Decreto 1174/2016
Régimen de
Importación de Líneas de Producción Usadas.
Buenos Aires, 15/11/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0044101/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificaciones, se instituyó el Régimen de Importación de Líneas de Producción
Usadas, entendiéndose por tales aquellas cuyo componente principal sea la
maquinaria usada importada y que formen parte de un proyecto de inversión para
la producción industrial.
Que el mismo ha perdido
vigencia el día 1 de mayo de 2013.
Que se ha puesto en marcha
en nuestro país un proceso de cambios institucionales y económicos tendientes a
mejorar la calidad de vida de la comunidad, generando nuevas oportunidades para
la inversión, la producción y el empleo.
Que dicho régimen posibilitó,
durante su vigencia, poner en marcha proyectos de inversión industrial en la
REPÚBLICA ARGENTINA que implicaron mejoras en los procesos productivos,
ampliaciones en las capacidades de producción e impactos positivos en el
mercado interno y en el empleo.
Que en el marco de la
promoción de inversiones en la industria, resulta oportuno establecer un
régimen con características similares, adaptado al nuevo contexto económico
nacional e internacional y a la necesidad de conferirle mayor celeridad y eficacia
en su aplicación.
Que, asimismo, se estima
conveniente establecer un plazo específico para la resolución de las
tramitaciones iniciadas al amparo de la Resolución N° 511/00 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA y sus modificaciones, y que a la fecha se encuentran pendientes.
Que por último, resulta
conveniente la derogación de determinados artículos del Decreto N° 589 de fecha
16 de mayo de 2011, mediante el cual se creó la Unidad de Evaluación destinada
a declarar la elegibilidad de los proyectos presentados o a presentarse al
amparo del mencionado régimen.
Que han tomado
intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por
el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Artículos 664 y 771 de la Ley N° 22.415 y sus
modificaciones (Código Aduanero).
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Institúyese
el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose por
tales aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y
que formen parte de un proyecto de inversión para la producción industrial.
ARTÍCULO 2° — Los bienes
usados a importarse deberán formar parte exclusivamente de una línea de
producción completa y autónoma a ser instalada por la empresa solicitante,
dentro del predio en que funciona tal empresa y ser imprescindibles para la
realización del proceso productivo objeto de la petición. Quedarán alcanzados
también aquellos bienes complementarios o accesorios a la línea cuando cumplan
una función inherente a la misma.
Si tal proceso productivo
requiriese de un bien industrial intermedio fabricado por un proveedorlocal
directo de la empresa, podrán incluirse también en el beneficio del presente
régimen, aquellos bienes adquiridos por la solicitante y entregados a la empresa
proveedora a tal fin. Los mismos deberán ser para su uso exclusivo en la
producción del respectivo bien intermedio del solicitante. En este último caso,
deberá existir un contrato de comodato entre la empresa peticionante y el
proveedor directo. Ante toda circunstancia, la solicitante conserva la
exclusiva responsabilidad por la totalidad de las obligaciones contraídas por
el presente régimen.
La mencionada línea de
producción, a su vez, deberá ser parte de una nueva planta industrial o
implicar una ampliación de la capacidad productiva de una planta industrial
existente, una diversificación de su producción, o bien, su modernización, en
términos de mejora de procesos, de las tecnologías aplicadas o un incremento
del valor agregado por unidad de producto. La planta, a su vez, deberá
dedicarse a la producción de bienes tangibles.
Los bienes usados que
resulten beneficiados por el presente régimen quedan exceptuados del
tratamiento instituido por la Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y/o de aquellas que
la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 3° — Podrán
acogerse al presente régimen aquellas empresas que desarrollen una actividad
clasificable como Industria Manufacturera con categoría de tabulación “C”
divisiones 10 a 32.9, inclusive, categoría de tabulación “D” clase 35.11 y
categoría de tabulación “E” clase 38.20 del CLASIFICADOR NACIONAL DE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010), debiendo la línea de producción
referida en el Artículo 2° de la presente medida, circunscribirse a la
realización de funciones y procesos estrictamente comprendidos dentro de la
actividad de la empresa peticionante.
Cuando el proyecto
involucre actividades comprendidas en la categoría de tabulación “D” clase 35.11
del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010), deberá
ser declarado como crítico por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a efectos de acceder a los beneficios que establece
el presente decreto.
La Autoridad de Aplicación
queda facultada a dictar normas complementarias a fin de agregar o eliminar las
actividades que estime necesarias conforme a los avances de la industria y
establecer las normas aclaratorias y complementarias que considere pertinentes
a efectos de determinar los alcances de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Los bienes
usados importados deberán tener una antigüedad no mayor a VEINTE (20) años, lo
cual deberá ser documentado por la peticionante en forma previa a la
importación de los mismos.
La Autoridad de Aplicación
determinará los medios aceptados a efectos de acreditar la antigüedad de los
bienes y las demás condiciones de uso y conservación que deben reunir los
mismos, así como cualquier otro extremo que estime necesario para la correcta
aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 5° — Mediante el
presente régimen no podrán ingresarse al país bienes o componentes de bienes
comprendidos dentro del marco de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos y sus
modificaciones y de la Ley N° 24.040 de Compuestos Químicos. Se requerirá una
declaración jurada por parte del peticionante en la que se comprometa a cumplir
esta condición.
ARTÍCULO 6° — La
SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, actuarán en forma conjunta como Autoridad de
Aplicación del presente régimen, quedando facultadas para dictar las normas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, así como a establecer
los mecanismos de control suficientes a los efectos del correcto funcionamiento
del presente régimen. A través de la intervención de sus dependencias
competentes analizarán la pertinencia de las presentaciones, así como de las
solicitudes pendientes, procediendo a su resolución de acuerdo con los
antecedentes de las mismas.
ARTÍCULO 7° — Los
beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Anunciar el plazo
aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto.
b) Denunciar los valores
de los bienes que componen la línea de producción, discriminando entre usados
importados, nuevos importados y nuevos nacionales, adjuntando la documentación
respaldatoria.
c) Presentar un dictamen
técnico de un organismo especializado en el tipo de proyecto presentado por el
peticionario. Dicho organismo podrá ser el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, u otro organismo dependiente del ESTADO NACIONAL o de Universidades
Nacionales. El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada
e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que evalúe las
siguientes características del emprendimiento:
I) Categorización del
proyecto, con descripción detallada del objeto y características de la línea,
así como también del proceso productivo y la función que cada uno de los bienes
importados y nacionales desarrolla dentro de la misma.
II) Análisis del listado
de bienes del cual surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como
sus cantidades acompañando un plano de layout con la distribución de los
mismos.
III) Antigüedad de los
bienes y condiciones de uso de los mismos conforme a los lineamientos que se
establezcan mediante normas complementarias del Artículo 4° de la presente
medida.
IV) Valoración económica
de la maquinaria a incorporar en el proyecto, discriminando entre origen
nacional y origen extranjero, usado y nuevo.
V) Capacidad productiva de
la empresa y conveniencia de entrega de bienes a los proveedores de la peticionante,
en los casos en que esto ocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de
acuerdo a los usos y costumbres de la cadena de valor de que se trate.
El dictamen técnico
mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación
solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere convenientes. Los
organismos técnicos deberán expedirse mediante la emisión final de los informes
en un plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles desde que la peticionante haya
abonado el arancel que corresponda.
ARTÍCULO 8° — El plazo
para la concreción del proyecto y la puesta en marcha de la línea de producción
completa y autónoma, no podrá exceder de VEINTICUATRO (24) meses desde la
aprobación del proyecto o desde la fecha de vencimiento del Certificado
contemplado en el Artículo 15 del presente decreto, lo que ocurra primero. Si
excepcionalmente se hubiera otorgado más de un Certificado, el plazo
establecido deberá tener como referencia el vencimiento del último emitido.
Dicho plazo podrá ser prorrogado
por la Autoridad de Aplicación por única vez y hasta por DOCE (12) meses a
solicitud de la peticionante, para lo cual se tendrá en consideración la
envergadura del proyecto, la complejidad de su desarrollo y la relevancia del
mismo para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo
local. A tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado
por la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos
pertinentes para su evaluación.
La puesta en marcha de la
línea de producción completa deberá ser informada por la peticionante mediante
declaración jurada dentro de los NOVENTA (90) días corridos de acaecida la
misma, acompañando la documentación que lo acredite.
A efectos de lo dispuesto
en el presente régimen, se entenderá por “puesta en marcha”, la fecha en que la
línea de producción completa y autónoma queda integrada de acuerdo a lo
previsto en el proyecto de inversión presentado y en condiciones de producir el
bien para el que fuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta
en régimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada en
régimen”.
Una vez concluidos todos
estos plazos corresponderá la auditoría referida en el Artículo 14 de la
presente medida.
ARTÍCULO 9° — La solicitante
deberá adquirir para su proyecto de inversión bienes de uso nuevos de origen
nacional por un monto igual o superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor
total de aquellos bienes usados importados para los cuales se solicita el
beneficio previsto en el presente régimen.
A los efectos del cálculo,
la Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias que considere
pertinente.
A su vez, se establece
que:
a) Al menos UN MEDIO (½)
de ese porcentaje deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos
nuevos de origen local, los que podrán ser aplicados a la línea de producción
del proyecto, a otras actividades de la empresa beneficiaria y, de
corresponder, a las líneas de proveedores directos, entregados en los mismos
términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2° del presente
decreto.
A los fines de lo
dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por maquinarias y equipos de
origen local a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país
cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por los beneficios
establecidos en el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos precedentes, cuando se tratare de las actividades con
categoría de tabulación “D” clase 35.11 conforme a lo indicado en el Artículo
3° de la presente medida, los solicitantes podrán, también, adquirir aquellos
bienes nuevos de origen local que la Autoridad de Aplicación determine en base
a las características de la actividad en particular.
b) El monto equivalente al
MEDIO (½) restante podrá ser integrado con la adquisición de otros bienes de
uso nuevos de origen local destinados a la actividad fabril de la empresa.
c) La obligación
establecida en los incisos a) y b) del presente artículo deberá cumplirse desde
la presentación de la solicitud del beneficio ante la Autoridad de Aplicación y
hasta el plazo máximo de DOS (2) años posteriores al último Certificado emitido
en los términos del Artículo 15 del presente decreto o la resolución
aprobatoria del proyecto, lo que ocurra primero. Es decir, la integración de
bienes nacionales prevista en el presente artículo deberá completarse
íntegramente antes de la realización de la auditoría prevista en el Artículo 14
de la presente norma. En el supuesto de incumplimiento total o parcial, se
procederá conforme lo establecido en el Artículo 16 inciso d) de la misma.
La Autoridad de Aplicación
podrá aprobar proyectos que, al momento de su resolución, no tengan acreditadas
en su totalidad las inversiones nacionales a realizar al amparo del régimen.
d) En todos los casos, los
bienes importados se computarán a valor DDP - Incoterms 2010, mientras que,
análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo
para el comprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta del
beneficiario o, en su caso, en puerta de la planta del proveedor del bien
intermedio.
Para su valoración, deberá
computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo
financiero que hubiere en su valor de adquisición.
ARTÍCULO 10. — Establécese
que los bienes importados usados que correspondan a los proyectos presentados
en el marco de este régimen, tributarán el equivalente al VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) de los derechos de importación que les correspondan al momento de
la importación.
ARTÍCULO 11. — Los bienes
importados nuevos incluidos en la línea de producción tendrán el tratamiento
arancelario establecido en el régimen general.
ARTÍCULO 12. — Las
importaciones que se realicen al amparo de este régimen, deberán consignar bajo
declaración jurada en los respectivos despachos de importación, que los bienes
ingresados serán destinados a integrar los proyectos a que se refiere el
presente decreto, debiéndose indicar el número de la resolución de aprobación o
Certificado de Trámite que emita la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, el registro en
los libros contables —tanto de los bienes importados como de las inversiones
nacionales— se deberá realizar a través de cuentas exclusivas e independientes
que individualicen estos bienes, en las que deberán consignarse el presente
decreto.
Las autorizaciones de
importación que se otorguen por resolución en virtud del presente régimen
tendrán vigencia por UN (1) año, facultándose a la Autoridad de Aplicación a
ampliar este período en los casos en que el Informe Técnico presentado por la
empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.
ARTÍCULO 13. — Atento al
beneficio tributario establecido por el Artículo 10 del presente decreto, los
bienes a importar estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por el
término inicial de DOS (2) años desde la fecha de importación, plazo que se
extenderá hasta el momento de la puesta en régimen de las líneas beneficiadas,
de no haber ocurrido durante el mencionado término inicial. No obstante, la
Autoridad Aduanera podrá decidir lo que considere necesario sobre la aplicación
del régimen de garantías previsto por el Artículo 453, inciso e) de la Ley N°
22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).
Sin perjuicio de ello, la
importación de los mencionados bienes quedará exceptuada del pago de la tasa de
comprobación de destino.
ARTÍCULO 14. — La
Autoridad de Aplicación está facultada para realizar auditorías a la planta
desde el momento de la presentación de la solicitud y a los DOS (2) años
posteriores a la resolución. Los bienes importados bajo el presente régimen no
podrán enajenarse previo a dicha auditoría.
En los casos en los que se
hubiera autorizado una prórroga para la puesta en marcha, la mencionada
auditoría deberá ser realizada una vez vencido el período de la prórroga
concedida.
La auditoría final solo
podrá realizarse una vez expirados todos los plazos de los compromisos asumidos
por la peticionante. Sin perjuicio de ello, una vez transcurridos DOCE (12)
meses desde la resolución aprobatoria o, de corresponder, desde el último
Certificado contemplado en el Artículo 15 de la presente medida, lo que ocurra
primero, la Autoridad de Aplicación podrá realizar una auditoría intermedia a
efectos de verificar los avances del proyecto, de acuerdo al temario y puntos
de evaluación que se establezcan por medio de normas complementarias. El
incumplimiento constatado respecto de dichos avances, podrá ser pasible de las sanciones
establecidas en los Artículos 16, inciso d) y 17 del presente decreto.
Las auditorías a que
refiere el párrafo anterior serán realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), dentro del plazo de SESENTA (60) días de recibida
la instrucción por parte de la Autoridad de Aplicación. Ante la falta de
respuesta por parte de dicho Organismo, la Autoridad de Aplicación podrá
facultar a otros organismos dependientes del ESTADO NACIONAL o a Universidades
Nacionales a realizar las auditorías previstas.
La Autoridad de
Aplicación, o quien ésta designe, podrá realizar las auditorías previstas en el
presente artículo así como aquellas complementarias que estime necesarias, o
solicitar aclaraciones sobre las ya realizadas, tanto a la empresa auditada
como al ente auditor.
En todos los casos, el
costo de las mismas deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.
La Autoridad de Aplicación
podrá establecer topes máximos a los aranceles que correspondan por la
realización de las auditorías mencionadas en el presente artículo.
ARTÍCULO 15. — En caso de
que la peticionante requiriera un tratamiento preferencial por urgencias en el
despacho a plaza de determinados bienes mientras se tramita la resolución
respectiva, la Autoridad de Aplicación está facultada para extender un
Certificado a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que la misma los acepte, siempre que la
firma peticionante provea las garantías correspondientes.
Las autorizaciones de
importación al amparo del mencionado Certificado tendrán una validez de SEIS
(6) meses.
ARTÍCULO 16. — La
infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente
régimen serán tratadas de la siguiente manera:
a) En los casos en que la
peticionante guarde silencio respecto de los requerimientos que realice la
Autoridad de Aplicación, esta podrá:
I) Cuando se hubiera
emitido un Certificado en los términos de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente medida y/o una resolución aprobatoria del proyecto en evaluación,
considerar incumplidas las obligaciones del régimen y consecuentemente
solicitar la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas. La
comunicación de dicha medida se hará en la forma establecida en el Artículo 21
de la presente norma.
II) Para los demás
supuestos, proceder al archivo de las actuaciones fundamentado en el desinterés
de la peticionante y la falta de impulso procesal en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 4° del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.
b) Se considerará que ha
existido falta grave al régimen en los casos en que la línea de producción no
sea instalada o puesta en marcha dentro de los plazos y condiciones
establecidos por la presente normativa, o que los bienes fueran afectados a un
destino distinto del informado.
Una vez constatada esta
circunstancia, incluso en aquellos casos en que previamente hubiera emitido una
resolución favorable, la Autoridad de Aplicación deberá considerar a la
peticionante excluida de los beneficios del régimen y solicitar la inmediata
ejecución de las garantías totales que se hubieran constituido. Cuando se
hubiera producido un cambio de destino de los bienes importados, pero que, no
obstante ello, los mismos fueran afectados igualmente a formar parte de una
línea de producción con las características que exige la norma, la Autoridad de
Aplicación podrá evaluar el proyecto y determinar si el mismo es pasible de
acceder a los beneficios del régimen. Asimismo, dependiendo del estado de
avance de las actuaciones, deberá determinar si corresponde o no solicitar la
ejecución de las garantías totales o parciales de acuerdo a dicha evaluación.
Esta circunstancia será viable, solo en los casos en que la peticionante
hubiera informado los cambios operados de manera fehaciente y con anterioridad
al plazo previsto en el Artículo 23 de la presente medida.
c) Se considerará que ha
operado un incumplimiento en los casos de venta o traslado total o parcial de
la empresa o de los bienes objeto del beneficio en infracción a las exigencias
del régimen, pudiendo la Autoridad de Aplicación evaluar si corresponde o no la
ejecución total o parcial de las garantías constituidas por la peticionante. A
tales efectos, la misma deberá tomar en consideración elementos tales como
momento y medio por el que se realizó la comunicación, si la línea mantiene las
características iniciales y momento en que se reanuda la producción. La
Autoridad de Aplicación deberá determinar la relevancia que debe asignarse a
cada uno de los puntos mencionados, así como otros puntos que pueda considerar
importantes para merituar la gravedad de este incumplimiento.
Para ello, sin perjuicio
de los demás requisitos que se establezcan, será indispensable que en los
supuestos de venta se encuentre claramente identificada la empresa en la que
recaigan las responsabilidades por todas las exigencias del presente régimen.
d) En los casos en que la
peticionante acredite la realización de las inversiones mínimas obligatorias
estipuladas en el inciso a) del Artículo 9° del presente decreto, pero no
alcance el cumplimiento de la exigencia de inversión total en bienes nuevos de
origen nacional del TREINTA POR CIENTO (30%) referida en dicho artículo, la
Autoridad de Aplicación solicitará la ejecución de las garantías oportunamente
constituidas por la solicitante de manera proporcional al incumplimiento
operado. En el supuesto que no se cumpliera en forma alguna con lo establecido
en el inciso a) del mencionado artículo, se ejecutará el CIEN POR CIENTO (100%)
de las garantías constituidas.
Las sanciones enumeradas
precedentemente corresponderán sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera
pudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 22.415 y
sus modificaciones (Código Aduanero).
ARTÍCULO 17. — Ante
cualquier supuesto de incumplimiento de las obligaciones del presente régimen,
la Autoridad de Aplicación podrá imponer una sanción pecuniaria adicional
equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe correspondiente a los
tributos no ingresados, con más los intereses aplicables de acuerdo al tiempo
transcurrido, considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual. La
Autoridad de Aplicación deberá dictar las normas complementarias necesarias
para hacer efectiva la presente sanción.
En el caso que la
peticionante no realice el registro contable en la manera establecida en el
Artículo 12 del presente decreto, podrá aplicarse, también la sanción económica
prevista en el presente artículo.
ARTÍCULO 18. — En los
casos en que se hubiera declarado el concurso preventivo de la peticionante,
esta deberá comunicar la situación a la Autoridad de Aplicación la cual deberá
informar inmediatamente a la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 19. — La Autoridad
de Aplicación, o quien ésta designe, informará a la Dirección General de
Aduanas acerca del cumplimiento acabado de los requisitos establecidos en el
presente régimen, sobre la base de los informes de las auditorías referidos en
el Artículo 14 de la presente medida, a los fines de que ésta proceda a liberar
las pertinentes garantías.
De la misma manera, en el
caso de que la peticionante no hubiera dado cumplimiento a las exigencias del
régimen, solicitará la ejecución de las referidas garantías.
ARTÍCULO 20. —
Independientemente de lo dispuesto en los Artículos 16 y 17 de la presente
medida, en el caso de que la empresa beneficiaria del presente régimen incurra
en infracción o incumplimiento del mismo, deberá realizar la reexportación
forzada de aquellos bienes usados importados en el presente régimen que se
encontraran en infracción y estuvieren al momento de su despacho a plaza,
prohibidos para su importación definitiva en el marco de la Resolución N°
909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y/o de
aquellas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 21. — Recibida la
comunicación mencionada en el Artículo 19 de la presente medida, y previo a
proceder a la liberación de las respectivas garantías, la Dirección General de
Aduanas deberá verificar si la operatoria de importación de los bienes que
integran el proyecto fue cumplimentada en forma completa y satisfactoria.
Si existieran
observaciones sobre el particular que impidieran la liberación de las garantías
oportunamente constituidas, dicho organismo deberá notificar a la Autoridad de
Aplicación los inconvenientes observados con un informe pormenorizado de los
mismos, de manera que permita tomar conocimiento acabado de la situación. Ante
tal circunstancia, la Autoridad de Aplicación deberá evaluar los nuevos
elementos y emitir una nueva comunicación determinando claramente si
corresponde liberar o ejecutar las garantías constituidas.
En el supuesto previsto en
el segundo párrafo del Artículo 19 de la presente norma la Dirección General de
Aduanas deberá proceder, sin más, a la ejecución de las garantías en cuestión.
En cualquier caso, una vez
que se lleve a cabo la medida definitiva respecto de las garantías constituidas
por la peticionante, la Dirección General de Aduanas deberá informar el
efectivo cumplimiento de la misma a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo
de QUINCE (15) días de ejecutada.
ARTÍCULO 22. — Se admitirá
que las entidades financieras y/o sociedades que tengan por objeto la
celebración de contratos de leasing adquieran líneas bajo el presente régimen
para darlas a través de dicha modalidad. En tal caso, la presentación ante la
Autoridad de Aplicación deberá ser realizada por el tomador, integrando la
totalidad de la información correspondiente al dador, según establezcan las
normas complementarias que a tal efecto se dicten.
ARTÍCULO 23. — Una vez que
el peticionante se haya notificado de la resolución aprobatoria del proyecto,
cualquier cambio que se efectúe, deberá ser informado a la Autoridad de
Aplicación por escrito y dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos. En
caso de incumplimiento de lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación podrá
aplicar lo previsto en el Artículo 17 del presente decreto.
ARTÍCULO 24. — Al único
efecto del cálculo del requisito mínimo de compras locales, la Autoridad de
Aplicación podrá, cuando lo considere necesario, realizar su propia valuación
de los bienes usados importados.
ARTÍCULO 25. — Por el
término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del último
Certificado contemplado en el Artículo 15 de la presente norma o desde la
aprobación del proyecto, lo que ocurra primero, la peticionante no podrá
transferir a título gratuito u oneroso los bienes adquiridos al amparo del
presente régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria. La
Autoridad de Aplicación, ante la comunicación expresa por parte de la
beneficiaria acerca de la intención de enajenación parcial o total de la
empresa, resolverá por excepción su autorización mediante resolución, solo si
los cambios operados no afectan la continuidad del proyecto oportunamente
aprobado.
ARTÍCULO 26. — Los
beneficios del presente régimen no alcanzarán a las mercaderías que, habiendo
sido importadas bajo el régimen de destinación suspensiva de importación
temporaria previsto por el Artículo 250 de la Ley N° 22.415 y sus
modificaciones (Código Aduanero), se las pretenda someter a una destinación de
importación para consumo.
ARTÍCULO 27. — Quedan
expresamente excluidos del presente régimen los bienes usados que clasifiquen
en las posiciones arancelarias comprendidas en el Capítulo 89 (Barcos y demás
Estructuras Flotantes) de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
ARTÍCULO 28. — Deróganse
los Artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 589 de fecha 16 de mayo de 2011.
Las declaraciones
realizadas por las actas emitidas oportunamente por la Unidad de Evaluación
creada por dicho decreto, mantendrán su vigencia.
ARTÍCULO 29. — Las
solicitudes de inclusión a los beneficios establecidos por la Resolución N° 511
de fecha 29 de junio de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificaciones, deberán ser resueltas en su totalidad dentro del plazo de TRES
(3) años desde el dictado de la presente medida. Este plazo regirá incluso para
las actuaciones relativas a solicitudes correspondientes a los bienes usados
previstos en los Artículos 6° y 7° de la Resolución N° 78 de fecha 23 de
febrero de 2006 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN que se encuentren
en trámite.
ARTÍCULO 30. — Las
disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 31. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A.
Cabrera.