Resolución Conjunta
5 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
21/11/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0505289/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el Decreto N°
1.174 de fecha 15 de noviembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.174 de
fecha 15 de noviembre de 2016 instituyó el Régimen de Importación de Líneas de
Producción Usadas, entendiéndose por tales aquellas cuyo componente principal
sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un proyecto de
inversión para la producción industrial.
Que el Artículo 6° del
citado decreto establece que la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, actuarán en forma
conjunta como Autoridad de Aplicación del mencionado régimen, quedando
facultadas para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten
necesarias, así como a establecer los mecanismos de control suficientes a los
efectos del correcto funcionamiento del mismo.
Que a fin de llevar a cabo
la efectiva aplicación del régimen, resulta necesario dictar normas
aclaratorias que atiendan a las exigencias de celeridad y sencillez que
presentan los regímenes promocionales de estas características.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en función de lo previsto en el Artículo 6º del Decreto N° 1.174/16.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
Y
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
Y SERVICIOS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Las empresas
interesadas en acceder a los beneficios previstos en el Decreto N° 1.174 de
fecha 15 de noviembre de 2016, deberán tramitar sus presentaciones de acuerdo
con lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — El trámite
deberá iniciarse ante la Coordinación Mesa de Entradas del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, en original y UNA (1) copia, dirigido a la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO, mediante una solicitud que deberá contener los datos
y documentos requeridos en la presente resolución.
No obstante lo manifestado
en el párrafo anterior, el interesado deberá inscribirse en el Registro Único
del Ministerio de Producción (R.U.M.P.), de conformidad con lo establecido por
la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 3° — En caso de
dudas respecto al encuadre del proyecto al amparo del presente régimen, la
empresa interesada podrá solicitar una “Consulta de Encuadre Previa No
Vinculante”, ante la Dirección Nacional de Industria dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
En dicho supuesto, el
usuario deberá aportar, al inicio de la Consulta, un informe con las
explicaciones detalladas del proyecto, un diagrama de proceso, planos y
layouts, una declaración jurada en la que se detalle la clasificación
arancelaria de los bienes que se propicia importar y demás detalles de
ingeniería, acompañando la documentación respaldatoria con las características
de dichos bienes. Dicha información deberá ser presentada por el representante
legal o apoderado de la empresa, sin necesidad de intervenciones de
profesionales matriculados o especializados.
Recibida la Consulta, la
Dirección Nacional de Industria deberá expedirse sobre el encuadre técnico
dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, o bien, solicitar al usuario
la información adicional aclaratoria que estime corresponder. En este último
caso, la citada Dirección contará con DIEZ (10) días hábiles desde la respuesta
por parte del administrado para expedirse mediante informe.
El informe emitido no será
vinculante para la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de ello, las
actuaciones por las que tramite dicha consulta podrán ser invocadas y
vinculadas, en oportunidad de iniciar el trámite de solicitud de los
beneficios. A tales fines, la peticionante deberá informar datos de la Consulta
-de existir en el punto a) 2 del Anexo II (IF-2016-03422188-APN-DDYME#MP) que
forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 4° — Con
anterioridad a la presentación del trámite, la peticionante deberá efectuar una
presentación ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a efectos de que la misma
verifique y determine la correcta clasificación arancelaria de los bienes a ser
importados. En caso que la empresa opte, además, por el Régimen de Envíos
Escalonados (conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 1.243 de fecha 28 de
octubre de 1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
modificada por su similar Nº 924 de fecha 17 de julio de 1996, y su
reglamentaria Resolución Nº 45 de fecha 6 de enero de 1993 de la ex
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS), deberá indicarlo en dicha solicitud.
Dicha presentación se
iniciará por ante la Mesa General de Entradas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y el inicio de esta solicitud deberá indefectiblemente
contener:
a) Anexo III, a) (IF
-2016-03422295-APN-DDYME#MP) de la presente, debidamente completado.
b) Descripciones de las
mercancías que componen la línea, con el máximo nivel de detalle técnico,
contemplando aspectos como materialidad, funciones y características
distintivas (peso, volumen, dimensiones, etcétera).
c) Documentación técnica
respaldatoria (folletos, brochures, impresiones de sitio web, cotizaciones,
etcétera).
d) Planos y layout de los
bienes parte de la línea.
e) Diagrama de procesos.
Luego de iniciada la
presentación formal, el administrado deberá concurrir a la oficina
correspondiente a Clasificación Arancelaria, dependiente de la Dirección de
Técnica de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera para la prosecución
del trámite.
ARTÍCULO 5° — A los
efectos de lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto N° 1.174/16, se
entiende:
a) Por “línea de
producción completa y autónoma” al conjunto armonizado de diversos subsistemas
que, actuando de una manera secuencial, tienen como objetivo transformar o
integrar materia prima en otros productos y/o subproductos.
Sin perjuicio de que los
componentes principales de la línea deberán ser los bienes usados importados,
la misma podrá estar constituida por bienes nuevos importados, los cuales no
accederán a los beneficios del presente régimen. A fin de verificar si los
bienes usados importados constituyen los componentes principales de la línea,
deberá considerarse su objetivo principal.
b) Por “bienes complementarios
o accesorios” a todos aquellos elementos que, sin intervenir en forma directa
en el proceso de transformación física y/o química, son indispensables para que
el producto resultante del mismo cumpla con las condiciones y prestaciones para
las que ha sido diseñado, tales como equipamiento de laboratorio, de medición,
u otros de similares usos. Solo se admitirá la importación de estos bienes
conjuntamente con aquellos destinados a formar parte de una línea de
producción.
c) Por “bienes
intermedios” a aquellos bienes industriales fabricados por un proveedor local
directo de la peticionante, que luego serán incorporados a su proceso
productivo en la línea de producción correspondiente.
La exclusividad de uso
deberá surgir expresamente del propio contrato de comodato.
ARTÍCULO 6° — A los
efectos de verificar la actividad que desarrolla la empresa peticionante
conforme a lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto N° 1.174/16, la
Autoridad de Aplicación considerará la constancia de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En caso de duda, la misma podrá requerir
documentación complementaria que permita constatar la actividad económica de la
empresa.
ARTÍCULO 7° — La solicitud
de inicio de trámite deberá estar acompañada del formulario que se detalla como
Anexo I (IF-2016-03422128-APN-DDYME#MP) de la presente resolución, debidamente
completado.
Asimismo, la peticionante
deberá aportar copia del Estatuto o Contrato Social, del Acta de Directorio con
la última distribución de cargos vigente, y/o del poder conferido al
presentante. Todos los documentos deberán contar con la respectiva constancia
de inscripción ante el organismo registral competente, estar certificados por
Escribano Público y legalizados por el Colegio de Escribanos correspondiente,
en caso de tratarse de una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Cuando el proyecto incluya
la entrega de bienes nuevos importados o bienes nuevos de origen nacional a
empresas proveedoras de los solicitantes deberá presentarse, además:
a) Copia del Contrato de
Comodato en los términos de lo dispuesto por los Artículos 2° y 9° del Decreto
N° 1.174/16, celebrado entre la peticionante y su proveedor, debidamente
certificado por Escribano Público y legalizado por el Colegio de Escribanos
correspondiente.
b) Planilla del punto b)
del Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, en la que se
declaren todos los datos del proveedor que tendrá los bienes en cuestión.
c) Planilla del punto c) 2
del Anexo II que forma parte integrante de la presente medida, en la que se
declara la localización de la planta del proveedor.
d) Declaración jurada que
como punto i) 2 del Anexo II que forma parte de la presente resolución,
suscripta tanto por la solicitante como por el proveedor al que se entregan los
bienes, en la que se obligan a notificar a la Autoridad de Aplicación cualquier
cambio en la misma, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles desde el
efectivo traslado.
A los fines de la
presente, se considerará parte interesada a efectos de tomar vista de las
actuaciones y retirar copias, a las personas consignadas en el cuadro del punto
e) del Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8° — La
información referida al nuevo Proyecto de Inversión, así como de los bienes
sobre los que se solicitará el beneficio previsto por el presente régimen, se
cumplimentará integrando los conceptos señalados en el Anexo II de la presente
resolución, juntamente con una descripción analítica del Proyecto.
Asimismo, la peticionante
deberá adjuntar la siguiente información:
a) Planos Generales de la
Planta.
b) Planos Catastrales del
predio donde será instalada la línea. El mismo deberá encontrarse a nombre de
la peticionante.
En su defecto, la misma
deberá aportar documentación que acredite su efectiva titularidad o la
condición por la que se encuentra haciendo uso del mismo.
c) Planos de Layout
(distribución) que incluya tanto los bienes de origen importado usados y
nuevos, como los nacionales.
d) Cronograma de Ejecución
(en el que se incluyan datos relativos al embarque, despacho a plaza,
instalación, prueba piloto y puesta en marcha para los bienes importados y
compra, instalación y puesta en marcha para los bienes nacionales, entre
otros).
e) Diagramas de Procesos y
demás detalles técnicos de ingeniería básica.
En el caso que se
contemple la entrega de bienes importados o nacionales a los proveedores de la
solicitante, en los términos de lo dispuesto por los Artículos 2° y 9° del
Decreto N° 1.174/16, deberán además acompañar Planos Generales de la Planta de
dichos proveedores y Planos de Layout (distribución) en los que se pueda
identificar claramente el emplazamiento de los bienes en cuestión.
En todos los casos deberá
poder comprobarse concordancia entre la información brindada, en los puntos a)
y b) del Anexo III (IF-2016-03422295-APN-DDYME#MP), que forma parte integrante
de la presente resolución, con los planos mencionados.
En caso de ser necesario,
se podrá solicitar información complementaria.
ARTÍCULO 9° — A efectos de
acreditar la antigüedad de los bienes usados a importar al amparo del régimen,
la peticionante deberá acompañar:
a) Factura de primera
venta en la que conste la fecha de fabricación; y/o
b) Constancia de
antigüedad emitida por el fabricante original de los bienes o por un
representante oficial del mismo en el país de procedencia; y/o
c) Dictamen técnico de un
organismo verificador del país de procedencia u organismo internacional, que
determine claramente la fecha de fabricación de los bienes, indicando datos de
la placa identificatoria. Dicha documentación deberá estar debidamente
legalizada por el consulado argentino en el país de origen o aquel que corresponda
por concurrencia. En este caso, el solicitante deberá informar previamente a la
Autoridad de Aplicación el organismo que será el certificante de la antigüedad
de los bienes para que ésta lo autorice y le otorgue reconocimiento; y/o
d) Constancia de antigüedad
de los bienes emitida por un ingeniero matriculado en el país de procedencia de
los mismos. Dicha documentación deberá estar debidamente legalizada por el
consulado argentino en el país de procedencia o de aquel que corresponda por
concurrencia.
En caso de duda respecto
de la real antigüedad de todos o algunos de los bienes usados a importar, la
Autoridad de Aplicación podrá solicitar a la peticionante la documentación
adicional que estime necesaria para clarificar dicha situación.
A pedido del solicitante,
la Dirección Nacional de Facilitación de Comercio Exterior y la Dirección
Nacional de Industria podrán evaluar otras propuestas efectuadas por el
interesado y autorizar otros medios probatorios que acrediten fehacientemente
la antigüedad de los bienes.
Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, la peticionante deberá —en todos los casos— declarar
con carácter de declaración jurada la antigüedad efectiva de cada uno de los
bienes en la misma planilla en la que consigne sus respectivos valores y demás
exigencias de la presente.
ARTÍCULO 10. — A fin de
dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 1.174/16, la
peticionante deberá cumplimentar las declaraciones que como punto i) del Anexo
II forman parte de la presente.
ARTÍCULO 11. — El plazo de
importación al que hace referencia el Artículo 7°, inciso a) del Decreto N°
1.174/16, deberá ser informado por medio del cronograma de ejecución que la
peticionante debe acompañar conforme a las disposiciones de Artículo 8°, inciso
d) de la presente.
ARTÍCULO 12. — A fin de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7°, inciso b) del Decreto N°
1.174/16, la presentación inicial deberá incluir la declaración referida a los
bienes integrantes del proyecto, la cual se realizará mediante el formulario
detallado en el Anexo III que forma parte de la presente resolución.
Dicha declaración se
deberá presentar junto con documentación respaldatoria (tales como contrato de
compra, orden de compra, cotización, presupuesto y/o factura proforma) que
permita identificar los bienes a incorporar y sus respectivos valores en
concordancia con lo declarado.
Una vez concretadas las
compras e importaciones definitivamente, la peticionante deberá aportar copia
de los despachos de importación intervenidos por despachante de aduana —anverso
y reverso— y las respectivas facturas según corresponda.
En el caso de los bienes
nacionales, la documentación respaldatoria deberá siempre estar confeccionada
en moneda nacional. Excepcionalmente, se admitirán bienes nacionales adquiridos
total o parcialmente con anterioridad a la presentación del proyecto ante la
Autoridad de Aplicación, siempre que dichos bienes se encuentren sin uso y
hayan sido adquiridos a los solos fines de ser afectados específicamente a la línea
objeto del beneficio. Dicha excepcionalidad, deberá verse reflejada en el
dictamen técnico referido en el Artículo 7º, inciso c) del Decreto N° 1.174/16,
quien deberá aclarar expresamente su participación en el proceso y certificar
su estado de nuevo y sin uso.
La documentación redactada
en lengua extranjera deberá acompañarse con la respectiva traducción realizada
por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio de Traductores
Públicos correspondiente.
ARTÍCULO 13. — La empresa
solicitante deberá presentar, a través de la planilla del punto h) del Anexo II
que forma parte integrante de la presente resolución, el plan de cuentas
mediante el cual individualizará los bienes importados que reciban el
beneficio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Decreto N°
1.174/16.
ARTÍCULO 14. — Sin
perjuicio del carácter no vinculante del dictamen mencionado en el Artículo 7º,
inciso c) del Decreto N° 1.174/16, con base en los puntos desarrollados, el
organismo dictaminante deberá:
a) Brindar una conclusión
fundamentada en cuanto al encuadre o no del proyecto analizado, tomando en
consideración para ello las disposiciones de la norma respecto a la actividad
de la empresa y las características técnicas de la línea a instalar.
b) Con base en lo
establecido por el Artículo 7°, inciso c) del mencionado decreto, el punto I
del citado dictamen, referido a “Categorización del proyecto”, no podrá omitir
la mención de la fecha proyectada para la puesta en marcha del procedimiento y
la correspondencia de dicha fecha con los plazos habilitados por la normativa.
Según el caso, deberá además brindar toda la información necesaria para que la
Autoridad de Aplicación pueda tomar una decisión respecto del otorgamiento de
un plazo de puesta en marcha.
c) Respecto de lo
mencionado en el punto II del ya mencionado inciso, aclárase que el layout
podrá referirse exclusivamente a bienes importados cuando no haya bienes
nacionales integrados a la línea a instalar o en los casos en que la
peticionante no los tenga definidos al momento de la evaluación.
d) Con relación a la
conveniencia de entrega de los bienes a los proveedores de la peticionante, el
organismo técnico no deberá omitir expedirse sobre la efectiva integración del
bien intermedio producido por el proveedor al bien final fabricado por la línea
a ser instalada por la peticionante.
En los casos en que los
organismos técnicos especializados no se expidan dentro del plazo establecido
en el Artículo 7º del Decreto N° 1.174/16, la peticionante podrá denunciar la situación
y solicitar o proponer a la Autoridad de Aplicación que autorice a otra entidad
de reconocida trayectoria académica a que realicen el mencionado informe.
ARTÍCULO 15. — En los
supuestos que, con posterioridad a la resolución aprobatoria del proyecto, la
peticionante invocara la imposibilidad de poner en marcha la línea dentro del
plazo establecido en primer párrafo del Artículo 8° del Decreto N° 1.174/16, la
Autoridad de Aplicación, por medio de sus dependencias inferiores, deberá
evaluar y autorizar por acto administrativo el otorgamiento de una prórroga de
la misma, de conformidad a las características del proyecto.
Para ello, la solicitante
deberá efectuar dicho pedido manifestando las razones que impidieron la puesta
en marcha y aportando la documentación que acredite fehacientemente las mismas,
todo ello al menos TREINTA (30) días corridos antes del vencimiento del plazo
original autorizado por la Autoridad de Aplicación.
En lo referente a la
documentación necesaria para la acreditación de la puesta en marcha del
proyecto mencionada en el tercer párrafo del Artículo 8° del Decreto N°
1.174/16, se admitirá el primer parte de producción certificado por el
Ingeniero de planta que permita constatar la efectiva producción de bienes por
la línea, certificada por Escribano Público.
En aquellos casos en que,
en atención a las características del proyecto, resulte posible prever desde el
inicio que el plazo de VEINTICUATRO (24) meses resultara insuficiente para
llevar adelante la concreción del mismo, la Autoridad de Aplicación podrá
conceder un plazo superior.
En este caso, el Informe
Técnico acompañado por la empresa deberá acreditar que el proyecto presentado
resulta de gran envergadura, implica un desarrollo de alta complejidad y
reviste gran relevancia para la inversión y competitividad industrial del
entramado productivo local.
ARTÍCULO 16. — A los
efectos de la determinación del TREINTA POR CIENTO (30%) a que hace referencia
el Artículo 9º del Decreto N° 1.174/16, dicho porcentaje se calculará según la
siguiente fórmula:
VALOR TOTAL DE LOS BIENES
DE ORIGEN NACIONAL
----------------------------------------------------------------------------------------------
X 100
VALOR DDP DE LOS BIENES
USADOS DE ORIGEN IMPORTADO
Los bienes de origen
nacional a ser computados en la citada fórmula deberán, en todos los casos, ser
instalados dentro del predio en que funciona la empresa beneficiaria o en las
líneas de proveedores directos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9° del
Decreto N° 1.174/16. En este último caso, solo cuando los mismos se encuentren
directamente relacionados con la fabricación del bien intermedio, en las
condiciones allí previstas.
Cuando se tratare de
empresas con actividades del CLANAE con categoría de tabulación “D” clase
35.11, conforme a lo indicado en el Artículo 3° del mencionado decreto, la
peticionante podrá, también, adquirir aquellos bienes nuevos de origen local
cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo IV
(IF-2016-03422561-APN-DDYME#MP) que forma parte integrante de la presente
resolución.
A los efectos del cálculo
de la proporción arriba planteada y sobre la base de lo dispuesto en el
Artículo 9°, inciso a) del Decreto N° 1.174/16, para obtener el valor DDP de
los bienes importados deberán incluirse en la ecuación sumatoria los importes
correspondientes a valor CIF del bien, monto del beneficio, Impuesto al Valor
Agregado (IVA) y demás gastos devengados, hasta la puesta en la puerta de la
planta de la peticionante. Una vez obtenido dicho valor, deberá convertirse a
moneda nacional, conforme tipo de cambio vigente al momento del despacho a
plaza de cada uno de los bienes. Sobre el importe arrojado por dicha
conversión, se calcularán los porcentajes de compras de bienes en la industria
local que debe cumplir la peticionante, conforme su obligación estipulada en el
Artículo 9º del mencionado decreto.
En el caso de los bienes
nacionales, a los valores finales de facturación con IVA incluido, deberán
adicionarse los gastos que pudieran generarse hasta la puesta en la puerta de
la fábrica de la beneficiaria. En este último caso, el administrado deberá
acompañar la documentación que respalde dichas erogaciones.
En los casos en que la Autoridad
de Aplicación aprobara proyectos que al momento de la presentación no tuvieran
la totalidad de las inversiones locales acreditadas, la peticionante deberá
aportar el detalle final de las mismas dentro del plazo establecido en el
Artículo 9°, inciso c) del Decreto N° 1.174/16.
ARTÍCULO 17. — La
evaluación de los proyectos será realizada en forma conjunta por la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la Dirección Nacional de Industria de
la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas
dependientes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, que deberán producir, con motivo de
la evaluación de la solicitud por parte de sus dependencias inferiores, un
dictamen conjunto en el cual se expedirán acerca de la existencia de la línea
de producción completa y autónoma.
Los proyectos presentados
serán considerados sujetos a los beneficios del presente régimen a través de
una Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 18. — Un proyecto
podrá recibir los beneficios instituidos por el presente régimen para la
importación de sus bienes usados, aun cuando, al momento de su presentación
ante la Autoridad de Aplicación, hayan sido despachados a plaza todos o algunos
de los bienes importados nuevos que formen parte de la línea de producción
objeto del beneficio.
Sin embargo, en este caso,
la peticionante deberá presentar una declaración jurada en la que conste que
los mismos permanecerán en estado nuevo, conforme al Artículo 5° de la presente
medida, y sin uso hasta ser instalados conjuntamente con la línea.
ARTÍCULO 19. — Una vez
emitida la resolución que considere el proyecto sujeto al régimen, y a medida que
se produzcan los despachos a plaza, los beneficiarios deberán constituir una
garantía a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de conformidad con lo previsto
en el Artículo 453, inciso e) del Código Aduanero, por el término que indique
la duración de los compromisos asumidos por el presente régimen, y hasta que se
haga efectiva la medida mencionada en los Artículos 19 y 21 del mencionado
decreto.
Dichas garantías serán en
valor, equivalentes al importe de los tributos exceptuados, considerando los
que se pagarían si fueran despachados a plaza según lo establecido en la
Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus normas reglamentarias, complementarias,
modificatorias o sustitutivas. Para aquellos bienes que sean, según la norma
mencionada, de importación prohibida, se considerarán derechos de importación
de VEINTIOCHO POR CIENTO (28%). Las mencionadas garantías se constituirán bajo
la forma que determine la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 20. — Las
auditorías previstas por el Artículo 14 del Decreto N° 1.174/16 deberán
ajustarse a la temática y contenidos especificada en el Anexo V
(IF-2016-03422632-APN-DDYME#MP) que forma parte integrante de la presente
resolución.
Una vez expirados todos
los plazos previstos respecto de las obligaciones que debe cumplir la
peticionante, ésta deberá solicitar la auditoría final ante la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior, aportando la documentación
necesaria para ello. Sin perjuicio de ello, la peticionante podrá solicitar la
realización de la auditoría final con anterioridad a dicho plazo cuando haya
cumplimentado debidamente todos los requisitos. En este último caso, si el
informe final de auditoría concluyera que existen incumplimientos u
observaciones, la peticionante podrá solicitar —siempre que no haya expirado el
plazo previsto en el Artículo 14 del Decreto N° 1.174/16— la realización de una
nueva auditoría final, debiendo abonar los gastos que ello ocasione.
Los montos por las tareas
de verificación y control deberán ser ingresados en una cuenta cuya apertura
estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
A tales fines, la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN suscribirá los
acuerdos pertinentes con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL o con
Universidades Nacionales, según corresponda, de conformidad con los establecido
en el Artículo 14 del Decreto N° 1.174/16.
ARTÍCULO 21. — Establécese
que los aranceles a percibir por la realización de las auditorías en su
totalidad no podrán exceder los siguientes topes máximos:
a) Para Pequeñas y
Medianas Empresas —conforme lo dispuesto por la Resolución N° 24 de fecha 15 de
febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias— de UNO COMA CINCO POR CIENTO
(1,5%) del total del beneficio al que accedería la peticionante en caso de
cumplimentar con todas las obligaciones a su cargo. A fin de acreditar esta
condición, el peticionante deberá presentar el respectivo Certificado de
empresa PyME.
b) Para Grandes Empresas,
de TRES POR CIENTO (3%) del total del beneficio al que accedería la
peticionante en caso de cumplimentar con todas las obligaciones a su cargo.
Recibido el informe de
auditoría final, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la
Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
tomarán intervención y evaluarán el cumplimiento de las obligaciones a cargo de
la peticionante. Las áreas técnicas intervinientes deberán expedirse y elevar
las actuaciones a fin de cumplir con lo establecido en el Artículo 9° de
Decreto N° 1.174/16.
ARTÍCULO 22. — A los
efectos de lo previsto en el Artículo 15 del Decreto N° 1.174/16, se crea el
Certificado de Trámite.
a) El mismo podrá ser
emitido por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior ante el
pedido expreso, por parte de la peticionante, de tratamiento preferencial por
urgencias para el despacho a plaza de determinados bienes. Para ello, la
peticionante deberá informar con carácter de declaración jurada la fecha
definitiva de arribo de los bienes, así como el origen o procedencia de los
mismos y aportar la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá cumplir
satisfactoriamente con las siguientes condiciones:
I. Presentación del
Dictamen Técnico al que hace referencia el Artículo 7º, inciso c) del Decreto
N° 1.174/16.
II. Presentación de la
clasificación arancelaria requerida por el Artículo 4º de la presente
resolución.
III. Haber completado los
puntos a), c), d) y e) del Anexo II, y el punto a) del Anexo III de la presente
resolución, acompañado de la documentación que acredite los valores declarados
para los bienes.
El Certificado de Trámite
tendrá carácter nominado e intransferible y tendrá validez ante la Dirección
General de Aduanas por un plazo de SEIS (6) meses contados desde la fecha de su
emisión, solo en el caso de que la empresa interesada constituya las garantías
a las que refiere ese mismo artículo. La emisión del Certificado no implica el
otorgamiento de los beneficios del régimen ni una aceptación por parte de la
Autoridad emisora respecto del encuadre del proyecto.
En atención a la urgencia
planteada por la peticionante, tomará intervención, únicamente, la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior.
No será objeto de
evaluación para la emisión del mencionado instrumento, el encuadre técnico del
proyecto, cuestión que será evaluada al momento de merituar el otorgamiento de
los beneficios del régimen por parte de la Dirección Nacional de Industria.
b) Una vez emitido el
Certificado de Trámite, la peticionante deberá acompañar la totalidad de la
documentación requerida por la normativa dentro de los SESENTA (60) días
subsiguientes.
c) En los supuestos en que
la peticionante no utilizara -sin causa debidamente justificada- el certificado
de trámite emitido por la Autoridad, ésta no podrá volver a solicitar uno nuevo
por los mismos bienes. En el caso en que, una vez realizada la importación a
consumo de las mercaderías al amparo del instrumento previsto en el presente artículo,
se detectara una diferencia entre las cantidades autorizadas por el mismo y las
efectivamente importadas, sin justificación para ello, deberá tomar inmediata
intervención la Dirección Nacional de Industria a los fines de que se expida
sobre la procedencia del beneficio para el excedente.
d) Cuando la diferencia
prevista en el párrafo anterior radicara en los valores monetarios de los
bienes —sin perjuicio de las cuestiones referidas al encuadre técnico del
proyecto— a fin de verificar la coincidencia entre la mercadería declarada por
la peticionante ante la Autoridad y la efectivamente importada, la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior deberá informar a la Dirección
General de Aduanas para que esta última proceda, según corresponda, a efectos
de asegurar la integridad de las garantías constituidas como consecuencia de la
importación mencionada.
e) Cualquier
inconsistencia detectada como consecuencia de la importación de la mercadería
al amparo del instrumento contemplado en el presente artículo, habilitará a la
Autoridad a que formule las denuncias que estime corresponder, sin perjuicio de
las demás sanciones que se encuentre habilitada a aplicar.
ARTÍCULO 23. — A los
efectos de lo dispuesto por el Artículo 16 del Decreto N° 1.174/16, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ambas dependientes
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberán proceder de la siguiente manera:
a) En los casos previstos
en el Artículo 16, inciso a) será suficiente la constancia de DOS (2)
requerimientos debidamente notificados a la peticionante, sin respuesta por
parte de la misma.
I. Para el supuesto del
apartado I del inciso a) del citado artículo, la Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio Exterior y la Dirección Nacional de Industria, por intermedio de
sus dependencias inferiores, deberán elaborar un informe en el que se verifique
la situación planteada. Sobre la base del mismo, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA, realizarán la comunicación prevista
en el Artículo 19 del Decreto N° 1.174/16 a la Dirección General de Aduanas
respecto de las garantías oportunamente constituidas por la peticionante.
II. Para los supuestos del
apartado II del inciso a) del artículo referido, será suficiente la constancia
en el expediente por parte de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior para proceder al archivo planteado. Previo al mismo, deberá
practicarse la notificación de dicha circunstancia a la peticionante.
b) En el supuesto previsto
en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 16 del Decreto N° 1.174/16, se
considerará que existió cambio de destino de los bienes cuando los mismos sean
afectados a líneas o procesos distintos de los informados ante la Autoridad de
Aplicación. En estos casos, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar que la
peticionante aporte toda la documentación requerida por la normativa,
actualizada a las condiciones del proyecto, así como cualquier otra información
que estime necesaria para resolver el caso bajo análisis. Asimismo, podrá
requerir auditorías en el lugar de instalación de los bienes relocalizados.
Una vez realizada dicha
evaluación, la Autoridad de Aplicación deberá emitir una nueva resolución en la
que se aprueben o rechacen los cambios efectuados y verificados.
c) En los supuestos
previstos en el Artículo 16, inciso c) del Decreto N° 1.174/16, la peticionante
deberá haber informado la intención de venta o traslado total o parcial de la
empresa o de los bienes sujetos al régimen, con anterioridad a su realización
efectiva, mediante manifestación expresa en el expediente.
d) En los supuestos
previstos en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 16 del Decreto N°
1.174/16, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA
cursarán la comunicación relativa a la ejecución de las garantías constituidas
por la peticionante.
e) En los supuestos
previstos en el Artículo 16, inciso c) del Decreto N° 1.174/16, cuando se tratara
de traslado total o parcial de los bienes y/o de la empresa, en la medida que
esta última mantenga la propiedad de la línea en cuestión, la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA podrán aceptar el traslado,
siempre que la línea objeto del caso reanude su funcionamiento dentro de un
período razonable al reacomodamiento planteado.
Cuando se tratara de venta
total o parcial de los bienes o la empresa, la peticionante deberá aportar
documentación que acredite la misma. Asimismo, el adquirente de los bienes
deberá asumir expresamente el compromiso de continuar las tramitaciones al
amparo del régimen y cumplir con todas obligaciones inicialmente a cargo de la
peticionante.
A efectos de que los
cambios no afecten la continuidad del proyecto, la línea debe mantener las
características iniciales y reanudar la producción dentro de un plazo de SEIS
(6) meses. En caso de que la peticionante justifique la imposibilidad de
reanudar la producción en dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá
extender el mismo, siempre que el mismo no supere un total de DOCE (12) meses.
Ambas partes, además,
deberán aportar documentación e información que permita conocer la titularidad
de las garantías oportunamente constituidas y la continuidad de las mismas con
posterioridad a la enajenación parcial o total de la empresa.
f) A los efectos de lo
dispuesto en el Artículo 16, inciso d) del Decreto N° 1.174/16 se deberá
efectuar el siguiente cálculo:
% incumplimiento de
integración bienes nacionales
-------------------------------------
X 100 = porcentaje a ejecutar de las garantías constituidas
20% integración total
ARTÍCULO 24. — A los
efectos de lo dispuesto por el Artículo 17 del Decreto N° 1.174/16, en los
casos en que la Autoridad estime que corresponde la aplicación de la sanción
pecuniaria allí establecida, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior practicará una liquidación de la sanción económica a aplicar con
detalle de los cargos imputados, según lo informado por la Dirección General de
Aduanas.
Confeccionada dicha
liquidación, se dictará el auto de imputación correspondiente, en el que se
dejará constancia del hecho que da origen a la sanción, la normativa en la que
se funda, y se acompañará la liquidación practicada. Dicho acto será notificado
al presunto infractor, indicándose en el mismo que dentro de los diez (10) días
hábiles deberá presentar por escrito su descargo y remitir una nueva
liquidación, debiéndose asentar además en dicho acto notificatorio el lugar y
organismo ante el cual deberá efectuarse la presentación. Si no se presentare
el descargo junto con la nueva liquidación en el plazo señalado, deberá estarse
a lo dispuesto en el párrafo sexto y siguientes del presente artículo.
Sin perjuicio de ello, el
presunto infractor podrá, dentro del plazo indicado en el párrafo precedente,
allanarse a la liquidación practicada por las Direcciones intervinientes
realizando el pago voluntario del monto allí dispuesto, concluyendo así el
procedimiento sancionatorio previsto en este artículo.
La nueva liquidación
practicada por el presunto infractor se admitirá para su consideración
solamente si, junto con ella, se aportaren los elementos respaldatorios
fehacientes que den cuenta de los resultados a los que se arribare. Todas
aquellas liquidaciones no producidas en el plazo o la forma referidos, serán
desestimadas in limine. Solo se admitirá una prórroga del plazo cuando
existieren causas justificadas que ameriten otorgarla, a criterio de la
Dirección interviniente.
La Dirección interviniente
podrá ratificar su liquidación primigenia o efectuar los cambios que considere
pertinentes, no resultando vinculante la presentación efectuada por el presunto
infractor.
Concluida la liquidación
definitiva, o no habiéndose presentado el descargo señalado en el segundo
párrafo, se dictará el acto administrativo pertinente por la Dirección
interviniente. La peticionante deberá abonar el importe correspondiente dentro
del plazo de DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación.
Transcurrido el plazo
dispuesto en el párrafo anterior, y ante la falta de pago de la multa impuesta,
su cobro se tornará exigible mediante ejecución fiscal, la cual estará a cargo
del área pertinente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. A tal efecto, será
título suficiente el acto administrativo emitido por la Dirección
interviniente.
ARTÍCULO 25. — En el
supuesto previsto por el Artículo 22 del Decreto N° 1.174/16, el tomador del
contrato de leasing, sin perjuicio de dar cumplimiento a las exigencias de
dicho decreto y de la presente resolución, deberá aportar los siguientes
elementos:
a) Copia del contrato de
leasing correspondiente certificada por Escribano Público y legalizada por el
respectivo Colegio de Escribanos.
b) Información y/o
documentación relacionada al dador del contrato de leasing, detallada a
continuación:
I) Nombre.
II) Razón social.
III) Domicilio real y
legal.
IV) Teléfono / correo
electrónico.
V) Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
VI) Copia de los
Estatutos.
VII) Copia certificada del
poder conferido al presentante.
VIII) Identificación de la
persona (nombre, apellido y número de Documento Nacional de Identidad)
autorizada a retirar el Certificado de Trámite/Resolución.
ARTÍCULO 26. — A fin de
dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 25 del Decreto N° 1.174/16, la
peticionante deberá completar la declaración jurada que como Anexo II, i) forma
parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 27. — La
Autoridad de Aplicación podrá requerir cualquier tipo de información adicional
a la especificada en el Decreto N° 1.174/16 y en sus normas modificatorias,
reglamentarias y complementarias, incluyendo la presente.
Asimismo, podrá solicitar
documentación que sustente el contenido de las declaraciones juradas
presentadas por la firma solicitante, según se considere conveniente. Estos
requerimientos deberán ser satisfechos dentro de los CINCO (5) días hábiles de
efectuado el pedido, pudiéndose otorgar prórrogas debidamente justificadas.
ARTÍCULO 28. — Facúltase a
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y a la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA a
dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo
dispuesto por la presente resolución y sus modificatorias.
ARTÍCULO 29. — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 30. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de
Producción. — MARTÍN ALFREDO ETCHEGOYEN, Secretario, Secretaria de Industria y
Servicios, Ministerio de Producción.