Resolución 221-2010
Procédese al cierre de la
investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas
mercaderías originarias de la República Popular China.
Bs.
As., 1/12/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0063552/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente de la referencia, con fecha 24 de febrero de 2009, la
firma ADSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y
dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS
COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y
SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.
Que
mediante la Resolución Nº
175 de fecha 29 de mayo de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la
apertura de investigación.
Que
por la Resolución Nº
27 de fecha 24 de febrero de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se
dispuso fijar para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y
dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS
COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y
SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR UNIDAD (U$S/u 6.856) por el término de CUATRO
(4) meses.
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se
procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto Nº 1393 de fecha
2 de septiembre de 2008, la
Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a
las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que
por su parte, la Dirección
de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, elevó con fecha 17 de mayo de 2010 el correspondiente Informe Final
Relativo a la
Determinación del Margen de Dumping expresando que "...a
partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante
en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en la
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de ‘Mecanismo motor para ascensores y
montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de
accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a
37,5 KW (50 HP)’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA".
Que
el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor
Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1557 de fecha 14 de junio de 2010 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando
que "...las importaciones de ‘mecanismo motor para ascensores y
montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de
accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW)
(3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW)
(50 HP)’, originarias de la República Popular China, causan daño importante a
la rama de producción nacional del producto similar (...) el daño importante a
la rama de producción nacional (...), es causado por los efectos del dumping en
las operaciones de exportación originarias de la República Popular
China hacia la
República Argentina, por lo que están dadas en el expediente
las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones
en condiciones de dumping originarias de China y el daño importante a la rama
de producción nacional del producto similar, encontrándose reunidos los
requisitos legales para la imposición de medidas definitivas". Asimismo,
concluyó que "...no se encuentra reunido uno de los extremos requeridos para
la aplicación de derechos retroactivos, atento a que del análisis de la
evolución de las importaciones de ‘mecanismo motor para ascensores y
montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de
accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW)
(3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW)
(50 HP)’ originarias de China, no se observan ‘importaciones masivas’ con
posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de
medidas provisionales)".
Que
mediante la Nota CNCE/GN
Nº 722 de fecha 18 de junio de 2010, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que
la Comisión
en los indicadores señaló que "Para efectuar las mencionadas
determinaciones de daño y causalidad respecto del ‘Mecanismo motor para
ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, cuya
potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior
o igual a 37,5 KW (50 HP)’, la CNCE
tuvo en consideración los siguientes indicadores: Las importaciones de máquinas
de tracción para ascensores y montacargas originarias de China han aumentado
fuertemente en el período investigado, tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente y la producción nacional. Si se analizan las
importaciones originarias de China hacia el final del año 2008 respecto de las
registradas en el año 2006, se observa que en 2008 (último año completo
investigado) estas importaciones fueron casi diez veces mayores a las
registradas al inicio del período. Por otra parte, si se analizan los últimos
doce meses investigados (período jun08- may09/jun07- may08), se observa que las
importaciones originarias de China al final del período fueron 7,5 veces mayores
a las registradas en los primeros doce meses. Todo ello demuestra un aumento
significativo de las importaciones originarias de China entre puntas del
período investigado".
Que
asimismo, señaló que "En cuanto a su análisis en términos relativos,
también se observan incrementos de las importaciones investigadas tanto en
relación a la producción nacional como al consumo aparente. Así, se observa que
la relación importaciones/producción pasó de 3% en 2006 al 25% en 2008. Si se
consideran los últimos doce meses investigados, la relación señalada fue del
19%. A su vez, las importaciones originarias de China aumentaron su cuota de
mercado, pasando de representar 2% del consumo aparente en 2006 al 13% en 2008
y en los últimos doce meses investigados (período junio/08-mayo/09). Por su
lado, las importaciones no objeto de investigación —que tuvieron una presencia
importante en el mercado— aumentaron en valores absolutos en 2007 y 2008, pero
cayeron en términos relativos en este último año (y en los últimos doce meses investigados),
pasando del 38% del mercado en 2006 y en 2008 al 30% en los últimos doce meses
investigados. No obstante esta fuerte presencia de las importaciones no
investigadas en el mercado, fundamentalmente originarias de Italia, se destaca
que sus precios medios FOB fueron considerablemente mayores a los
correspondientes a China. En un contexto de expansión del consumo aparente
(entre 2006 y 2008 aumentó más del 54%), el incremento de las importaciones
investigadas llevó a un desplazamiento de las ventas de producción nacional en
el mercado que, entre 2006 y 2008, pasaron del 59% al 48%, más allá de que
aumentaran casi un 24% en términos absolutos en dicho lapso".
Que
además, indicó que "Si bien en los primeros cinco meses de 2009 se
registra una caída de las importaciones originarias de China, la cuota de las
importaciones de China se redujo respecto de las registradas en el mismo
período del año anterior y las ventas nacionales recuperaron participación, y
ello fue en un contexto de fuerte contracción del mercado (que se redujo casi
en un 50% respecto del mismo período del año anterior). Esto último no sólo
corresponde a un período corto, sino que, además, es en el marco de una
coyuntura de contracción del consumo muy particular, que se vio afectado por la
crisis financiera internacional, por lo cual, debido a ambos factores, este
lapso no constituye una base adecuada de análisis ni de proyección de
tendencias que permita revertir las consideraciones vertidas para los años
completos 2006-2008. Se produjo un aumento de las existencias que avalaría, de
cierto modo, lo expresado por la peticionante en cuanto a que la empresa tuvo
que reprogramar a la baja sus planes de producción, contrayéndose la
utilización de su capacidad instalada. Al respecto la peticionante señaló que
la acumulación de existencias se explicaría por retrasos en el retiro de su
compra en tiempo por parte de algunos clientes, y otros `específicamente
solicitaron postergación de su retiro, especulando en algunos casos en
renegociar alguna condición frente a los cada vez menores precios de la
competencia china’. Se aprecia una disminución del grado de utilización de la
capacidad instalada, tanto de la planta de la peticionante como del total
nacional entre 2006 y 2008, y con más fuerza en los meses de 2009. Si bien es
cierto que durante el período investigado se registraron aumentos de la
capacidad de producción de la peticionante (especialmente en 2008) y del total
nacional que por sí mismos podrían explicar un aumento del nivel de ociosidad, cabe
señalar que dicho incremento fue acorde al aumento del consumo aparente
registrado entre 2006 y 2008. Si las ventas de producción nacional al año 2008
hubieran mantenido la cuota de mercado del ario 2006, el grado de utilización
de su capacidad instalada en el año 2008 sería similar al observado en el año
2006".
Que
en este contexto, destacó que "Este aumento del grado de ociosidad se
tradujo en el aumento de los costos fijos, justificando además, lo expresado
por la peticionante, en cuanto a que habría incidido directamente en la
reducción de las inversiones destinadas a proyectos de modernización
tecnológica. En lo relativo a los precios, se observa que ha habido una
significativa subvaloración de los productos importados originarios de China
respecto de los del producto similar nacional, sea que se considere la
comparación de precios del modelo representativo o el precio medio del producto
investigado (en las variantes por unidad o por kilogramo). Es más, si se
considera el precio nacionalizado del producto importado correspondiente al
modelo representativo en el año 2008 se observa que éste fue aun inferior al
costo medio unitario del modelo equivalente de la producción nacional para
dicho período, lo que demuestra la magnitud de la subvaloración del producto
investigado. La fuerte y creciente presencia de importaciones originarias de
China —en el contexto de la marcada subvaloración mencionada respecto del
producto nacional— provocó un deterioro en la rentabilidad de la peticionante
que mostró una tendencia descendente, sin alcanzar niveles considerados
razonables por esta Comisión durante todo el período investigado. Este
comportamiento negativo de la rentabilidad es corroborado al analizar las
cuentas específicas de la empresa peticionante, ya que si bien las ventas,
durante todo el período investigado, se mantuvieron por encima del punto de
equilibrio, la relación se deterioró ininterrumpidamente. Surge también que
aunque la relación mencionada se deterioró entre 2006 y 2009, prevaleció el
ajuste incompleto de los precios a los aumentos de los costos, manteniendo la
empresa un cierto volumen de ventas. Esto podría indicar que la empresa, al ser
‘agredida’ en el mercado por los menores precios de las importaciones
investigadas, intentó mantener el ingreso por ventas resignando precio pero en
lo posible no disminuyendo las cantidades vendidas, lo que se confirma en las
mencionadas cuentas específicas al observar la caída en la contribución
marginal (porcentual) sobre las ventas (los costos fijos y variables aumentaron
más que los ingresos), mientras que las ventas en volumen aumentaron".
Que
por otra parte "...y atento a que la SSPYGC remitió el Informe Relativo a la Determinación Final
del Margen de Dumping elaborado por la
DCD en el que se concluyó que ‘...se ha determinado la
existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y
dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a
2,25 KW (3HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50HP)’, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA’, calculándose un margen de dumping de 295,61% y estableciéndose como
valor normal el de 6.856 dólares por unidad, respecto de la relación de causalidad,
la CNCE
consideró los siguientes hechos: En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’
que surjan del expediente. En ese sentido, del análisis realizado sobre las
pruebas aportadas en el expediente surge que los efectos perjudiciales
producidos o por producirse a la rama de producción nacional, fueron
ocasionados por las importaciones con dumping de máquinas de tracción del
origen investigado".
Que
finalmente consideró que "Con respecto a las importaciones desde otros
orígenes distintos del investigado, cabe señalar, que si bien tuvieron una
participación importante en el total importado, dichas importaciones han
perdido participación hacia el final del período, pasando de representar el 95%
del total importado en 2006 al 54% en enero-mayo de 2009 y los precios FOB de
las mismas fueron muy superiores a los de las importaciones del origen
investigado. Dentro de estos orígenes el de mayor participación fue Italia, con
precios que en dólares FOB por kg, más que duplicaron, en todo el período, los
precios de los importados originarios de China. En atención a lo señalado, se
puede afirmar que estas importaciones no han incidido en la configuración del
daño determinado sobre la rama de producción nacional".
Que
mediante Nota Nº 396 de fecha 5 de agosto de 2010 la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL solicitó a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR que "...tenga a bien proponer las medidas finales en
el presente caso para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA de mecanismo motor para
ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, cuya
potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior
o igual a 37,5 KW (50 HP), con el fin de paliar el daño a la industria nacional".
Que
mediante el Acta Nº 1591 de fecha 18 de noviembre de 2010, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR recomendó "...la aplicación de una medida antidumping
definitiva bajo la forma de un derecho AD VALOREM de 149%".
Que
de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de
2008, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base
del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la
adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, evaluando las demás circunstancias atinentes a la
política general del comercio exterior y al interés público.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento,
de acuerdo a lo previsto por la
Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por
ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo
mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas,
provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea
superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero
inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP),
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8425.31.10.
Art. 2º —
Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y
dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS
COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y
SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB declarados, de CIENTO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (149%).
Art. 3º —
Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la
presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD
VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado
artículo.
Art. 4º —
Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la Resolución Nº 27 de
fecha 24 de febrero de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a tenor de
lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.
Art. 5º —
Instrúyese a la
Dirección General de Aduanas para que proceda a devolver o
restituir la diferencia efectivamente cobrada entre el derecho FOB mínimo
fijado mediante la
Resolución Nº 27/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO
y el derecho AD VALOREM definitivo establecido por el Artículo 2º de la
presente resolución.
Art. 6º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 7º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará
a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
Art. 8º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5)
años.
Art. 9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.