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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25815 |
05/11/2005 |
Fecha: |
01/12/2003 |
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Dependencia: |
LE-25815-PLN |
Tema: |
CODIGO PENAL |
Asunto: |
Modificación del mismo. Sustitúyese el
artículo 1027 de la Ley
22.415 (Código Aduanero). |
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Sancionada: Noviembre 5 de 2003. |
Promulgada de Hecho: Noviembre de 2003. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º — Modifícase el artículo 23 del
Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
Artículo
23: |
En
todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código
o en leyes penales especiales, la mismadecidirá el decomiso de las cosas que
han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el
producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las
provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros. |
Si
las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse
aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a
ser indemnizados. |
Cuando
el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como
órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el
producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona
de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos. |
Cuando
con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a
título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste. |
Si
el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento
oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal
respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y
tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera
valor lícito alguno, se lo destruirá. |
En
el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los
artículos 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a
decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada
de su libertad. |
Los
bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente
artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a
programas de asistencia a la víctima. |
El
juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares
suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de
comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de
comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por
tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se
investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer. |
El
mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la
comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o
a obtaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá
dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y
de terceros. |
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ARTICULO
2º — Modifícase el artículo 277 del
Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
Artículo
277: |
1.-
Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión
de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: |
a)
Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse
a la acción de ésta. |
b)
Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos
del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o
hacerlos desaparecer. |
c)
Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un
delito. |
d)
No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe
de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución
penal de un delito de esa índole. |
e)
Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho
del delito. |
2.-
En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de
prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que
provenían de un delito. |
3.-
La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: |
a)
El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel
cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión. |
b)
El autor actuare con ánimo de lucro. |
c)
El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de
encubrimiento. |
d)
El autor fuere funcionario público. |
La
agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez,
aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. |
En
este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar
la pena. |
4.-
Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor
del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese
especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e)
y del inciso 3, b). |
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ARTICULO
3º — Modifícase el inciso 3 del
artículo 279 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
forma: |
Artículo
279 – Inc 3: |
3)
Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos
1 ó 3, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera
cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además pena
de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena
sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u
oficio que requirieran habilitación especial. |
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ARTICULO
4º — Sustitúyese el artículo 1027 de la ley 22.415 (Código Aduanero), por el siguiente: |
Artículo
1027 de la Ley 22415 (Código Aduanero) |
1.-
En las causas que deban tramitar en sede judicial corresponderá conocer y
decidir en forma originaria a los tribunales nacionales en lo penal económico
y a los tribunales federales del interior del país, dentro de sus respectivas
competencias territoriales. |
2.-
La competencia atribuida en el apartado 1º a los tribunales nacionales en lo
penal económico comprenderá, además del territorio de la
Capital Federal, los siguientes partidos de la provincia de
Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Ezeiza,
Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham,
Ituzaingó, José C. Paz, La
Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Malvinas
Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San
Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y
Vicente López. |
ARTICULO
5º —Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional. |
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL CINCO DE NOVIEMBRE DE
2003. — REGISTRADO BAJO EL Nº 25.815 — EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. —
Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada. |
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