Resolución General
4010-E
Impuestos varios.
Programa de Recuperación Productiva. Ley N° 27.264, Títulos II y III. Su
reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires,
08/03/2017
VISTO la Ley N° 27.264, el
Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016, las Resoluciones N° 38-E del 13 de
febrero de 2017 y N° 68-E del 6 de marzo de 2017, ambas de la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y las Resoluciones Generales
Nros. 3.878 y 3.945, y
CONSIDERANDO:
Que el Título II de la ley
del VISTO dispuso un tratamiento impositivo especial para los sujetos que
encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los
términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y su modificación, previendo
-entre otras cuestiones- que no les será aplicable el impuesto a la ganancia
mínima presunta, con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien a
partir del día 1° de enero de 2017.
Que asimismo, mediante los
Capítulos II y III de su Título III, se instauró un régimen de incentivos
fiscales consistentes en un pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las
inversiones productivas que los aludidos sujetos realicen entre el 1 de julio
de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, y/o la conversión de los créditos
fiscales vinculados con dichas inversiones en un bono intransferible utilizable
para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros.
Que mediante el Decreto Nº
1.101 del 17 de octubre de 2016 se reglamentó el alcance de los beneficios
previstos por la mencionada ley.
Que por su parte, a través
de la Resolución N° 38-E del 13 de febrero de 2017 de la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa se creó el “REGISTRO DE
EMPRESAS MiPyMES”.
Que además, la Resolución
N° 68-E del 6 de marzo de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la
Pequeña y Mediana Empresa reglamentó el régimen de fomento de inversiones para
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en su carácter de autoridad de aplicación.
Que esta Administración
Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias que
resulten necesarias a los efectos de la aplicación del régimen.
Que la Resolución General
N° 3.878 estableció las disposiciones que deberán observar determinados sujetos
comprendidos en la Ley N° 25.300 y su modificación, categorizados como Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas -tramo 1-, para acceder a los beneficios de
cancelar trimestralmente el impuesto al valor agregado y obtener a través de un
trámite simplificado, el “Certificado de Exclusión” de los regímenes de
retención, percepción y/o pago a cuenta del gravamen.
Que la Resolución General
N° 3.945 dispuso el procedimiento para que las Micro y Pequeñas Empresas
adhieran al beneficio impositivo previsto en el Artículo 7° del Título II de la
Ley N° 27.264 referido al ingreso del saldo resultante de la declaración jurada
del impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al
segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original.
Que en consecuencia, se
estima oportuno disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que
deberán observar los sujetos comprendidos en los considerandos primero y
segundo, a los fines de acceder a los beneficios allí mencionados.
Que asimismo, razones de
administración tributaria aconsejan efectuar ciertas adecuaciones a los
requisitos, plazos y procedimientos previstos en las Resoluciones Generales
Nros. 3.878 y 3.945, deviniendo en su sustitución.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas
y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.264, por el Decreto
N° 1.101/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997,
sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
FOMENTO A LAS INVERSIONES.
PAGO A CUENTA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y/O BONO DE CRÉDITO FISCAL
A – ALCANCE
ARTÍCULO 1º — Los sujetos
comprendidos en la Ley N° 25.300 y su modificación, categorizados como Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de
febrero de 2001 de la entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente del ex Ministerio de Economía y sus modificaciones, e inscriptos en
el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 38- E/2017
(SEPyME), a efectos de acceder a los beneficios previstos en los Capítulos II y
III del Título III de la Ley N° 27.264 consistentes en un pago a cuenta del
impuesto a las ganancias por las inversiones productivas que realicen entre el
1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, y/o la conversión de los
créditos fiscales vinculados con dichas inversiones en un bono intransferible
utilizable para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros,
deberán cumplimentar los requisitos establecidos por el Artículo 32 de la
presente y observar las disposiciones que se establecen en este título.
B - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 2° — Quedan
excluidos de las disposiciones del presente título, los sujetos mencionados en
el Artículo 14 de la Ley N° 27.264.
C - SOLICITUD DE
BENEFICIOS
ARTÍCULO 3° — A efectos de
acceder a los aludidos beneficios, los solicitantes deberán suministrar la
información referida a los comprobantes que respalden las inversiones
productivas realizadas, mediante transferencia electrónica de datos en el
servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través del sitio “web” de
esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme el procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y
complementarias, a cuyos fines se utilizará la respectiva “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.
De superar el archivo
transmitido las validaciones sistémicas, se generará el formulario de
declaración jurada F. 2017 en el que constará el número de transacción
asignado.
ARTÍCULO 4° — Aceptado el
envío mencionado en el artículo anterior, los solicitantes ingresarán, con
clave fiscal, al servicio denominado “Régimen de fomento de inversiones para
PYMES” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), e
informarán el número de transacción otorgado por el sistema y los demás datos
requeridos para la solicitud de uno o ambos beneficios.
ARTÍCULO 5° — Una vez
cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente, este Organismo efectuará
una serie de controles sobre la base de la información existente en sus bases
de datos y de la situación fiscal declarada por el contribuyente.
De superarse la totalidad
de los controles, el sistema emitirá una constancia de admisión del trámite que
tendrá el carácter de acuse de recibo, el que contendrá el número otorgado a la
solicitud para su identificación y seguimiento.
En caso contrario, el sistema
emitirá una comunicación de rechazo en la cual se detallarán los controles no
superados a fin de permitir que el interesado pueda subsanarlos y efectuar una
nueva solicitud dentro del plazo previsto en el Artículo 9° de la presente.
ARTÍCULO 6° — Obtenida la
constancia de admisión del trámite, el solicitante deberá adjuntar en formato
“.pdf”, el dictamen de contador y -de tratarse de obras de infraestructura- el
informe técnico respectivo, en los términos dispuestos por el Artículo 4° de la
Resolución N° 68-E/2017 (SEPyME).
Los referidos informes
deberán ser validados por los profesionales que los hubieran suscripto, para lo
cual deberán ingresar, con su clave fiscal, al servicio “Régimen de fomento de
inversiones para PYMES”.
Asimismo, los
profesionales intervinientes en la ejecución de obras de infraestructura
informarán los datos técnicos relacionados con el grado de avance de la obra,
de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 6° del Decreto N°
1.101/16.
Una vez cargados los datos
por los aludidos profesionales, los beneficiarios deberán ingresar al citado
servicio a fin de conformar dicha información.
ARTÍCULO 7° — Los
profesionales intervinientes en la ejecución de obras de infraestructura
deberán registrar anualmente y hasta el período de finalización de la obra, los
datos técnicos previstos en el tercer párrafo del artículo precedente.
Dicha información se
suministrará a través del servicio “Régimen de fomento de inversiones para
PYMES” en los plazos que, según el sujeto de que se trate, fija el Artículo 4°
de la Resolución N° 68-E/2017 (SEPyME).
ARTÍCULO 8° — Los diseños
de registro de los archivos a remitir -en virtud de lo dispuesto por el primer
párrafo del Artículo 3° de la presente-, así como las características y demás
especificaciones técnicas de los servicios aludidos, se encontrarán disponibles
en el micrositio “www.afip.gob.ar/pymes”.
D - PLAZO DE INTERPOSICIÓN
Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 9° — La solicitud
podrá interponerse en los plazos que, según el sujeto de que se trate, fija el
Artículo 2° de la Resolución N° 68-E/2017 (SEPyME).
ARTÍCULO 10. — Dentro de
los DOS (2) días de interpuesta la solicitud por parte del contribuyente, este
Organismo le informará a través del citado servicio “Régimen de fomento de inversiones
para PYMES”, el monto que hubiera resultado aprobado para cada uno de los
beneficios -y, en su caso, el importe de las detracciones que resulten
procedentes por presentar inconsistencias-, o su rechazo.
Si en virtud del resultado
obtenido, el solicitante advirtiera errores u omisiones en los datos o
comprobantes oportunamente informados, podrá anular la presentación efectuada y
generar una nueva solicitud hasta el vencimiento del plazo fijado en el artículo
anterior.
De aceptar el monto
aprobado para cada uno de los beneficios solicitados, el contribuyente deberá
conformar —a través del aludido servicio con clave fiscal— el resultado
obtenido.
E - DETERMINACIÓN DEL PAGO
A CUENTA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 11. — El importe
que resulte computable como pago a cuenta en el impuesto a las ganancias se
determinará aplicando la tasa del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre los montos
consignados en los comprobantes respaldatorios de las inversiones productivas
realizadas, que hubieran superado los controles sistémicos efectuados por este
Organismo, con las limitaciones dispuestas por el Artículo 24 de la Ley 27.264
y por el Artículo 14 del Decreto N° 1.101/16.
F - CÁLCULO DEL BONO DE
CRÉDITO FISCAL
ARTÍCULO 12. — A efectos
de la obtención del bono de crédito fiscal previsto en el Capítulo III del
Título III de la Ley N° 27.264, deberán cumplirse las condiciones dispuestas en
el citado capítulo y las que se indican a continuación:
a) La solicitud de
conversión del crédito fiscal procederá en la medida que su importe no haya
sido absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la
actividad del contribuyente.
A tales fines, el crédito
fiscal correspondiente a las inversiones en bienes de capital u obras de
infraestructura se imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los
restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
b) El monto cuya
conversión se solicita deberá encontrarse reflejado en la declaración jurada
del impuesto al valor agregado del último período fiscal presentado a la fecha
de la solicitud, disminuyendo el saldo técnico a favor resultante. Para ello,
se utilizará el release 17 de la Versión 5.2 o el que en el futuro lo
reemplace, del programa aplicativo Impuesto al Valor Agregado, consignándose en
el campo “Ley N° 27.264 – Régimen de fomento de inversiones para PYMES” de la
pantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del
responsable”.
G - ACCESO AL BONO DE
CRÉDITO FISCAL
ARTÍCULO 13. — El importe
de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que hubiere resultado aprobado
en virtud de lo dispuesto por los Artículos 10 y 12 de la presente, será
comunicado a la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa,
a los fines de que certifique la existencia de cupo fiscal y el acceso al
beneficio por parte del contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 18 del Decreto N° 1.101/16.
Una vez corroborados los
mencionados requisitos, la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y
Mediana Empresa informará a este Organismo a través de un bono electrónico
identificado con el prefijo 306 - LEY 27264 - FOMENTO INVERSIONES PRODUCTIVAS -
PYMES, los datos del bono de crédito fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 14. — Los contribuyentes
y/o responsables, a fin de efectuar la consulta o imputación de los bonos
fiscales, deberán ingresar al servicio “Administración de Incentivos y Créditos
Fiscales”, disponible en la página “web” del Organismo
(http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” obtenida según el
procedimiento establecido por la Resolución General Nº 3.713 y su
modificatoria.
A efectos de su imputación
se seleccionará el bono fiscal 306 a utilizar, ingresando los datos y el
importe de la obligación a cancelar.
Cuando se trate de
operaciones de importación, la imputación se efectuará a la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del despachante (Impuesto 2111 – Concepto
800 - Subconcepto 800), generándose en el Sistema Informático MALVINA (SIM) un
identificador como Medio de Pago IV (Ingreso en Valores), pudiendo éste ser
consultado en la Subcuenta MALVINA y mediante el servicio “web” “Mis
Operaciones Aduaneras (MOA)”.
TÍTULO II
IMPUESTO A LA GANANCIA
MÍNIMA PRESUNTA. EXCLUSIÓN
A - ALCANCE
ARTÍCULO 15. — A los fines
de gozar de la exclusión en el impuesto a la ganancia mínima presunta, prevista
en el Artículo 5° del Título II de la Ley N° 27.264, las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas deberán encontrarse inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS
MiPyMES” creado por la Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME) y tener vigente el
correspondiente “Certificado MiPyME”.
B - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 16. — Quedan
excluidos de las disposiciones del presente título:
a) Los sujetos imputados
penalmente por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos
de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el
correspondiente auto de elevación a juicio.
b) Aquellos que se
encuentren en concurso preventivo o quiebra.
C - DECAIMIENTO DEL
BENEFICIO
ARTÍCULO 17. — El
beneficio decaerá de pleno derecho de producirse la baja de la inscripción en
el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”.
TÍTULO III
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. INGRESO DIFERIDO DEL SALDO RESULTANTE DE LA DECLARACIÓN JURADA
A - ALCANCE
ARTÍCULO 18. — Los sujetos
comprendidos en la Ley N° 25.300 y su modificación, y categorizados como Micro
y Pequeñas Empresas, en los términos de la Resolución N° 24/2001 (SEPyME), e
inscriptos en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N°
38-E/2017 (SEPyME), a los efectos de adherir al beneficio impositivo previsto
en el Artículo 7° de la Ley N° 27.264 referido al ingreso del saldo resultante
de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en la fecha de
vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su
vencimiento original, deberán cumplimentar los requisitos dispuestos por el Artículo
32 de la presente y observar las disposiciones que se establecen en este
título.
Los responsables que
desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, a los fines de acceder al
beneficio deberán previamente desistir expresamente de la opción ejercida en el
marco de la Resolución General N° 1.745 y su modificación, no resultando aplicable
la limitación fijada en su Artículo 4°.
B - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 19. — Quedan
excluidos de las disposiciones del presente título:
a) Los sujetos imputados
penalmente por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos
de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el
correspondiente auto de elevación a juicio.
b) Aquellos que se
encuentren en concurso preventivo o quiebra.
C - ADHESIÓN AL BENEFICIO
ARTÍCULO 20. — La adhesión
al tratamiento impositivo especial se efectuará, ingresando con Clave Fiscal
con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, al servicio denominado “PYME Solicitud de
categorización y/o Beneficios” disponible en el sitio “web” institucional
(http:/www.afip.gob.ar).
A efectos de la aprobación
de la solicitud, este Organismo efectuará una serie de controles sobre la base
de la información existente en sus bases de datos y de la situación fiscal
declarada por el contribuyente.
De superarse la totalidad
de los controles, el sistema emitirá la constancia de adhesión, la que surtirá
efectos desde el primer día del mes de aprobación de dicha solicitud.
D - OBLIGACIONES DE
PRESENTACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 21. — Los sujetos
adheridos al beneficio estarán obligados a utilizar el “Sistema de Cuentas
Tributarias” aprobado mediante la Resolución General N° 2.463 y sus
complementarias.
Para cumplir con las
obligaciones de presentación y pago del impuesto al valor agregado deberán:
a) Presentar en forma
mensual las respectivas declaraciones juradas del gravamen conforme a lo
dispuesto por la Resolución General N° 715 y sus complementarias, según el
cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal
para cada año calendario.
b) Ingresar el impuesto
resultante de las declaraciones juradas de cada período fiscal en la fecha de
vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento
original, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), utilizando -exclusivamente- el procedimiento de
transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N°
1.778, su modificatoria y sus complementarias. No podrán incluirse en el
régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 3.827 y
sus modificaciones, los períodos fiscales comprendidos en el beneficio de que
se trata.
E - DECAIMIENTO DEL
BENEFICIO
ARTÍCULO 22. — El
beneficio decaerá de pleno derecho y sin que medie intervención por parte de
este Organismo cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Baja de la inscripción
en el aludido “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”.
b) Falta de presentación
de TRES (3) declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado
correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos en un mismo
año calendario.
c) Incumplimiento del pago
del gravamen, de acuerdo con el vencimiento dispuesto en el artículo anterior.
En todos los casos, la
pérdida del beneficio tendrá efectos a partir del primer día del mes siguiente
a aquél en que se produzca alguna de las causales indicadas precedentemente.
Una vez subsanada la misma, se podrá solicitar una nueva adhesión.
Asimismo, se dispondrá la
baja automática del beneficio al vencimiento de la vigencia del “Certificado
MiPyME”, y siempre que no se hubiere aprobado el trámite de renovación,
conforme lo previsto en Artículo 4° de la Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME).
El decaimiento o baja del
beneficio será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente.
Respecto de los períodos
fiscales anteriores, el ingreso del impuesto mantendrá el vencimiento previsto
en el inciso b) del Artículo 21 de la presente.
TÍTULO IV
CERTIFICADO DE EXCLUSIÓN
DE REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
A - ALCANCE
ARTÍCULO 23. — Los sujetos
comprendidos en la Ley N° 25.300 y su modificación, categorizados como Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas -tramo 1- en los términos de la Resolución N°
24/2001 (SEPyME) e inscriptos en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por
la Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME) -excepto aquellos que desarrollen
actividades de la construcción y minería- podrán obtener por un trámite
simplificado un Certificado de Exclusión de Regímenes de Retención, Percepción
y/o Pago a Cuenta del citado impuesto, siempre que:
a) Cumplan con los
requisitos dispuestos por el Artículo 32 de la presente.
b) No se encuentren imputados
penalmente por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos
de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el
correspondiente auto de elevación a juicio, así como tampoco en concurso
preventivo o quiebra.
c) Sus declaraciones
juradas del impuesto al valor agregado arrojen un saldo de libre disponibilidad
durante DOS (2) períodos fiscales consecutivos anteriores al pedido.
d) En el caso de Pequeñas
y Medianas Empresas -tramo 1-, posean un saldo de libre disponibilidad en la
última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de
la solicitud, equivalente como mínimo, al DIEZ POR CIENTO (10 %) del promedio
del impuesto determinado en las declaraciones juradas de los últimos DOCE (12)
períodos fiscales.
e) De tratarse de personas
humanas que correspondan al sector servicios por su actividad, tengan ventas
totales anuales expresadas en pesos inferiores o iguales al límite establecido
para la categoría Micro Empresa.
f) Hubieran solicitado -previamente-
el desistimiento de la opción ejercida en el marco de la Resolución General Nº
1.745 y su modificación, en el caso de los sujetos que desarrollen
exclusivamente actividades agropecuarias.
ARTÍCULO 24. — Aquellos
sujetos que se encuentren habilitados para obtener el beneficio establecido por
el presente Título, estarán obligados a utilizar el “Sistema de Cuentas
Tributarias” aprobado mediante la Resolución General N° 2.463 y sus
complementarias.
B - SOLICITUD DEL
CERTIFICADO
ARTÍCULO 25. — La solicitud
de exclusión será tramitada por los contribuyentes, mediante el servicio
“Certificados de Exclusión de Retenciones y/o Percepciones del Impuesto al
Valor Agregado”, ingresando a la opción “Solicitud de Certificado de Exclusión
de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado (CNR PYME) - Ingreso
de Solicitud”. Para ello, deberán contar con la Clave Fiscal obtenida de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria.
C - RESOLUCIÓN DE LA
SOLICITUD
ARTÍCULO 26. — Esta
Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria del
certificado de exclusión en los plazos establecidos por el Artículo 15 de la
Resolución General 2.226, sus modificatorias y complementarias.
A efectos de la aprobación
de la solicitud, este Organismo efectuará una serie de controles sistematizados
observando, entre otras cuestiones:
a) El cumplimiento de las
condiciones dispuestas en el Artículo 23 de la presente.
b) El comportamiento
fiscal del responsable.
c) La consistencia de los
datos informados por el solicitante con los obrantes en los sistemas
informáticos con que cuenta este Organismo.
D - PUBLICACIÓN DE LA
EXCLUSIÓN, VIGENCIA Y RENOVACIÓN
ARTÍCULO 27. — De resultar
procedente la exclusión, esta Administración Federal publicará en su sitio
“web” institucional (http://www.afip.gob.ar) la denominación o razón social y
la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
Los certificados otorgados
tendrán una vigencia de SEIS (6) meses calendarios, contados a partir del
primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que sea resuelta
favorablemente.
La renovación se regirá
por lo dispuesto por el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.226, sus
modificatorias y complementarias.
E - DENEGATORIA
ARTÍCULO 28. — En el
supuesto de denegatoria, el sujeto será notificado conforme alguno de los
procedimientos previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, pudiendo optar por ingresar con la respectiva
Clave Fiscal en el sitio “web” de este Organismo, al servicio “Certificados de
Exclusión Ret/Percep del IVA” y seleccionar la opción denominada “Notificación
de la Denegatoria” en cuyo caso se considerarán notificados a través del citado
sitio “web”.
F - ACREDITACIÓN DE LA EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 29. — Los agentes
de retención y/o percepción quedarán exceptuados de practicar las retenciones
y/o percepciones del impuesto al valor agregado, únicamente cuando los datos
identificatorios del sujeto pasible se encuentren publicados en el sitio “web”
institucional de este Organismo, debiendo verificar la autenticidad y vigencia
de la exclusión por tal medio.
G - PÉRDIDA DEL BENEFICIO
DE EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 30. — El
beneficio de exclusión otorgado quedará sin efecto cuando, durante su vigencia,
se verifique alguno de los hechos que se indican a continuación:
a) Baja de la inscripción
en el aludido “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”.
b) Falta de presentación
de TRES (3) declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado
correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos en un mismo
año calendario.
c) Incumplimiento de las
condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento.
d) Falta de pago del
gravamen, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 7 del Título II de la Ley
N° 27.264.
La caducidad de la
constancia de exclusión será notificada al interesado de acuerdo con alguno de
los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y producirá efectos a partir del primer
día del mes siguiente a la fecha de su notificación.
H - DISCONFORMIDAD
ARTÍCULO 31. — Los
solicitantes podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria de
exclusión, así como en el caso de la pérdida del beneficio, conforme a lo
dispuesto en el Capítulo J de la Resolución General N° 2.226, sus
modificatorias y complementarias.
TÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
A - REQUISITOS
ARTÍCULO 32. — A los fines
de solicitar -y mantener- los beneficios fiscales a que se refiere la presente
norma, los contribuyentes inscriptos en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”
creado por la Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME) deberán:
a) Tener vigente el
correspondiente “Certificado MiPyME”.
b) Poseer la Clave Única
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo activo, en
los términos de la Resolución General N° 3.832.
c) Declarar, mantener sin
inconsistencias y actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como
los domicilios de los locales y establecimientos, de acuerdo con lo dispuesto
en las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias
y complementarias.
d) Constituir y mantener
actualizado el Domicilio Fiscal Electrónico ante esta Administración Federal.
Para ello los contribuyentes deberán manifestar su voluntad expresa, mediante
la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada
en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su
complementaria, ingresando con la Clave Fiscal otorgada conforme a lo previsto
por la Resolución General N° 3.713, al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico”
del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
e) Tener actualizado en el
“Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrolla, de
acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”,
establecido por la Resolución General N° 3.537.
f) Haber presentado, de
corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la
ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor
agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los
períodos fiscales no prescriptos, o las que corresponda presentar desde el
inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de interposición
de la solicitud.
g) Haber dado cumplimiento
a las disposiciones de la Resolución General N° 3.293.
h) No registrar
incumplimientos en la presentación de las declaraciones juradas informativas a
las que estuviere obligado.
i) No integrar la Base de
Contribuyentes no Confiables.
B - FACULTADES DE
VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 33. — Lo
establecido en esta resolución general no obsta el ejercicio de las facultades
que poseen la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y
esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación,
fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo de los contribuyentes
y/o responsables.
C - DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 34. — Déjanse sin
efecto las Resoluciones Generales Nros. 3.878 y 3.945.
No obstante, para las
Medianas Empresas -tramo 1- el beneficio de cancelación trimestral del impuesto
al valor agregado otorgado en los términos de la Resolución General N° 3.878,
que se encuentre vigente a la fecha de publicación de la presente, será dado de
baja de manera automática desde el primer día del mes siguiente a aquel en que
opere el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del
impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 35. — Conforme lo
dispuesto por el Artículo 10 de la Resolución N° 68-E/2017 (SEPyME), las
empresas cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre el 1 de julio de
2016 y el 30 de noviembre de 2016, inclusive, podrán interponer la solicitud de
los beneficios aludidos en el Título I de la presente hasta el día 28 de abril
de 2017, inclusive.
A tales fines, los
contribuyentes cuyas solicitudes resulten aprobadas, podrán rectificar la
declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2016 hasta
el 31 de mayo de 2017, inclusive, a efectos de exteriorizar el importe del
beneficio obtenido.
Para ello, deberán
utilizar la versión 14 del programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS
JURÍDICAS”, informando el importe del pago a cuenta en el campo “Pago a Cuenta
Fomento a las Inversiones Productivas Pymes. Ley N° 27264”.
De resultar un saldo a
favor, el mismo será exteriorizado como un crédito en el sistema “Cuentas
Tributarias” para su compensación con otros gravámenes o solicitud de
devolución, según corresponda, en los términos de la Resolución General N°
2.463 y su complementaria.
ARTÍCULO 36. — Las
disposiciones establecidas en la presente resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación
para las inversiones productivas que se realicen entre el 1 de julio de 2016 y
el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 37. — Publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R.
Abad.