Resolución General
3945
Impuesto al Valor
Agregado. Ley N° 27.264. Programa de Recuperación Productiva. Título II.
Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas. Determinación e ingreso del gravamen. Su reglamentación.
Buenos Aires, 18/10/2016
VISTO la Ley N° 27.264, y
CONSIDERANDO:
Que el Título II de la
citada norma legal establece un tratamiento impositivo especial para los
sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas,
según los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas
complementarias.
Que en ese sentido, el
Artículo 7° permite a las Micro y Pequeñas Empresas ingresar el saldo
resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en la fecha
de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su
vencimiento original.
Que mediante el Decreto N°
1.101 del 17 de octubre de 2016 se definen determinados aspectos
complementarios.
Que esta Administración
Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias que
resulten necesarias a los efectos de su aplicación.
Que en consecuencia
corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados, a
los fines de adherir al referido beneficio.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente,
y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de la facultades conferidas por el Artículo 7° de la Ley N°
27.264, los Artículos 11, 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997,
sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
TRATAMIENTO IMPOSITIVO
ESPECIAL PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS
ARTÍCULO 1° — Los sujetos
comprendidos en la Ley N° 25.300 y categorizados como Micro y Pequeñas
Empresas, en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de
la entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente al momento
de su dictado del Ministerio de Economía y sus modificaciones, a los efectos de
adherir al beneficio impositivo previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.264
referido al ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del impuesto
al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes
inmediato siguiente al de su vencimiento original, deberán observar las
disposiciones que se establecen en la presente.
Los responsables que
desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, a los fines de acceder al
presente régimen deberán previamente desistir expresamente de la opción
ejercida en el marco de la Resolución General N° 1.745 y su modificación, no
resultando aplicable la limitación fijada en su Artículo 4°.
CAPÍTULO A - SUJETOS
EXCLUIDOS
ARTÍCULO 2° — Se
encuentran excluidos los sujetos imputados penalmente por los delitos previstos
en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones,
o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se
haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.
CAPÍTULO B - ADHESIÓN AL
BENEFICIO
ARTÍCULO 3° — Para gozar
del tratamiento impositivo especial a que se refiere el Artículo 1°, los
contribuyentes y/o responsables alcanzados deberán:
a) Poseer la Clave Única
de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin
limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832.
b) Declarar, mantener sin
inconsistencias y actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como
los domicilios de los locales y establecimientos, de acuerdo con lo dispuesto
en las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, y sus respectivas
modificatorias y complementarias.
c) Constituir y/o mantener
ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello los
contribuyentes deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y
transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de
la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal
fin, dichos sujetos deberán ingresar con Clave Fiscal otorgada por este
Organismo, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, al
servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”.
d) Informar una dirección
de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio
“web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú
“Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de
teléfonos”, con clave fiscal.
e) Tener actualizado en el
“Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrollan, de
acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”, establecido
por la Resolución General N° 3.537.
f) Estar dado de alta en
los tributos pertinentes y no registrar falta de presentación de las
declaraciones juradas determinativas y/o informativas correspondientes.
g) No encontrarse en
concurso preventivo o quiebra.
h) Solicitar la adhesión
al beneficio, ingresando con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo,
al servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios”
disponible en el sitio “web” institucional (http:/www.afip.gob.ar).
Una vez cumplimentada la
solicitud y efectuados los controles precedentemente mencionados, la adhesión
al beneficio surtirá efectos desde el primer día del mes de aprobación sobre la
procedencia de la categorización como Micro y Pequeña Empresa mencionada en el Artículo
1°, que estará a cargo de la Secretaría de Emprendedores y PyMEs del Ministerio
de Producción.
CAPÍTULO C - OBLIGACIONES
DE PRESENTACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 4° — Los sujetos
adheridos al beneficio estarán obligados a utilizar el “Sistema de Cuentas Tributarias”
aprobado mediante la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.
Para cumplir con las
obligaciones de presentación y pago del impuesto al valor agregado deberán:
a) Presentar en forma
mensual las respectivas declaraciones juradas del gravamen conforme a lo
dispuesto por la Resolución General N° 715 y sus complementarias, según el
cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal
para cada año calendario.
b) Ingresar el impuesto
resultante de las declaraciones juradas de cada período fiscal en la fecha de
vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su
vencimiento original, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), utilizando —exclusivamente— el procedimiento
de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N°
1.778, su modificatoria y sus complementarias. No podrán incluirse en el
régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 3.827 y
sus modificaciones, los períodos fiscales comprendidos en el beneficio de que
se trata.
CAPÍTULO D - DECAIMIENTO
DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 5° — El beneficio
decaerá de pleno derecho y sin que medie intervención por parte de este
Organismo cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Desaparición de las
causales que motivaron el encuadramiento en la categorización mencionada, o
2. falta de presentación
de TRES (3) declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado
correspondientes a un mismo año calendario, o
3. incumplimiento del pago
del gravamen, de acuerdo con el vencimiento dispuesto en el artículo anterior.
En todos los casos, la
pérdida del beneficio tendrá efectos a partir del período fiscal
correspondiente a la fecha en la cual se produzca alguna de las causales
indicadas precedentemente. Una vez subsanada la misma, se podrá solicitar una
nueva adhesión.
No obstante, se dispondrá
la baja automática del beneficio otorgado desde el período fiscal
correspondiente al sexto mes siguiente al de cierre del ejercicio comercial del
contribuyente o responsable, en cuyo caso se deberá gestionar nuevamente la
solicitud de adhesión para acceder al mismo.
Respecto de los períodos
fiscales anteriores, el ingreso del impuesto mantendrá el vencimiento previsto
en el inciso b) del Artículo 4°.
TÍTULO II
SUJETOS COMPRENDIDOS EN LA
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.878
ARTÍCULO 6° — Cuando se
trate de Micro y Pequeñas Empresas a las que se les haya otorgado el beneficio
de cancelación trimestral del impuesto al valor agregado, en los términos de la
Resolución General N° 3.878, la adhesión al tratamiento impositivo especial
previsto en el Título I se dispondrá de oficio, en tanto mantengan tal
condición, a partir del período fiscal diciembre de 2016, inclusive.
ARTÍCULO 7° — Para las
Medianas Empresas —tramo 1—, el beneficio de cancelación trimestral del
impuesto al valor agregado, otorgados en los términos de la Resolución General
N° 3.878, será dado de baja de manera automática desde el primer día del mes
siguiente a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de
la declaración jurada del impuesto a las ganancias, correspondiente al mes de
cierre de su ejercicio comercial.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8° — Lo dispuesto
en la presente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y
fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su incumplimiento dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada norma legal.
ARTÍCULO 9° — Déjase sin
efecto lo establecido por la Resolución General N° 3.878 en lo pertinente a la
cancelación trimestral del impuesto al valor agregado, conforme a la
temporalidad prevista para cada sujeto, en los Artículos 6° y 7° anteriores.
ARTÍCULO 10. — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial. A los fines indicados en el inciso h) del
Artículo 3°, el servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o
Beneficios” se encontrará operativo a partir del día 1 de noviembre de 2016.
ARTÍCULO 11. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.