Resolución 480 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
07/11/2016
VISTO el Expediente Nº
S01: 0451165/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el Trigésimo Octavo
Protocolo Adicional, suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL el día 23 de junio de 2008, incorporó al ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (ACE 14) el “Acuerdo sobre la Política
Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del
Brasil”.
Que en virtud del ACUERDO
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (ACE 14) se dictó el Decreto N° 939 de fecha
26 de julio de 2004, estableciendo un nuevo marco normativo para el intercambio
comercial de la industria automotriz.
Que por su parte, el
Artículo 11 del mencionado decreto estableció como Autoridad de Aplicación del
régimen a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, actual SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la que quedó facultada para
dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
Que el Artículo 9 del
citado Acuerdo estableció que, durante la vigencia del mismo, los productos
automotores serían comercializados entre las Partes con una preferencia
arancelaria del CIEN POR CIENTO (100 %) siempre que cumplimentaran los
requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el “Acuerdo sobre la Política
Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del
Brasil”.
Que el Artículo 10 del
mismo Acuerdo estableció la Administración del Comercio Bilateral para el
conjunto de los Productos Automotores incluidos en los literales a) a e) y j)
de su Artículo 1°.
Que en su Artículo 11
estableció la Administración del Comercio Bilateral para el conjunto de los
Productos Automotores indicando que la relación entre el valor de las
importaciones y exportaciones entre las Partes debería observar un coeficiente
anual de desvío sobre las exportaciones Flex y que no existiría un límite
máximo para las exportaciones de ninguna de las DOS (2) Partes en la medida que
fueran preservadas las proporciones acordadas.
Que a través del Artículo
13 del mencionado Acuerdo se estableció, entre otros aspectos, la aplicación de
aranceles de importación cuando las importaciones de Productos Automotores
realizadas entre las Partes excedieran los límites previstos en los Flex de que
trata el Artículo 11 del mismo, debiendo identificar la Autoridad Competente a
las empresas cuyas importaciones hubieran excedido el límite establecido.
Que el Cuadragésimo
Segundo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (ACE
14) prorrogó la vigencia del mencionado Acuerdo.
Que resulta necesario
reglamentar un procedimiento, respecto de lo previsto en el mencionado Artículo
13, a los efectos de identificar las operaciones excedentes por empresa, al
coexistir diferentes niveles de preferencias y de derechos de importación según
la mercancía en cuestión.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en virtud de las facultades previstas por el Decreto N° 357 de fecha
21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, el Artículo 11 del Decreto Nº
939/04 y el Artículo 2º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre
la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, Anexo al
Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N°
14 “prorrogado por el Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional”.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Establécese
el procedimiento a seguir a efectos de realizar el cómputo del crédito de
importación de Productos Automotores efectuado al amparo del “Acuerdo sobre la
Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa
del Brasil” previsto en el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (ACE 14), así como del arancel a tributar en
aquellos casos en los que se evidencien excesos en el Coeficiente de Desvío
sobre las Exportaciones en el Comercio Bilateral, conforme el siguiente
detalle:
a) El cálculo del crédito
de importación se realizará por empresa y resultará alcanzado por el CIEN POR
CIENTO (100 %) de la preferencia que establece el “Acuerdo sobre la Política
Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del
Brasil”. A efectos de su cómputo deberá multiplicarse el total de las
exportaciones de los productos comprendidos en dicho Acuerdo por el coeficiente
Flex aplicable al período en cuestión.
b) Si el total de las
importaciones efectuadas por la empresa durante el período superase el crédito
referido en el inciso anterior, corresponderá el pago de los aranceles que
resulten de la disminución en el margen de preferencia establecida en el
Artículo 13 del Acuerdo mencionado, aplicable sobre el exceso comprobado. El
incumplimiento de la obligación generada dará lugar a la ejecución de las
garantías afectadas a ese fin por un monto equivalente.
c) A los fines de lo
dispuesto en el inciso b) del presente artículo, las operaciones de importación
que fueren realizadas al amparo del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común
entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, serán
ordenadas cronológicamente en función a sus fechas de despacho informados por
la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS. A partir de ese ordenamiento, se identificará la fecha a
partir de la cual el crédito de importación con preferencia arancelaria del
CIEN POR CIENTO (100 %) fue superado, conforme la aplicación del coeficiente
Flex que corresponda. Los aranceles que surjan de la disminución de la
preferencia mencionada, o la ejecución de las garantías correspondientes, se
aplicarán sobre los despachos de importación posteriores a esa fecha.
ARTÍCULO 2° — De acuerdo
con lo establecido en el artículo precedente se realizarán las acciones
administrativas tendientes a hacer efectivas las disposiciones en él
contenidas, así como los alcances del “Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”,
obrante como Anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 (ACE 14) y de sus respectivos protocolos.
ARTÍCULO 3º — Resultan
alcanzadas por la presente medida todas las empresas incluidas por el citado
“Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la
República Federativa del Brasil”.
ARTÍCULO 4º — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MARTÍN ALFREDO ETCHEGOYEN, Secretario, Secretaría de Industria y Servicios,
Ministerio de Producción.