REGIMEN LABORAL
Ley 25.877
Derógase la Ley Nº 25.250 y sus normas reglamentarias. Ordenamiento del Régimen Laboral. Derecho
Individual del Trabajo. Período de Prueba. Extinción del Contrato de Trabajo. Preaviso.
Promoción del Empleo. Derecho Colectivo del Trabajo. Negociación Colectiva.
Procedimiento de la Negociación Colectiva. Conflictos Colectivos de Trabajo.
Balance Social. Administración del Trabajo. Inspección del Trabajo.
Simplificación Registral. Cooperativas de Trabajo. Disposiciones Finales.
Sancionada:
Marzo 2 de 2004.
Promulgada:
Marzo 18 de 2004.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
TITULO PRELIMINAR
DEL ORDENAMIENTO DEL REGIMEN LABORAL
ARTICULO 1º — Derógase la Ley Nº 25.250 y sus normas
reglamentarias.
TITULO I
DERECHO INDIVIDUAL
DEL TRABAJO
Capítulo I
Del Período de
Prueba
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 92
bis. — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en
el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3)
meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante
ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la
extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los
artículos 231 y 232.
El período de
prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no
puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de
prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha
renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo
del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores
será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a
las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del
empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo
puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador
debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de
prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese
incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho
período.
4. Las partes
tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las
excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del
trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes
están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador
tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o
enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que
perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el
empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida
la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
7. El período de
prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de
la Seguridad Social."
Capítulo II
De la Extinción del Contrato de Trabajo
Preaviso
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 231 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente
texto:
"Artículo
231. — El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las
partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que
corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se
disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen
en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el
trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el
empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de
prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo
que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior."
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 233 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente
texto:
"Artículo
233. — Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la
notificación del preaviso.
Cuando la
extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin
preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización
sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios
por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el
despido.
La integración del
mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período
de prueba establecido en el artículo 92 bis."
Indemnización por
Despido sin Justa Causa
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo
245. — En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa,
habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una
indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o
fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo
de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no
podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma
que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio
colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la
jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio
resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de
Trabajo.
Para aquellos
trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en
el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde
preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de
uno.
Para aquellos
trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de
aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa
o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta
indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo
calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo."
Capítulo III
Promoción del
Empleo
ARTICULO 6º — La empresa que emplee hasta OCHENTA (80)
trabajadores, cuya facturación anual no supere el importe que establezca la
reglamentación y que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores,
gozará de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social por el término de DOCE (12) meses, con relación a cada nuevo trabajador que
incorpore hasta el 31 de diciembre de 2004.
La reducción
consistirá en una exención parcial de las contribuciones al sistema de la Seguridad Social, equivalente a la tercera parte de las contribuciones vigentes.
Cuando el
trabajador que se contratare para ocupar el nuevo puesto de trabajo fuera un
beneficiario o beneficiaria del Programa Jefes de Hogar, la exención parcial se
elevará a la mitad de dichas contribuciones.
Las condiciones
que deberán cumplirse para el goce de este beneficio, así como la composición
de la reducción, serán fijadas por la reglamentación.
La reducción citada
no podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social, ni alterar las contribuciones a las obras sociales.
El PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en base a las previsiones que efectuará el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, adoptará los recaudos presupuestarios necesarios
para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
El presente
beneficio regirá hasta el 31 de diciembre de 2004, quedando facultado el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para prorrogar su vigencia o reducir los topes establecidos
en el presente artículo, en función de la evolución de los índices de empleo.
Anualmente el Poder Ejecutivo Nacional deberá informar a las Comisiones de Legislación
del Trabajo de ambas Cámaras del Poder Legislativo Nacional sobre los elementos
objetivos que fundaron la determinación adoptada. El cese del presente régimen
de promoción no afectará su goce por parte de las empresas a las que se les
hubiera acordado, respecto de los trabajadores incorporados durante su
vigencia.
Este beneficio no
será de aplicación a los contratos regulados en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO
7º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá la
inclusión del concepto de trabajo decente en las políticas públicas nacionales,
provinciales y municipales. A tal fin, ejecutará y promoverá la implementación,
articulada con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, de
acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo, reinsertar laboralmente a
los trabajadores desocupados y capacitar y formar profesionalmente a los
trabajadores.
TITULO II
DERECHO COLECTIVO
DEL TRABAJO
Capítulo I
Negociación
Colectiva
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 1º —
Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación
profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una
asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las
disposiciones de la presente ley.
Sólo están
excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº
24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes
convencionales."
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 2º
— En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores
que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no
pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere
ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse
en la reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un
grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener
como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados
legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones."
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 3º
— Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha
de su celebración.
b) El nombre de
los intervinientes y acreditación de sus personerías.
c) Las actividades
y las categorías de trabajadores a que se refieren.
d) La zona de
aplicación.
e) El período de
vigencia.
f) Las materias
objeto de la negociación."
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 4º
— Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad
de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de
la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se
trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán
a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio
de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de
afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto
esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga
cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés
general.
Los convenios
colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las
condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la
autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito, conforme a lo
previsto en el artículo 5º de esta ley.
Sin perjuicio de
ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte."
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 5º
— Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el
acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el caso.
El texto de las
convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas,
según corresponda.
Vencido este
término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que
fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación
oficial.
El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las convenciones
colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el
citado MINISTERIO."
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 6º
— Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido,
mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva
convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida
se hubiese acordado lo contrario.
Las partes podrán
establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales".
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 13.
— El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de
aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones
colectivas."
ARTICULO 15. — Sustituyese el artículo 14 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 14.
— Los convenios colectivos de trabajo podrán prever la constitución de
Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes de
empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento y atribuciones serán las
establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente."
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el siguiente:
"Artículo 15.
— Estas comisiones estarán facultadas para:
a) Interpretar con
alcance general la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o
de la autoridad de aplicación.
b) Intervenir en
las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual, por la
aplicación de normas convencionales cuando las partes del convenio colectivo de
trabajo lo acuerden.
c) Intervenir al
suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes del convenio
colectivo de trabajo lo acuerden.
d) Clasificar las
nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones
por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de
la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo."
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 16 de la ley 14.250 (t.o.
1988) y su modificatoria por el siguiente:
"Artículo 16.
— Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de trabajo, que no prevea
el funcionamiento de las comisiones referidas en el artículo 14, podrá
solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución
de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el
inciso a) del artículo anterior.
Dicha Comisión
será presidida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual de
representantes de trabajadores y empleadores."
ARTICULO 18. — Incorpóranse en la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, con las identificaciones y denominaciones que en cada caso se
indica, los siguientes Capítulos: "Capítulo III - Ambitos de la Negociación Colectiva"; "Capítulo IV - Articulación de los Convenios
Colectivos"; "Capítulo V – Convenios de Empresas en Crisis" y
"Capítulo VI – Fomento de la Negociación Colectiva", que contendrán los artículos que en cada caso se incluyen.
Capítulo III –
Ambitos de Negociación Colectiva.
Artículo 21. — Los
convenios colectivos tendrán los siguientes ámbitos personales y territoriales
conforme a lo que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa:
— Convenio
nacional, regional o de otro ámbito territorial.
— Convenio
intersectorial o marco.
— Convenio de
actividad.
— Convenio de
profesión, oficio o categoría.
— Convenio de
empresa o grupo de empresas.
Artículo 22. — La
representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de
empresa, estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y
se integrará también con delegados del personal, en un número que no exceda la
representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el número de trabajadores
comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate.
Capítulo IV –
Articulación de los Convenios Colectivos.
Artículo 23. — Los
convenios colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas de articulación
entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a
sus respectivas facultades de representación.
Dichos convenios
podrán determinar sus materias propias y hacer remisión expresa de las materias
a negociar en los convenios de ámbito menor.
Los convenios de
ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda,
podrán considerar:
a) Materias
delegadas por el convenio de ámbito mayor.
b) Materias no
tratadas por el de ámbito mayor.
c) Materias
propias de la organización de la empresa.
d) Condiciones más
favorables al trabajador.
Artículo 24. —
Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas:
a) Un convenio
colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo anterior de igual
ámbito.
b) Un convenio
posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en
tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la
comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones".
Capítulo V-
Convenios de Empresas en Crisis
Artículo 25. — La
exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable,
sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y las partes
signatarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de
crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013.
El convenio de
crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado."
Capítulo VI-
Fomento de la Negociación Colectiva.
Artículo 26. — Con
relación a los convenios colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por
ultractividad, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá
un mecanismo voluntario de mediación, conciliación y arbitraje, destinado a
superar la falta de acuerdo entre las partes para la renovación de dichos
convenios."
Capítulo II
Procedimiento de la Negociación Colectiva
ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 3º.
— Quienes reciban la comunicación del artículo anterior estarán obligados a
responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integre al
efecto."
ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 4º.
— En el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la recepción de la
notificación del artículo 2º de esta ley, se constituirá la comisión negociadora
con representantes sindicales, la que deberá integrarse respetando lo
establecido en la Ley Nº 25.674, y la representación de los empleadores. Las
partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero
sin voto.
a) Las partes
están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:
I. Concurrir a las
reuniones acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación.
II. Designar
negociadores con mandato suficiente.
III. Intercambiar
la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate,
para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio
deberá obligatoriamente incluir la información relativa a la distribución de
los beneficios de la productividad, la situación actual del empleo y las previsiones
sobre su futura evolución.
IV. Realizar
esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
b) En la
negociación colectiva entablada al nivel de la empresa el intercambio de
información alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes
temas:
I. Situación
económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquella se
desenvuelve.
II. Costo laboral
unitario.
III. Causales e
indicadores de ausentismo.
IV. Innovaciones
tecnológicas y organizacionales previstas.
V. Organización,
duración y distribución del tiempo de trabajo.
VI. Siniestralidad
laboral y medidas de prevención.
VII. Planes y
acciones en materia de formación profesional.
c) La obligación
de negociar de buena fe en los procedimientos preventivos de crisis y respecto
de las empresas concursadas, impone al empleador el deber de informar a los
trabajadores a través de la representación sindical sobre las causas y
circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de crisis o la
presentación en concurso.
En el caso del procedimiento
de crisis, la empresa deberá informar sobre las siguientes materias:
I. Mantenimiento
del empleo.
II. Movilidad
funcional, horaria o salarial.
III. Innovación
tecnológica y cambio organizacional.
IV. Recalificación
y formación profesional de los trabajadores.
V. Reubicación
interna o externa de trabajadores y programas de reinserción laboral.
VI. Aportes
convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
VII. Programas de apoyo
a la generación de microemprendimientos para los trabajadores afectados.
En el supuesto de
empresas concursadas, se deberá informar especialmente sobre las siguientes
materias:
I. Causas de la
crisis y sus repercusiones sobre el empleo.
II. Situación
económico financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve.
III. Propuesta de
acuerdo con los acreedores.
IV. Rehabilitación
de la actividad productiva.
V. Situación de
los créditos laborales.
d) Quienes reciban
información calificada de confidencial por la empresa, como consecuencia del
cumplimiento por parte de ésta de los deberes de información, están obligados a
guardar secreto acerca de la misma.
e) Cuando alguna
de las partes, se rehusare injustificadamente a negociar colectivamente
vulnerando el principio de buena fe, en los términos del inciso a), la parte
afectada por el incumplimiento podrá promover una acción judicial ante el
tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el artículo
498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.
El tribunal
dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar
de buena fe y podrá, además, sancionar a la parte incumplidora con una multa de
hasta un máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la masa
salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los
trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte
infractora mantuviera su actitud, el importe de la sanción se incrementará en
un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO (5) días de mora en acatar la decisión
judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente
inciso podrá elevarse hasta el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de esos
montos.
Sin perjuicio de
ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el
artículo 666 bis del Código Civil.
Cuando cesaren los
actos que dieron origen a la acción entablada, dentro del plazo que al efecto
establezca la decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por
el juez hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Todos los importes
que así se devenguen tendrán como exclusivo destino programas de inspección del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL."
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 5º.
— De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta
resumida. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores
representados.
Cuando en el seno
de la representación de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalecerá la
posición de la mayoría de sus integrantes."
ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 6º.
— Las convenciones colectivas de trabajo son homologadas por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación.
La homologación deberá
producirse dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibida la
solicitud, siempre que la convención reúna todos los requisitos establecidos a
tal efecto. Transcurrido dicho plazo se la considerará tácitamente
homologada."
ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 7º
— En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se
aplicará la Ley Nº 14.786. Sin perjuicio de ello las partes podrán, de común
acuerdo, someterse a la intervención de un servicio de mediación, conciliación
y arbitraje que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
La reglamentación
determinará sus funciones así como su organización y normas de procedimiento,
preservando su autonomía."
Capítulo III
Conflictos
Colectivos de Trabajo
ARTICULO 24. — Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las
partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que
involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá
garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Se consideran
esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y
distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico
aéreo.
Una actividad no
comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como
servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la
reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en
la legislación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la
duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la
ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud
de toda o parte de la población.
b) Cuando se
tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los
criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.
El PODER EJECUTIVO
NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores,
dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA
(90) días, conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo."
Capítulo IV
Balance Social
ARTICULO 25. — Las empresas que ocupen a más de TRESCIENTOS (300)
trabajadores deberán elaborar, anualmente, un balance social que recoja
información sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo
laboral y prestaciones sociales a cargo de la empresa. Este documento será
girado por la empresa al sindicato con personería gremial, signatario de la
convención colectiva de trabajo que le sea aplicable, dentro de los TREINTA
(30) días de elaborado. Una copia del balance será depositada en el MINISTERIO
DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que será considerada estrictamente
confidencial.
Las empresas que
empleen trabajadores distribuidos en varios establecimientos, deberán elaborar
un balance social único, si la convención colectiva aplicable fuese de
actividad o se aplicare un único convenio colectivo de empresa. Para el caso de
que la misma empresa sea suscriptora de más de un convenio colectivo de
trabajo, deberá elaborar un balance social en cada caso, cualquiera sea el
número de trabajadores comprendidos.
ARTICULO 26. — El balance social incluirá la información que
seguidamente se indica, la que podrá ser ampliada por la reglamentación tomando
en cuenta, entre otras consideraciones, las actividades de que se trate:
a) Balance general
anual, cuenta de ganancias y pérdidas, notas complementarias, cuadros anexos y
memoria del ejercicio.
b) Estado y
evolución económica y financiera de la empresa y del mercado en que actúa.
c) Incidencia del
costo laboral.
d) Evolución de la
masa salarial promedio. Su distribución según niveles y categorías.
e) Evolución de la
dotación del personal y distribución del tiempo de trabajo.
f) Rotación del
personal por edad y sexo.
g) Capacitación.
h) Personal
efectivizado.
i) Régimen de
pasantías y prácticas rentadas.
j) Estadísticas
sobre accidentes de trabajo y enfermedades inculpables.
k) Tercerizaciones
y subcontrataciones efectuadas.
l) Programas de
innovación tecnológica y organizacional que impacten sobre la plantilla de
personal o puedan involucrar modificación de condiciones de trabajo.
ARTICULO 27. — El primer balance social de cada empresa o
establecimiento corresponderá al año siguiente al que se registre la cantidad
mínima de trabajadores legalmente exigida.
TITULO III
ADMINISTRACION DEL
TRABAJO
Capítulo I
Inspección del
Trabajo
ARTICULO 28. — Créase el Sistema Integral de Inspección del Trabajo
y de la Seguridad Social (SIDITYSS), destinado al control y fiscalización del cumplimiento
de las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio
nacional, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el
artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y en los Convenios Internacionales
ratificados por la República Argentina, eliminar el empleo no registrado y las
demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa laboral y de la
seguridad social provoquen.
Integrarán el
sistema la autoridad administrativa del trabajo y de la seguridad social
nacional y las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad,
coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento
eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional.
A tal efecto se
celebrarán convenios y ejecutarán acciones con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para alcanzar los fines y objetivos descriptos en los
párrafos precedentes.
Los convenios
celebrados por el Estado nacional con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la sanción de la presente ley, mantendrán
su vigencia hasta tanto no sean modificados.
Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a dictar normas similares a las
del presente capítulo en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 29. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
será la autoridad de aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo
y de la Seguridad Social en todo el territorio nacional. En tal carácter, le
corresponde:
a) Velar para que
los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y,
en especial, con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.
b) Coordinar la
actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando
planes de mejoramiento.
c) Ejercer las
demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo, sus recomendaciones complementarias y aquellas otras
que contribuyan al mejor desempeño de los servicios.
d) Actuar,
mediante acciones de inspección complementarias, en aquellas jurisdicciones
donde se registre un elevado índice de incumplimiento a la normativa laboral y
de la seguridad social, informando y notificando previamente al servicio local.
e) Recabar y
promover especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la
participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de
los trabajadores y los empleadores.
ARTICULO 30. — Cuando un servicio local de inspección del trabajo
no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo o con las que se deriven de este capítulo, el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL previa intervención del
Consejo Federal del Trabajo, ejercerá coordinadamente con éste y con las
jurisdicciones provinciales las correspondientes facultades.
ARTICULO 31. — Los servicios de inspección comprendidos en el
Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS) deberán contar con los recursos adecuados para la real y efectiva
prestación del servicio y llevarán un Registro de Inspección, Infracciones y
Sanciones. Deberán informar a las organizaciones empresariales y sindicales
acerca de las actividades realizadas y de los resultados alcanzados. Los
representantes sindicales de los trabajadores tendrán derecho a acompañar al
inspector durante la inspección y a ser informados de sus resultados.
ARTICULO 32. — Los inspectores actuarán de oficio o por denuncia,
recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso, iniciarán el
procedimiento para la aplicación de sanciones.
En el ejercicio de
sus funciones y dentro de su jurisdicción, los inspectores están facultados
para:
a) Entrar en los
lugares sujetos a inspección, sin necesidad de notificación previa ni de orden
judicial de allanamiento.
b) Requerir la
información y realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias,
incluida la identificación de las personas que se encuentren en el lugar de
trabajo inspeccionado.
c) Solicitar los
documentos y datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones,
intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de
su cumplimiento.
d) Clausurar los
lugares de trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar la
suspensión inmediata de tareas que —a juicio de la autoridad de aplicación—
impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los
trabajadores.
En todos los casos
los inspectores labrarán un acta circunstanciada del procedimiento que firmarán
junto al o los sujetos responsables. Los responsables del cumplimiento de la
normativa del trabajo y la seguridad social, están obligados a colaborar con el
inspector, así como a facilitarle la información y documentación necesarias
para el desarrollo de sus competencias.
La fuerza pública
deberá prestar el auxilio que requiera el inspector en ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 33. — Comprobada la infracción a las normas laborales que
impliquen, de alguna forma, una evasión tributaria o a la Seguridad Soci al, el hecho deberá ser denunciado formalmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de control fiscal.
Ello sin perjuicio, en el caso que corresponda, de la notificación fehaciente a
las autoridades de control migratorio a los fines de la aplicación de la Ley Nº 25.871.
ARTICULO 34. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de
sanciones pecuniarias a la infracción de la normativa laboral, sea por imperio
de la Ley Nº 25.212 o del artículo 37 de la presente, al fortalecimiento del
servicio de la inspección del trabajo.
ARTICULO 35. — Sin perjuicio de las facultades propias en materia
de inspección del trabajo de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
realizará en todo el territorio nacional acciones coordinadas con las
respectivas jurisdicciones de fiscalización para la erradicación del trabajo
infantil.
Las actuaciones
labradas por dicho Ministerio en las que se verifiquen incumplimientos, deberán
ser remitidas a dichas administraciones locales, las que continuarán con el
procedimiento para la aplicación de las sanciones correspondientes.
ARTICULO 36. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
procederá, sin perjuicio de las facultades concurrentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a verificar y fiscalizar en todo el territorio
nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de
declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que
integran el Sistema Unico de la Seguridad Social, a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme a las normas reglamentarias vigentes
en la materia.
ARTICULO 37. — Cuando el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo anterior,
verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad
social aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación,
procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la Administración Federal de Ingresos Públicos. Posteriormente, remitirá las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos para la determinación, notificación, percepción
y, en su caso, ejecución de la deuda, en el marco de su competencia.
ARTICULO 38. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
y la Administración Federal de Ingresos Públicos, dictarán las normas
complementarias y aprobarán los modelos de instrumentos actuariales necesarios
para su implementación, dentro del plazo de SESENTA (60) días de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Capítulo II
Simplificación
Registral
ARTICULO 39. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
establecerá el organismo encargado y los procedimientos destinados a la
simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se
cumpla en un solo acto y a través de un único trámite.
El PODER EJECUTIVO
NACIONAL dictará las normas para la reglamentación e instrumentación de lo
dispuesto en el presente artículo.
Capítulo III
Cooperativas de
Trabajo
ARTICULO 40. — Los servicios de inspección del trabajo están
habilitados para ejercer el con- tralor de las cooperativas de trabajo a los efectos
de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social
en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los
socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos
serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual
presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y
de la seguridad social.
Si durante esas
inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la
figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la
aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del
ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y
proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad
específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y
concordantes de la Ley Nº 20.337.
Las cooperativas
de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales,
ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las
agencias de colocación.
TITULO IV
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 41. — Derógase la Ley Nº 17.183, los artículos 17 y 19 de la Ley Nº 14.250 t.o. 1988; el artículo 92 de la Ley Nº 24.467, los artículos 4º, 5º, 6º, 7º,
8º, 10, 11 y 13 de la Ley Nº 25.013 y el Decreto Nº 105/00.
ARTICULO 42. — Ratifícase la derogación de las Leyes Nº 16.936, Nº
18.608, Nº 18.692 y Nº 20.638; los artículos 11, 18 y 20 de la Ley Nº 14.250 t.o. 1988; los artículos 12, 14, 15 y 16 de la Ley Nº 25.013, el inciso e) del artículo 2º del Anexo I de la Ley Nº 25.212 y los Decretos Nº 2184/90 y Nº 470/93.
ARTICULO 43. — Lo establecido por el artículo 2º de la presente ley
será de aplicación a todas las relaciones laborales iniciadas a partir de su
entrada en vigencia.
ARTICULO 44. — Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la
reglamentación prevista por el artículo 24 de la presente ley, continuará
transitoriamente en vigencia el Decreto Nº 843/00.
ARTICULO 45. — Todos los plazos previstos en la presente ley,
excepto los establecidos en el Título I, se computarán en días hábiles
administrativos.
ARTICULO 46. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS DOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADO BAJO
EL Nº 25.877—
EDUARDO O. CAMAÑO.
— MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.