Resolución 687 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
15/11/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0320959/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a través del dictado del Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre
de 2004, creó un régimen especial de importación temporaria con objetivos
promocionales, aplicable a aquellas mercaderías destinadas a ser sometidas a un
proceso de perfeccionamiento industrial y con la obligación de exportarlas para
consumo a otros países.
Que la Resolución N° 384
de fecha 22 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
estableció condiciones a los efectos de lo dispuesto por el Decreto N°
1.330/04, para aquellos usuarios que consideren necesario el otorgamiento de
una prórroga cuando existan razones fehacientemente justificadas que impidan la
exportación de las mercaderías en los plazos previstos.
Que la Resolución Nº 392
de fecha 19 de octubre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
estableció los requisitos y formalidades que deberán observar los usuarios del
régimen especial de importación temporaria.
Que mediante la
Disposición Nº 28 de fecha 27 de octubre de 2006 de la ex SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se
establecieron los requisitos de presentación que deberán observar los
interesados en acogerse al régimen establecido por el Decreto Nº 1.330/04.
Que es prioridad para el
Gobierno Nacional ejecutar políticas destinadas a promover el crecimiento
económico y el desarrollo, incentivando las exportaciones, brindando de ese
modo mayor competitividad al sector exportador.
Que, a los efectos de
simplificar la operatoria actual del Régimen Especial de Importación
Temporaria, proveyendo a la celeridad, economía, sencillez y eficacia en sus
procedimientos, resulta necesario modificar su normativa complementaria.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 38 del Decreto N°
1.330/04.
Por ello,
EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — A efectos de
la evaluación contemplada en el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto N°
1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004, los usuarios que desarrollen procesos
de fraccionamiento de mercaderías deberán presentar la pertinente solicitud
ante la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN con carácter de
Declaración Jurada, acompañando la siguiente información y documentación:
a. Lista de insumos y
productos nacionales e importados y descripción técnica de los mismos. En el
caso que los insumos y productos fueren importados, deberán consignarse las
correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.).
b. Detalle de la
estructura de costos de los productos a exportar.
c) Dictamen técnico
vinculado al proceso declarado, en el que deberán especificarse las
características del mismo y el valor agregado nacional a ser incorporado al
producto a exportar, indicado por cada uno de sus componentes. Para la
obtención del mencionado dictamen, se deberá seguir el procedimiento
establecido en los Artículos 13 y 14 de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — A efectos de
lo dispuesto en el Artículo 5º in fine del Decreto Nº 1.330/04, para obtener la
autorización de usuario no directo, el interesado deberá presentar ante la
Autoridad de Aplicación una nota con carácter de Declaración Jurada, mediante
su representante legal o apoderado, con la siguiente información:
a. Del solicitante: razón
social, clave única de identificación tributaria —en adelante C.U.I.T.—
domicilio real y especial.
b. De la empresa que
realizará el proceso productivo: razón social, C.U.I.T. y domicilio del
establecimiento donde se llevará a cabo dicho proceso.
c. Descripción del proceso
productivo a realizar.
La autorización emitida por
la Autoridad de Aplicación constituirá un instrumento válido y suficiente para
acreditar la condición de usuario no directo ante la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Dicha autorización tendrá
una vigencia de CINCO (5) años contados desde su emisión, debiendo el usuario
no directo ratificar su condición mediante una Declaración Jurada ante la
Autoridad de Aplicación a los fines de su renovación. El usuario no directo
deberá solicitar la actualización de su condición cuando las circunstancias
tenidas en cuenta para su otorgamiento hubieren cambiado.
Cuando el usuario no
directo obtenga su autorización en los términos establecidos en el presente
artículo, deberá presentarla ante la Dirección General de Aduanas a los fines
de habilitar la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria —en adelante
D.S.I.T.— en el Sistema Informático Malvina, en adelante S.I.M.
ARTÍCULO 3° — Los usuarios
deberán tramitar el desbloqueo operativo de la D.S.I.T. ante la Aduana de
registro de dicha destinación sin mediar intervención de la Autoridad de
Aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el interesado
fuere usuario directo y se bloqueare la D.S.I.T. por error en el campo
“Usuario” al momento de su registración en el S.I.M.
Cuando la D.S.I.T. se
bloqueare por ingreso manual del número del Certificado de Tipificación de
Importación Temporaria —en adelante C.T.I.T.— al momento del registro de la misma
en el S.I.M., el Informe Técnico Preliminar (I.T.P.) y/o C.T.I.T. relacionado a
la Destinación deberá estar suscripto por la Autoridad de Aplicación al momento
de su oficialización.
ARTÍCULO 4° — En los
supuestos previstos en el Artículo 8° del Decreto Nº 1.330/04, la Autoridad de
Aplicación podrá autorizar, mediante resolución fundada, un plazo especial cuya
duración sea coincidente con el contemplado en las respectivas cláusulas
contractuales.
Para la concesión del
plazo mencionado, la Autoridad de Aplicación evaluará, entre otros aspectos que
estimare pertinentes, las características y complejidad del proceso productivo
a ser utilizado.
Dicho plazo no podrá
exceder un período de DIEZ (10) años.
Excepcionalmente a lo
establecido en el párrafo que antecede, y siempre que el plazo a solicitar sea
coincidente con las respectivas cláusulas contractuales, el plazo podrá
autorizarse por un período máximo de QUINCE (15) años en los supuestos
detallados a continuación:
a. Cuando el contratante
sea un Estado o persona de derecho público internacional.
b. Cuando la modalidad de
contratación responda a una licitación pública internacional.
c. Cuando el beneficiario
final objeto del contrato sea un Estado o un ente estatal.
En cualquiera de los
supuestos descriptos, el interesado deberá presentar documentación
respaldatoria, certificada por Escribano Público y legalizada por el Colegio de
Escribanos de la jurisdicción que corresponda.
La Autoridad de Aplicación
notificará la decisión adoptada al peticionante y a la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — Respecto de
la solicitud de prórroga prevista en el Artículo 9° del Decreto Nº 1.330/04, se
dispone lo siguiente:
a) El interesado deberá
ingresar al sitio web oficial del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y completar la
Declaración Jurada respectiva o, en su defecto, ingresar al módulo de
tramitación a distancia y completar dicha Declaración con una antelación no
menor a TREINTA (30) días corridos al vencimiento del plazo original de la
D.S.I.T.
b) Excepcionalmente a lo
dispuesto en el inciso anterior, el interesado podrá realizar dicha petición
hasta CINCO (5) días hábiles previos al vencimiento del plazo original de la
D.S.I.T., cuando las razones que justifiquen la presentación se hayan suscitado
fuera del plazo previsto en el inciso que antecede. En este caso, la solicitud
deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con
documentación respaldatoria que acredite dicha condición, certificada por
Escribano Público y legalizada por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción
que corresponda.
c) La Autoridad de
Aplicación deberá expedirse autorizando o denegando la solicitud de prórroga
dentro de un plazo de TREINTA (30) días corridos desde la fecha de su recepción
debidamente cumplimentada. Para el supuesto de autorización, la Autoridad de
Aplicación registrará el plazo de prorroga solicitado en el S.I.M.
d) En el supuesto que se
denegare la prórroga solicitada, el usuario contará con un plazo perentorio de
VEINTE (20) días hábiles, a contar desde la fecha de la notificación de la
denegatoria, para cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el
vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los VEINTE (20) días
hábiles, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel
vencimiento. El plazo mencionado será otorgado siempre que la solicitud de
prórroga sea realizada con anterioridad al vencimiento de la D.S.I.T.
e) El plazo de prórroga no
podrá exceder el período original establecido en los Artículos 6° y 7° del
Decreto Nº 1.330/04.
ARTÍCULO 6º — A efectos de
lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1.330/04, la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN podrá solicitar a la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, atento su carácter
de Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero del presente Régimen, la
verificación de la existencia de las mercaderías importadas y la vigencia de las
garantías constituidas.
ARTÍCULO 7° — A efectos de
lo previsto en el Artículo 11 del Decreto N° 1.330/04, el interesado deberá
ingresar al sitio web oficial del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y completar la
Declaración Jurada correspondiente, o ingresar a su equivalente en el módulo de
tramitación a distancia, con anterioridad al vencimiento de los plazos
establecidos.
En todos los supuestos
previstos en dicho artículo, el interesado deberá acreditar fehacientemente la
causal invocada.
La Autoridad de Aplicación
notificará al interesado y a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la decisión que adoptare respecto
a la solicitud de extensión de plazo interpuesta, a fin de que la citada
Dirección General proceda según corresponda.
ARTÍCULO 8º — A efectos
del Artículo 12 del Decreto Nº 1.330/04, el interesado deberá presentar, a fin
de obtener la autorización de transferencia total o parcial de la mercadería
importada temporariamente, previo a su perfeccionamiento industrial, una
Declaración Jurada donde explique la imposibilidad de cumplir con los
compromisos asumidos oportunamente y, al mismo tiempo, acompañar la siguiente
documentación:
a. Informe detallando las
características de la operación de transferencia con la identificación del
cesionario y motivos que la fundamenten.
b. Informe del cesionario
donde se detalle la descripción técnica del proceso productivo.
La SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de corresponder, autorizará la transferencia de
los bienes importados temporariamente, notificando tal circunstancia a los
usuarios y a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
Una vez autorizada la
transferencia, el cesionario de las mercaderías transferidas deberá gestionar
un nuevo C.T.I.T. en los términos del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04.
En ningún caso, la
referida autorización supondrá una modificación de los plazos que hubieren sido
otorgados para la concreción de la exportación para consumo de la mercadería
resultante del proceso de perfeccionamiento industrial, en los términos del
Decreto N° 1.330/04.
ARTÍCULO 9° — A efectos
del Artículo 1° del Decreto Nº 1.622 de fecha 12 de noviembre de 2007, a fin de
solicitar la autorización de transferencia de la mercadería importada, con
posterioridad al perfeccionamiento industrial, el cedente deberá presentar:
a) Declaración Jurada
solicitando la transferencia de producto que como Anexo I (IF-2016-03382810-
APN-MP) forma parte integrante de la presente resolución.
b) El C.T.I.T. del
cesionario, que deberá contener entre los insumos el producto transferido que
se incorpore a —o contenga— la mercadería a exportar.
c) El consentimiento
expreso del cesionario para la realización de la transferencia mediante nota
firmada por un representante legal o apoderado con poder suficiente, la cual
debe estar certificada por Escribano Publico y legalizada ante el respectivo
Colegio de Escribanos.
La solicitud de
transferencia se otorgará por única vez y mantendrá su vigencia, siempre que no
haya cambios en la relación insumo producto de los C.T.I.T. del cedente y del
cesionario.
La Autoridad de Aplicación
podrá requerir toda otra documentación e información que estime necesaria para
la evaluación de la solicitud de la transferencia. En ningún caso, la referida
autorización supondrá una modificación de los plazos que hubieren sido
otorgados para la concreción de la exportación para consumo de la mercadería
resultante del proceso de perfeccionamiento industrial, en los términos del Decreto
N° 1.330/04.
La responsabilidad de
cumplimiento ante el Régimen de Importación Temporaria establecido por el
Decreto N° 1.330/04 continuará estando a cargo del importador.
ARTÍCULO 10. — En los
casos donde la transferencia haya sido autorizada conforme los términos del
Artículo 1° del Decreto N° 1.622/07, la prórroga de los plazos para la
exportación definitiva para consumo de las mercaderías importadas
temporariamente, según lo previsto en el Artículo 9º del mencionado decreto, y
la extensión del plazo en los términos del Artículo 11 de la mencionada norma,
deberá ser solicitada por el cedente de la mercadería.
ARTÍCULO 11. — Para la
obtención del C.T.I.T., el usuario deberá iniciar su solicitud ante la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, presentando la Declaración
Jurada de Insumo - Producto, la que deberá contener los datos que se detallan
en el Anexo II (IF-2016-03382782-APN-MP) que forma parte integrante de la
presente medida. Dicha solicitud deberá ser realizada por representante legal o
apoderado.
La Dirección de
Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, verificará que los extremos formales de la
Declaración Jurada estén debidamente cumplimentados, que el interesado se
encuentre debidamente inscripto en el Registro Único del Ministerio de
Producción (R.U.M.P.), creado por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre
de 2016 este Ministerio, y que haya acreditado ante dicho Registro toda la
documentación legal correspondiente, así como también que las posiciones
arancelarias —tanto de los insumos como de los productos— coincidan con las
descripciones técnicas allí declaradas.
Una vez efectuadas tales
verificaciones, se requerirá la emisión del dictamen técnico al INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL —en adelante I.N.T.I.—, organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, siguiendo el
procedimiento contemplado en los Artículos 13 y 14 de la presente.
Cumplido ello, se emitirá
el C.T.I.T. de conformidad con el Anexo III (IF-2016-03382794-APN-MP) que forma
parte de la presente resolución.
El C.T.I.T. mantendrá su
validez mientras no se modifique la relación insumo - producto declarada o
durante un plazo de DIEZ (10) años desde su emisión, lo que ocurra primero. En
el segundo supuesto, su vencimiento operará de pleno derecho, en cuyo caso el
beneficiario deberá tramitar su renovación, procediéndose a registrar la baja
del C.T.I.T. en el S.I.M.
Los usuarios del régimen
no podrán efectuar modificaciones a las Declaraciones Juradas de Insumo -
Producto durante su tramitación, excepto cuando la Autoridad de Aplicación así
lo requiera con la finalidad de corregir alguna inconsistencia u observación
detectada.
La solicitud de emisión
del Certificado en cuestión deberá cumplir con los requisitos que, a tal fin,
estableciere la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, los cuales, en todos los
casos, deberán incluir la presentación de una Declaración Jurada que comprometa
a los usuarios a no efectuar importaciones de mercaderías comprendidas en el
marco de las Leyes Nros. 24.040 de Compuestos Químicos y 24.051 de Residuos
Peligrosos y sus modificaciones.
ARTÍCULO 12. — En caso de
que el producto a exportar sea distinto del que se hubiere consignado en el
C.T.I.T. presentado en la fecha de registro de la Solicitud de D.S.I.T., los
usuarios deberán presentar, al momento del registro de la Solicitud de
Destinación Definitiva de Exportación para Consumo, el C.T.I.T. correspondiente
al producto cuya exportación para consumo se solicitare.
ARTÍCULO 13. — El I.N.T.I.
será el organismo encargado de emitir el dictamen técnico para la obtención del
C.T.I.T. Deberá emitir dicho dictamen en un plazo de VEINTE (20) días hábiles
contados desde que el peticionante haya abonado el arancel correspondiente.
Dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de recibida la Declaración Jurada Insumo - Producto junto con la
solicitud de acogimiento al régimen, y siempre que la misma se encuentre
debidamente integrada, la Dirección de Exportaciones solicitará al I.N.T.I. la
realización de la evaluación.
Los montos originados por
las tareas de evaluación deberán ser ingresados en una cuenta cuya apertura
estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN. A tal fin, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN suscribirá los acuerdos pertinentes con el I.N.T.I.
El usuario del régimen
deberá abonar dicho monto dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
subsiguientes a la notificación del presupuesto. En los casos en que estando
debidamente notificada del presupuesto, la peticionante omitiera el pago en
término sin causa justificable, la Dirección de Exportaciones deberá intimarla
a efectuarlo bajo apercibimiento de archivo de las tramitaciones.
Una vez recibido el
dictamen técnico en la mencionada Dirección, y siempre que el mismo resulte
completo, ésta lo comunicará a la pertinente área administrativa a fin de que
gire el pago al I.N.T.I.
Ante la falta de respuesta
del referido Instituto, la Autoridad de Aplicación deberá designar auditores
representantes de dicha Dirección a fin de que realicen el relevamiento
pertinente -en virtud del proceso de perfeccionamiento industrial declarado- a
efectos de obtener el dictamen técnico respectivo.
ARTÍCULO 14. — El dictamen
técnico deberá, en todos los casos, contemplar mínimamente los siguientes
puntos:
a. Datos de la empresa:
razón social, C.U.I.T., número de la solicitud del C.T.I.T. evaluada y lugar de
inspección. En los casos en que el proceso productivo no sea llevado a cabo por
el solicitante, dicha circunstancia deberá constar expresamente en el dictamen.
b. Proceso productivo: el
dictamen deberá determinar si el proceso a evaluar se trata de transformación,
elaboración, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación, fraccionamiento,
montaje o incorporación de aparatos o conjuntos de aparatos que aporten
perfeccionamiento tecnológico y/o funcional.
c. En el supuesto que el
proceso productivo declarado se refiera un proceso de fraccionamiento, dicho
organismo técnico deberá indicar el porcentaje estimado de valor agregado
nacional del producto resultante de dicho proceso productivo, en virtud de lo
evaluado.
d. Detalle de las
distintas etapas que componen el mencionado proceso, indicando el momento en el
cual se generan las mermas, pérdidas, sobrantes y/o residuos según corresponda.
e. Insumos y Productos:
descripción completa de cada uno de los insumos y productos declarados por la
empresa, tomando en consideración los siguientes aspectos:
I. Deberán incluir todas
las características técnicas correspondientes, tales como dimensiones, peso,
volumen, materialidad, color, funcionalidad o cualquier otra característica
propia que lo haga distinguible.
II. No se aceptará más de
un insumo/producto idéntico a otro, debiendo ser cada uno de ellos claramente
distinguibles entre sí.
III. Solo serán aceptadas
palabras en idioma español.
IV. Solo se permitirán
aquellas unidades de medida contempladas por el Sistema Métrico Legal Argentino
(SIMELA) de conformidad con lo previsto en la Ley N° 19.511, a excepción de las
unidades enzimáticas. Si surgiere alguna otra unidad de medida que el organismo
técnico evaluador considerare adecuado reconocer, la Autoridad de Aplicación
podrá, a sugerencia de aquél, incorporarla.
V. No se aceptarán
abreviaturas, a excepción de las dispuestas por el SIMELA.
VI. Las marcas comerciales
o referencias o códigos internos del solicitante, en caso de querer
incorporarlas en la descripción, deberán colocarse entre paréntesis y luego de
las descripciones técnicas referidas en el acápite I del presente artículo. Las
mismas no constituirán un elemento válido de diferenciación.
f. El organismo técnico
deberá analizar si los insumos declarados por la empresa se constituyen como
sustitutivos y/o alternativos, ratificando lo declarado por el solicitante. Aun
cuando el usuario no los hubiese declarado como sustitutivos y/o alternativos,
y el organismo evaluador detectare dicha condición, deberá aclararlo
expresamente en su dictamen según corresponda.
g. Ratificar o rectificar
expresamente las relaciones insumo-producto declaradas por el solicitante, con
sus respectivas mermas, residuos, sobrantes y/o pérdidas.
h. Conclusión de lo
evaluado: descripción de las observaciones que el organismo técnico considere
pertinentes como producto de la inspección realizada, aconsejando la emisión o
no del correspondiente C.T.I.T. En caso de advertirse observaciones y/o
correcciones, el Certificado será emitido por la Autoridad de Aplicación con
las modificaciones que correspondieren.
ARTÍCULO 15. — A los fines
de la obtención del I.T.P., el interesado deberá presentar su solicitud con
carácter de Declaración Jurada ante la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, debiendo explicitar las razones que justifiquen su pedido, conforme
el Anexo IV (IF-2016-03382801-APN-MP) que forma parte integrante de la presente
resolución.
Debidamente presentada la
solicitud mencionada, y siempre que la documentación legal del solicitante se
encuentre vigente, la Dirección de Exportaciones emitirá el I.T.P. respectivo
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, previo dictamen del servicio
jurídico.
La procedencia, el
análisis de los fundamentos que invocaren los usuarios para justificar su
presentación, el despacho y la suscripción de los I.T.P., será facultad de la
Dirección de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con la información que se detalla en
el Anexo V (IF-2016-03382807-APN-MP) que forma parte integrante de la presente
medida.
Suscripto el I.T.P. por la
Autoridad de Aplicación, se notificará tal circunstancia a la Dirección General
de Aduanas, quedando los usuarios habilitados a gestionar la correspondiente
solicitud de D.S.I.T.
Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, la cancelación de la destinación de exportación
para consumo solo resultará procedente con la presentación de los
correspondientes C.T.I.T.
Los I.T.P. tendrán una validez
de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde su suscripción, luego de
lo cual se producirá su vencimiento de pleno derecho y se procederá a registrar
la baja en el S.I.M.
ARTÍCULO 16. — A los
efectos del Artículo 16 del Decreto Nº 1.330/04, el interesado deberá presentar
una nota con carácter de Declaración Jurada con la siguiente información:
a. Motivos por los cuales
las mercaderías no fueron objeto de perfeccionamiento industrial dentro del
plazo original y su eventual prórroga.
b. Número del I.T.P. o del
C.T.I.T. vinculado con la operatoria.
c. Datos de contacto del
receptor de la mercadería.
d. Descripción y cantidad
de la mercadería a exportar.
Asimismo, deberá
acompañar:
a. Documentación
probatoria de las circunstancias invocadas, certificada por Escribano Público y
legalizada por el Colegio de Escribanos de la respectiva jurisdicción de
corresponder.
b. Copia completa de la
D.S.I.T. vinculada con la operatoria, autenticada por Autoridad Aduanera o por
Despachante de Aduana, con su respectiva fecha de vencimiento, anverso y
reverso de todas sus hojas se encuentren o no completas en todos sus campos.
c. Copia completa del
Permiso de Embarque, vinculado con la D.S.I.T., autenticada por Autoridad
Aduanera o por Despachante de Aduana, anverso y reverso de todas sus hojas se
encuentren o no completas en todos sus campos.
La Autoridad de Aplicación
queda facultada para constatar la información y documentación provista por el
interesado.
ARTÍCULO 17. — A los fines
de lo establecido en el Artículo 19 del Decreto Nº 1.330/04, todas las
intervenciones previas, licencias, cupos, controles, autorizaciones y demás
requisitos y regulaciones que resultaren exigibles en el régimen general de
importaciones serán también aplicables en el momento del registro de las
solicitudes de destinación de importación para consumo cuyas autorizaciones se
solicitaren.
Si no se cumpliere con las
referidas condiciones, la autorización de Destinación de Importación para
Consumo no podrá ser otorgada, resultando obligatoria y sin excepción la
reexportación para consumo de las mercaderías involucradas.
A estos efectos, resultará
aplicable lo dispuesto en la Resolución N° 1.113 de fecha 9 de septiembre de
1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus normas
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 18. — A excepción
de lo dispuesto en el párrafo quinto del Artículo 11 de la presente, los
C.T.I.T. emitidos al amparo del Decreto N° 1.330/04, mantendrán su vigencia
hasta el día 31 de diciembre de 2017.
La renovación de los
C.T.I.T. por el acaecimiento del plazo establecido en el párrafo quinto del
Artículo 11 de la presente, no podrá iniciarse sino hasta NUEVE (9) meses
previos a su vencimiento. Una vez iniciada dicha solicitud, el C.T.I.T.
mantendrá su vigencia hasta que la Autoridad de Aplicación suscriba el nuevo
certificado.
El silencio o falta de
respuesta del administrado ante requerimiento alguno de la Autoridad de
Aplicación hará caducar la solicitud de pleno derecho.
ARTÍCULO 19. — La
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN queda facultada para el
dictado de las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias
para la implementación del régimen del Decreto N° 1.330/04.
ARTÍCULO 20. — Los
titulares de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN y de la Dirección de Exportaciones dependiente de dicha Dirección
Nacional, se encuentran autorizados para suscribir, en forma indistinta, el
despacho de los I.T.P. y delos C.T.I.T.
ARTÍCULO 21. — Deróganse
las Resoluciones Nros. 384 de fecha 22 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 392 de fecha 19 de octubre de 2006 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 2 de fecha 5 de enero de 2007 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 110 de fecha 23 de abril de 2008 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y las Disposiciones Nros. 28 de fecha 27 de octubre de
2006 de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 5 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 22. — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 23. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.
ANEXO I
IF-2016-03382810-APN-MP
ANEXO II
IF-2016-03382782-APN-MP
ANEXO III
ANEXO IV
DECLARACIÓN JURADA -
SOLICITUD DE INFORME TÉCNICO PRELIMINAR
(hoja con membrete de la
empresa)
Buenos
Aires,_______________
Señores
Dirección de Exportaciones
S______/______D
Ref.: Solicitud de Informe
Técnico Preliminar en los términos del Artículo 15 párrafo 4º del Decreto N°
1.330/04.
Por el presente el
Sr./Sra. …………………………………. D.N.I. Nº …………………… en mi carácter de representante
legal/apoderado de la empresa ……......... con número de CUIT Nº: ………………….
constituyendo domicilio especial en la calle……………………………………………………………Nº…………………….
Piso………………………… Departamento………………., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde
serán válidas todas las notificaciones. Dirección de correo electrónico:….……………………………………………………………….,.
Declaro que el
perfeccionamiento industrial se realizará en el establecimiento de la empresa
……………………………., cuyo domicilio de inspección es: calle……………………….
Nº……….Localidad…………………………. Provincia……………………, que la misma cuenta con el
equipamiento necesario, el personal y la infraestructura necesaria a fin de
llevar a cabo el proceso de perfeccionamiento industrial objeto de la presente
solicitud.
El que suscribe afirma que
los datos consignados en esta declaración jurada son correctos y completos, y
que ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel
expresión de la verdad.
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FIRMA, ACLARACIÓN, CARGO
IF-2016-03382801-APN-MP
ANEXO V