Resolución 615 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
01/11/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0224164/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 221 de fecha 1 de diciembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA,
publicada en el Boletín Oficial el día 3 de diciembre de 2010, se procedió al
cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas,
provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea
superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero
inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP),
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.
Que, en virtud de la
resolución mencionada, se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación del CIENTO CUARENTA Y NUEVE POR
CIENTO (149%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, del producto mencionado en el primer considerando, por el
término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma ADSUR S.A. presentó una solicitud de inicio de
examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la
resolución citada en el primer considerando de la presente medida para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución
N° 1.856 de fecha 2 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración
de plazo, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 221/10
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión indicado.
Que con posterioridad a la
apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 12 de
julio de 2016 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final
Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que a partir del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento,
surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los
Valores Normales considerados.
Que a continuación agregó
respecto a la posibilidad de recurrencia del dumping, que el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera
levantada.
Que del Informe mencionado
se desprende que el margen de recurrencia determinado para el presente examen
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de DOSCIENTOS VEINTITRÉS COMA
SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (223,74%).
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 1932 de fecha 18 de julio de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR se expidió concluyendo que se encuentran reunidas las
condiciones para que en ausencia de la medida antidumping impuesta por la
Resolución Nº 221/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, resulte probable que
ingresen importaciones de máquinas de tracción originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño
a la rama de producción nacional.
Que la citada Comisión
determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia
del dumping, y sus propias conclusiones en cuanto a la probabilidad de
repetición del daño, en caso de que se suprimiera la medida vigente, están
dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener las
medidas antidumping sujetas a revisión.
Que, finalmente, concluyó
recomendando que corresponde mantener la medida antidumping aplicada por la
Resolución Nº 221/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, a las importaciones de
mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo
de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA
VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y
SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP) originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que mediante la Nota CNCE
GI/GN Nº 709 de fecha 18 de julio de 2016 la Comisión remitió los indicadores
de daño, sosteniendo que la legislación vigente en la materia dispone que una
medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de CINCO (5) años y
ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de
Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la
continuación o repetición del daño.
Que, seguidamente, sostuvo
que se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir
acerca de que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la
repetición del daño, conforme lo redactado por el Artículo 11.3 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.
Que, en ese orden de
ideas, continuó diciendo que sería probable que el daño siguiera produciéndose
o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado.
Que, en cuanto al mercado
internacional, se advirtió que la REPÚBLICA POPULAR CHINA no se encuentra
incluida entre las diez primeras importadoras, constituyéndose fundamentalmente
en una empresa oferente, mientras que los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ocupó el
primer lugar como importadora de este tipo de producto.
Que, seguidamente, la
Comisión manifestó que la empresa peticionante informó que la capacidad de
producción china supera ampliamente el mercado nacional, destacando que la
empresa MITSUBISHI ELECTRIC CORPORATION, en asociación con una empresa china
produjo en tal país QUINIENTAS MIL (500.000) unidades entre ascensores y
escaleras en el año 2014, lo que equivale aproximadamente a unas CIEN (100)
veces el mercado nacional.
Que luego precisó que,
conforme lo expresado por la peticionante, a esta capacidad de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA en cuanto a producción y exportación, se agregó, en los años
recientes, un fenómeno de estancamiento y/o caída de los grandes mercados del
mundo que venían absorbiendo la producción china, lo que sumado a la
desaceleración del crecimiento de dicho país y de su sector de construcción
residencial, ha ampliado en forma sustantiva la capacidad exportadora de libre
disponibilidad de la REPÚBLICA POPULAR CHINA de máquinas de tracción para
volcar sus excedentes en otros países como el nuestro.
Que respecto de las
condiciones de competencia de las importaciones del origen objeto de revisión a
partir de sus precios de exportación, la citada Comisión remarcó que en una
evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los
precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen
objeto de revisión, en caso de suprimirse la medida.
Que continuó diciendo que
de las DOS (2) comparaciones de precios realizadas surge que los precios del
producto chino exportado tanto a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como a la
REPÚBLICA DE CHILE se situaron por debajo de los nacionales durante todo el
período analizado, subvaloración que osciló entre un VEINTICUATRO POR CIENTO
(24%) y un TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) en el primer caso, y entre TREINTA
Y NUEVE POR CIENTO (39%) y CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%), en el caso de la
REPÚBLICA DE CHILE, a excepción del año 2013, en el que no se registraron
operaciones.
Que concluyó este punto
señalando que de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios muy inferiores a los
de la rama de producción nacional.
Que en cuanto a la
conclusión respecto de la probabilidad de repetición del daño, la Comisión
observó que, a lo largo del período completo durante el cual se aplicó la
medida antidumping, la industria nacional logró aumentar su participación en el
mercado, pasando de representar el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) en el año
2006 al SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) en el año 2011.
Que, asimismo, durante el
período bajo análisis en la presente revisión, si bien la industria nacional
registró caídas en su producción y ventas entre puntas del período, logró
mantener una cuota de mercado del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el año
2012, del SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) en el año 2013, del OCHENTA POR
CIENTO (80%) en el año 2014 y del SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) en
enero-noviembre del año 2015.
Que prosiguió diciendo la
Comisión que las importaciones investigadas fueron inexistentes en todo el
período analizado, a la vez que las de los orígenes no objeto de revisión
mostraron caídas en los años completos del período analizado y un aumento del
TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) en enero- noviembre del año 2015.
Que, a continuación,
expresó que, paralelamente, la producción nacional mostró caídas en su
producción y ventas internas en los dos últimos años completos del período
analizado, y un muy leve aumento en los meses de enero-noviembre del año 2015.
Que por otra parte, el
grado de utilización de la capacidad de producción nacional fue bajo y tuvo
tendencia descendente, oscilando entre un CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) para
el año 2012 y un CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) para el año 2014, siendo del
CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) en el período comprendido entre los meses de
enero-noviembre del año 2015; ello en un contexto en que la industria nacional
estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del mercado en todo el período
analizado.
Que, además, observó que
si bien las rentabilidades mostradas en las estructuras de costos del producto
representativo de la peticionante, medidas como la relación precio/costo,
fueron siempre positivas, cuando se consideró el precio de venta sin beneficio
fiscal, las mismas se ubicaron por debajo de las consideradas como de nivel
medio razonable por la Comisión Nacional en todo el período analizado.
Que, en relación a ello,
la Comisión observó que las cuentas específicas de la firma ADSUR S.A.,
reflejaron, en la relación ventas/costos, rentabilidades menores a las
mostradas en las estructuras de costos, y se ubicaron en niveles por debajo de
los considerados como medios razonables por la Comisión Nacional en casi todo
el período analizado, a excepción del año 2014, en el que apenas superó dicho
nivel.
Que luego consideró que la
REPÚBLICA POPULAR CHINA fue el principal exportador en el mercado mundial de
máquinas de tracción, conforme fuentes estadísticas en el año 2015, con una
participación aproximada del SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%).
Que, en razón de lo
expuesto, remarcó que se concluye que la rama de producción nacional se
encuentra en una situación de relativa vulnerabilidad, que se manifiesta
principalmente en la caída de la producción y las ventas y en los niveles de
rentabilidad positivas o negativas dependiendo si se considera o no el
beneficio fiscal, aunque nunca muy elevadas.
Que, en ese contexto, las
importantes subvaloraciones de los precios de las máquinas de tracción
exportados desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE y la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY antes expuestos muestran que, en caso de
eliminarse el derecho antidumping vigente, podrían reingresar importaciones
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a valores sensiblemente inferiores a
los del producto similar nacional, agravando esta situación de relativa
vulnerabilidad de la rama de producción nacional, máxime considerando la ya
mencionada posición preponderante de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el mercado
mundial de máquinas de tracción.
Que en atención a lo
antedicho, la Comisión concluyó que puede inferirse que, ante la supresión de
la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación
original.
Que respecto de la
relación de la recurrencia de daño y dumping, la Comisión concluyó que del
Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal y
conformado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, surge que ese organismo
ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la
posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal, determinándose
para la REPÚBLICA POPULAR CHINA un margen de dumping del DOSCIENTOS VEINTITRÉS
COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (223,74%).
Que resulta oportuno
destacar que la medida vigente es de CIENTO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (149%).
Que orden seguido, expresó
en lo ateniente a otros factores que podrían influir en el análisis de la
recurrencia de daño, distintos de las importaciones con dumping de máquinas de
tracción originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se destaca la presencia de
importaciones desde otros orígenes no objeto de medidas, casi en su totalidad
de la REPÚBLICA ITALIANA.
Que dichas importaciones
tuvieron una incidencia en el consumo aparente que rondó el VEINTE POR CIENTO
(20%) en todo el período objeto de revisión, llegando a un máximo del
VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) en el año 2012 y en el período comprendido entre
los meses de enero-noviembre del año 2015; sin embargo, los precios FOB de
exportación de las compras externas originarias de la REPÚBLICA ITALIANA
fueron, en todos los casos, superiores a los del producto chino exportado a la
REPÚBLICA DE CHILE y a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en ese sentido,
concluyó que tanto las importaciones de orígenes distintos a los objeto de
revisión, como la caída de las exportaciones de la peticionante, no modifican
las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de
producción nacional en caso de supresión de la medida aplicada a la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que, finalmente, señaló
que teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping, y las de
la propia Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño, en caso
de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las
condiciones requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a revisión
para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre
del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las
operaciones de exportación del producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que, a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese al
cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 221 de fecha 1 de diciembre de 2010 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, por la cual se fijaron derechos antidumping por el término de CINCO
(5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo
de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA
VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y
SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 2º — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos por la Resolución N°
221/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas,
provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea
superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero
inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP) ,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º — Cuando los
importadores despachen a plaza el producto objeto de examen, originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, deberán abonar el derecho antidumping AD VALOREM
calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías
se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.