) las importaciones de los orígenes investigados aumentaron un
DIECISÉIS POR CIENTO (16 %). Asimismo, cuando se analizan las ventas de las
importaciones investigadas con relación al consumo aparente, puede observarse
que, en un contexto en el que el mercado de tejidos de lana se retrajo durante
todo el período analizado, la participación de las mismas tendió a
incrementarse. Al mismo tiempo las ventas de producción nacional perdieron
cuota de mercado, pasando de representar el CUARENTA POR CIENTO (40 %) en el
año 2013 al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en el año 2015, y al analizarse la
evolución de los últimos DOCE (12) meses del período respecto de los DOCE (12)
meses anteriores, esta participación disminuyó pasando del TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35 %) al VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %). Además, se observó que las
ventas de producción nacional se retrajeron en términos absolutos, tanto a
costa de las importaciones investigadas, como, en cierta medida, también a
costa de los orígenes no investigados, que en los años completos pasaron de
explicar el ONCE POR CIENTO (11 %) del mercado al VEINTICINCO POR CIENTO (25
%), destacándose que en los últimos DOCE (12) meses del período, dicha
participación cayó al VEINTE POR CIENTO (20 %). Finalmente, las importaciones
aumentaron considerablemente con relación a la producción nacional a partir del
año 2015.
Que, en forma seguida, la
Comisión consideró que con relación a la comparación de precios entre el
producto nacional y el importado, en esta etapa, como más adecuado para su
análisis considerar las comparaciones de precios efectuadas a nivel depósito
del importador. Así, se observó que los precios del producto importado de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, (en ambas
comparaciones), y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en la comparación del resto de
los tejidos de lana, estuvieron por debajo de los nacionales en casi todo el
período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un mínimo de UNO POR
CIENTO (1 %), (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en el año 2014, resto de
importaciones, y un máximo de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) en la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en el año 2015, el resto de las importaciones.
Asimismo, en el caso del producto representativo originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, los precios del producto importado se situaron por encima de los
nacionales en aquellos años en los que se detectaron operaciones, años 2014 y
2015, sin perjuicio de lo cual no debe soslayarse que la participación de dicho
producto en el total importado de tal origen fue poco relevante y que las sobrevaloraciones
detectadas fueron decrecientes, CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) en el año
2014 y TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) en el año 2015.
Que indicó la citada
Comisión que de la estructura de costos del producto representativo presentada
por la peticionante se observaron niveles de rentabilidad, medidos como la
relación precio/costo, negativos en los años 2013 y 2014 y positivos en el
resto del período. En este sentido, si bien en el año 2015 la rentabilidad fue
positiva, la misma se ubicó en un nivel muy por debajo del nivel medio
considerado como razonable. En el período analizado de 2016, la mencionada
rentabilidad se ubicó muy por encima de dicho nivel medio, sin perjuicio de
ello este valor podría deberse al cambio en los precios relativos posterior a
la devaluación, tendencia que podría aún no estar consolidada. Un
comportamiento similar mostraron las cuentas específicas, aunque en el año 2014
la relación precio/costo fue aún más negativa y, en el período analizado de
2016, la rentabilidad si bien fue positiva y superior al nivel medio
considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, fue
inferior a la que surge de la estructura de costos.
Que la Comisión expresó
que los indicadores de volumen de la industria nacional, producción y ventas
internas, cayeron en todo el período analizado, observándose altos niveles de
existencias. Asimismo, también se observó una caída del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO
(48 %) en el nivel de empleo en los meses enero-abril del año 2016, con
relación a igual período del año anterior. Por su parte el grado de utilización
de la capacidad instalada descendió considerablemente en todo el período,
implicando ello un grado de ociosidad de la industria del SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) en promedio, en un contexto en el cual la firma LINKOLAN S.A.I.C.
estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del mercado doméstico en todo
el período analizado.
Que, además, la Comisión
señaló que puede observarse que las cantidades de tejidos de lana importadas
desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPÚBLICA
DEL PERÚ en forma acumulada y su comportamiento, en términos absolutos y con
relación al consumo aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el
período, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, tuvieron una repercusión negativa sobre los indicadores de
rentabilidad de la industria (la que, a excepción de la particularidad del
período analizado de 2016, fue negativa o se ubicó en niveles muy por debajo
del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR).
Que luego la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó que en atención a lo arriba señalado,
las importaciones investigadas fueron una fuente de contención de los precios
nacionales, afectando su rentabilidad, evidenciando un daño importante a la
rama de la producción nacional de tejidos de lana.
Que en forma posterior la
citada Comisión expresó, con respecto a la relación causal entre el dumping y
el daño importante, que las importaciones de tejidos de lana de orígenes
distintos de los objeto de investigación, si bien aumentaron en los años
completos del período analizado, disminuyeron considerablemente tanto en los
meses analizados del año 2016 como si se considera la evolución de los últimos
DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses anteriores. Asimismo, si bien
su participación en el mercado fue creciente en los años completos del período,
de considerar la evolución de los últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE
(12) meses anteriores, dicha participación se redujo, siendo sus precios medios
FOB por metro en la mayoría de los casos, superiores a los de las importaciones
investigadas y, en algunos casos, muy superiores.
Que, seguidamente, la
Comisión señaló que se debe tener en cuenta lo antedicho respecto de la
evolución del mercado en general y, en particular, de las importaciones
investigadas. En este sentido, cabe señalar que al considerar los últimos DOCE
(12) meses del período analizado, respecto de los DOCE (12) meses anteriores,
el mercado se contrajo un DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) y, en tal contexto, sólo
experimentaron un incremento las ventas de las importaciones investigadas del
NUEVE POR CIENTO (9 %), mientras que la mayor retracción corresponde a las
ventas de producción nacional del CUARENTA POR CIENTO (40 %), destacándose que
también se observó una disminución las importaciones de otros orígenes del
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %). Debe ponerse de resalto la relevancia de la
dinámica de estos últimos DOCE (12) meses dado que este período se encuentra
incluido en el período considerado para el análisis del dumping.
Que luego la Comisión dijo
que con relación a las exportaciones realizadas por la empresa peticionante se
observó que ésta efectuó exportaciones del producto similar solamente en el año
2013 y el coeficiente de exportación en ese año fue del UNO COMA TRES POR
CIENTO (1,3 %), por lo tanto no podría atribuirse a su evolución consecuencia
alguna sobre la rama de producción nacional.
Que, finalmente, la
Comisión consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse la continuación de la presente
investigación y recomendó aplicar una medida provisional bajo la forma de
derechos AD VALOREM de una cuantía equivalente al margen de daño, esto es del
DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del CIENTO
CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (154 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del
CUATRO POR CIENTO (4 %) para la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que la SECRETARÍA DE
COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR y en el marco de las facultades conferidas por el Artículo 2° del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991 de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, elevó su
recomendación sobre la aplicación de medidas antidumping provisionales a las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ del producto objeto de
investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la
investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el considerando primero de la presente resolución.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de trama
y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85 %) en peso; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana
peinada superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85 %) en peso, mezclada con otras fibras o filamentos textiles,
excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras
discontinuas de poliéster inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso
mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00,
5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00, un derecho
antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados
de DIECIOCHO POR CIENTO (18 %).
ARTÍCULO 2º — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de trama
y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85 %) en peso. Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana
peinada superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85 %) en peso, mezclada con otras fibras o filamentos textiles,
excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras
discontinuas de poliéster inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso
mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00,
5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00, un derecho
antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados
de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (154 %).
ARTÍCULO 3º — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de trama
y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85 %) en peso; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana
peinada superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85 %) en peso, mezclada con otras fibras o filamentos textiles,
excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras
discontinuas de poliéster inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso
mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada, originarias de la
REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00, 5112.19.10, 5112.20.10,
5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00, un derecho antidumping AD VALOREM
provisional calculado sobre los valores FOB declarados de CUATRO POR CIENTO (4
%).
ARTÍCULO 4° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 1°, 2° y 3° de la
presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente
al derecho antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor FOB
declarado, establecido en los citados artículos.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto
en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.