PROTECCION DEL
PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO
Ley 25.743
Objetivos y
bienes arqueológicos y paleontológicos.
Distribución de
competencias y de las autoridades de aplicación. Dominio sobre los bienes
arqueológicos y paleontológicos. Registro Oficial de Yacimientos Arqueológicos
y Paleontológicos y de Colección u Objetos Arqueológicos o Restos
Paleontológicos. Concesiones. Limitaciones a la propiedad particular.
Infracciones y sanciones. Delitos y Penas. Traslado de objetos. Protección
especial de los materiales tipo paleontológico. Disposiciones complementarias.
Sancionada:
Junio 4 de 2003.
Promulgada:
Junio 25 de 2003.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
PROTECCION DEL
PATRIMONIO
ARQUEOLOGICO Y
PALEONTOLOGICO
De los
objetivos y bienes arqueológicos y paleontológicos
ARTICULO 1º — Es objeto de la presente ley la preservación,
protección y tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico como parte
integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y el aprovechamiento científico y cultural del mismo.
ARTICULO 2º — Forman parte del Patrimonio Arqueológico las cosas
muebles e inmuebles o vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la
superficie, subsuelo o sumergidos en aguas jurisdiccionales, que puedan
proporcionar información sobre los grupos socioculturales que habitaron el país
desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes.
Forman parte del
Patrimonio Paleontológico los organismos o parte de organismos o indicios de la
actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico y toda
concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca o sedimentos expuestos en
la superficie o situados en el subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales.
ARTICULO 3º — La presente ley será de aplicación en todo el
territorio de la Nación.
De la
distribución de competencias y de las autoridades de aplicación.
ARTICULO 4º — Serán facultades exclusivas del Estado nacional:
a) Ejercer la
tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. En orden a ello deberá
adoptar las medidas tendientes a su preservación, investigación y a fomentar la
divulgación.
b) Ejercer la
defensa y custodia del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico en el ámbito
internacional, mediante la prevención y sanción de importaciones o
exportaciones ilegales. En orden a ello deberá instrumentar las acciones para
gestionar la devolución de los bienes arqueológicos y/o paleontológicos al
correspondiente país de origen.
ARTICULO 5º — El Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento
Latinoamericano, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación, será el organismo nacional competente que tendrá a su cargo las facultades
previstas en el artículo anterior del Patrimonio Arqueológico.
La protección del
Patrimonio Paleontológico estará a cargo del organismo nacional que se
establezca conforme con lo previsto por el artículo 55 de la presente ley.
Son funciones de
cada uno dar cumplimiento a lo siguiente:
a) Crear y
organizar el Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y Objetos
Arqueológicos y el Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y Restos
Paleontológicos, con la información que se requerirá a las jurisdicciones
locales.
b) Crear un
Registro Nacional de Infractores y Reincidentes.
c) Establecer las
correspondientes relaciones de coordinación y colaboración con los organismos
competentes en la materia, existentes en las provincias.
ARTICULO 6º — Son facultades exclusivas de las provincias y del
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires:
a) Establecer la
creación del organismo competente que tendrá a su cargo la aplicación de la ley
de protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico o atribuir estas
funciones a un organismo ya existente.
b) Organizar en
sus respectivas jurisdicciones un Registro de Yacimientos, Colecciones y
Objetos Arqueológicos y un Registro de Yacimientos, Colecciones y Restos
Paleontológicos, teniendo como base preferentemente la metodología adoptada por
la Autoridad de Aplicación, a fin de facilitar la mejor coordinación nacional.
c) Crear un
Registro de Infractores en materia arqueológica y paleontológica.
d) Otorgar, a
través de sus organismos competentes, las concesiones para prospecciones e
investigaciones.
e) Adecuar sus
legislaciones en materia de concesiones, infracciones y sanciones a fin de
lograr centralizar y proporcionar dicha información a los organismos nacionales
o provinciales que lo soliciten.
f) Procurar la
creación de delegaciones locales dentro de su ámbito jurisdiccional a fin de un
cumplimiento más eficiente de lo dispuesto en la presente ley.
g) Comunicar al
Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano y al organismo
nacional competente en materia paleontológica las concesiones otorgadas, como
asimismo, las infracciones y las sanciones aplicadas a fin de lograr la
centralización de la información.
h) Comunicar al
organismo competente nacional las autorizaciones otorgadas para el traslado
fuera del país de colecciones y objetos arqueológicos o restos paleontológicos,
para permitir su conocimiento y adopción de medidas necesarias para aquellos
casos en los que deba gestionar su recuperación y retorno al país.
ARTICULO 7º — Son facultades concurrentes del Estado nacional, las
provincias y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires concretar la adopción de políticas y medidas tendientes a alcanzar una legislación y
organización administrativa uniforme en todo el territorio nacional que,
reconociendo las particularidades locales, tienda a facilitar más
eficientemente la protección e investigación del Patrimonio Arqueológico y
Paleontológico.
ARTICULO 8º — El poder de policía se ejercerá conforme la
distribución de competencias efectuadas en la presente ley y el Estado nacional
podrá ejercerlo en forma concurrente con las provincias a solicitud de éstas.
Del dominio
sobre los bienes arqueológicos y paleontológicos
ARTICULO 9º — Los bienes arqueológicos y paleontológicos son del
dominio público del Estado nacional, provincial o municipal, según el ámbito
territorial en que se encuentren, conforme a lo establecido en los artículos
2339 y 2340 inciso 9º del Código Civil y por el artículo 121 y concordantes de la Constitución Nacional.
ARTICULO 10. — Los materiales arqueológicos y paleontológicos
procedentes de excavaciones realizadas mediante concesiones o resultantes de
decomisos pasarán a poder del Estado nacional, provincial o municipal, según
correspondiere, quedando los organismos de aplicación facultados a darle el
destino que consideren más adecuado y a fijar los espacios que reúnan los
requisitos de organización y seguridad indispensables para su preservación.
Del Registro
Oficial de Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos
ARTICULO 11. — Los dueños de los predios en que se encuentren
yacimientos arqueológicos o paleontológicos, así como toda persona que los
ubicare, deberá denunciarlos ante el organismo competente a los efectos de su
inscripción en el registro correspondiente.
ARTICULO 12. — Cuando el organismo competente inscriba en su
registro un nuevo yacimiento arqueológico o paleontológico, deberá comunicarle
tal circunstancia al propietario del terreno donde se encuentre, sea persona
física o jurídica, o corresponda a un municipio. Esta inscripción no implica
ninguna modificación al derecho de propiedad sobre el fundo que tiene el
particular o el Estado nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 13. — Toda persona física o jurídica que practicase
excavaciones con el objeto de efectuar trabajos de construcción, agrícolas,
industriales u otros de índole semejante, está obligado a denunciar al
organismo competente el descubrimiento del yacimiento y de cualquier objeto
arqueológico o resto paleontológico que se encontrare en las excavaciones,
siendo responsable de su conservación hasta que el organismo competente tome
intervención y se haga cargo de los mismos.
ARTICULO 14. — Si el organismo competente no ordenare el
reconocimiento del lugar y no se hiciere cargo de lo obtenido en el plazo de
diez (10) días de haber recibido la denuncia, la persona o entidad responsable
de los trabajos, levantará un acta con intervención de la autoridad competente
local donde hará constar la identificación del lugar y entregará los hallazgos
realizados, cesando a partir de ese momento su responsabilidad.
ARTICULO 15. — Los vestigios arqueológicos y restos paleontológicos
inmuebles registrados que se encuentren dentro de predios de propiedad
particular quedan sujetos a la vigilancia permanente del organismo competente
quien podrá inspeccionarlos siempre que lo juzgue conveniente, no pudiendo los
propietarios o responsables crear obstáculos a la simple inspección.
Del Registro
Oficial de Colecciones u Objetos Arqueológicos o Restos Paleontológicos
ARTICULO 16. — Las personas físicas o jurídicas que con
anterioridad a la fecha de promulgación de la presente tengan en su poder
colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos, de cualquier
material y calidad, deberán dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha
mencionada denunciarlos a la autoridad competente a los efectos de su
inscripción en el Registro Oficial, quedando luego bajo su posesión. Vencido
dicho plazo legal se presume que la tenencia de materiales arqueológicos o
paleontológicos ha sido habida con posterioridad a la fecha establecida y, por
tanto, de procedencia ilegal, dando lugar al decomiso de dichos bienes.
ARTICULO 17. — El organismo competente efectuará un inventario de
las colecciones, objetos y restos denunciados, indicando el nombre y domicilio
del poseedor, lugar donde se encuentren depositados, naturaleza y descripción
de cada una de las piezas, acompañadas de los documentos gráficos y
fotográficos que permitan su identificación.
ARTICULO 18. — Las colecciones u objetos arqueológicos y restos
paleontológicos inscriptos en el Registro Oficial, sólo podrán ser transferidos
a título gratuito por herencia o bien por donación a instituciones científicas
o museos públicos, nacionales, provinciales, municipales o universitarios. En
todos los casos se deberá denunciar a la autoridad competente, en el plazo
establecido en el artículo 16, a fin de la inscripción de la nueva situación en
el registro correspondiente.
ARTICULO 19. — Los propietarios de colecciones u objetos
arqueológicos o restos paleontológicos inscriptos en el Registro Oficial, no
podrán enajenarlos por título oneroso sin ofrecerlos en forma fehaciente y con
carácter prioritario al Estado nacional o provincial, según corresponda. El
Estado deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días,
aceptando la propuesta o dictaminando a través del organismo competente, el
justo precio de la colección o del objeto para su adquisición directa. Si el
enajenante estuviere disconforme con el precio señalado e insistiere en su
intención de enajenación, deberá promover la acción judicial correspondiente
para la fijación de su valor o solución del diferendo. Si el organismo
competente no se expidiere en el término de noventa (90) días o lo hiciere
manifestando desinterés en la adquisición, el enajenante podrá disponer
libremente del bien comunicando la nueva situación para su inscripción en el
Registro Oficial.
ARTICULO 20. — Es nula toda enajenación realizada con violación a
lo dispuesto en el artículo anterior, estando facultado el organismo competente
a imponer una multa que no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor
del bien, al enajenante y al adquirente, quienes serán por ello solidariamente
responsables y al secuestro de los materiales arqueológicos o paleontológicos
hasta tanto aquélla fuere pagada.
ARTICULO 21. — Los organismos competentes podrán autorizar la
tenencia temporaria de objetos arqueológicos o restos paleontológicos a
investigadores o instituciones científicas por un período determinado, a fin de
facilitar la investigación de los mismos. Los autorizantes deberán supervisar y
controlar el préstamo de los materiales, se encuentren dentro o fuera de su
área jurisdiccional.
ARTICULO 22. — Los propietarios particulares de colecciones u
objetos arqueológicos o restos paleontológicos registrados deberán permitir el
acceso al material, en la forma que se convenga con el organismo competente.
De las
concesiones
ARTICULO 23. — Para realizar cualquier tipo de prospecciones e
investigaciones en yacimientos arqueológicos o paleontológicos del territorio
nacional es necesario obtener previamente una concesión de la autoridad
competente correspondiente al ámbito jurisdiccional en que se encuentren los
yacimientos donde se efectuarán los estudios.
ARTICULO 24. — Las solicitudes de concesión para realizar
prospecciones y/o investigaciones arqueológicas o paleontológicas deberán
reunir, por lo menos, los siguientes requisitos básicos:
a) Nombre y
domicilio de la/s persona/s o institución de investigación nacionales o
extranjeras que la soliciten, con la indicación expresa de su carácter
científico y sin fines de especulación comercial.
b) Nómina del
personal científico interviniente, los que deberán poseer idoneidad en relación
con las tareas científicas a realizar.
c) Nómina del
personal de apoyo u otras personas que intervengan en la misma con su
correspondiente identificación personal y antecedentes vinculados con la
actividad a realizar.
d) Una carta o
esquema topográfico con la delimitación precisa del lugar o lugares donde se
llevará a cabo la investigación.
e) Las finalidades
de la misión, sus alcances científicos o culturales, los medios o capacidad
logística con que se propone actuar.
f) Un plan de
trabajo con la metodología a emplear y toda otra información que permita a la
autoridad competente evaluar previamente sus propósitos y resultados.
g) Las fechas,
etapas o lapsos de duración de la misión.
h) Los
requerimientos ulteriores que pudieran convenir a la investigación científica
posterior a la misión.
Quedan excluidos
del cumplimiento de dichos requisitos, los investigadores que presenten planes
de trabajo acreditados y aprobados por organismos oficiales científicos o
universitarios, nacionales o provinciales.
ARTICULO 25. — Cuando la concesión sea solicitada por un
investigador o institución científica extranjera se exigirá, además, como
condición previa, que trabaje con una institución científica estatal o
universitaria argentina y la autorización del Gobierno nacional en orden a su
competencia.
ARTICULO 26. — Cuando las investigaciones sean realizadas en
predios de propiedad particular, si el solicitante de la concesión lo
obtuviere, anexará a la misma el consentimiento escrito del propietario de
terreno o de quien esté en el uso y goce de ese derecho. En caso contrario, el
organismo de aplicación deberá, previamente al otorgamiento de la concesión,
requerir la conformidad de aquéllos para la ejecución de los trabajos que
requiera la investigación.
ARTICULO 27. — El organismo competente tendrá un término de treinta
(30) días corridos para expedirse sobre la solicitud de concesión. Las
concesiones serán otorgadas por el término máximo de tres (3) años. Pasado ese
lapso se deberá solicitar una nueva concesión. En caso de expedirse el
organismo competente en forma negativa, el interesado podrá recurrir en
apelación ante el organismo administrativo jerárquico superior, cuya resolución
será obligatoria.
ARTICULO 28. — Otorgada una concesión a un particular o institución
no se concederá ninguna otra dentro del sector acotado, salvo que el
concesionario permita que otra investigación se lleve a cabo simultáneamente.
La autoridad de aplicación autorizará la realización de trabajos
interdisciplinarios y conjuntos y podrá fijar excepciones en la reglamentación.
ARTICULO 29. — El propietario del terreno, o quien esté en el uso y
goce de ese derecho, está facultado ante quien pretenda hacer excavaciones
dentro del predio donde se encuentren vestigios arqueológicos muebles o
inmuebles o restos paleontológicos, a exigir que acredite por escrito la
concesión otorgada, sin la cual no permitirá que éstas se lleven a cabo.
ARTICULO 30. — Todos los monumentos, objetos arqueológicos y restos
paleontológicos que se descubran en el proceso de la investigación son del
dominio público del Estado nacional, provincial o del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda. Los concesionarios podrán obtener la tenencia
temporaria de los objetos procedentes de las investigaciones para su estudio
durante un término no mayor de dos (2) años, a cuyos efectos deberán señalar el
lugar donde estén depositados.
ARTICULO 31. — Las personas o instituciones concesionarias deberán
someter todas las piezas y materiales que extrajeren a la fiscalización y
registro ante el organismo competente local. De igual manera, deberán elevar al
concluir las investigaciones en un lapso no mayor de un (1) año, un informe
científico documentado con los resultados obtenidos en los estudios y copia de
las publicaciones que resulten de los trabajos. La autoridad de aplicación en
materia paleontológica podrá modificar los plazos fijados en este artículo y en
el precedente conforme la especificidad de su materia.
ARTICULO 32. — La autoridad competente podrá designar veedores a
fin de ejercer el control de las investigaciones y asegurar la realización
sistemática de las tareas correspondientes, debiendo los responsables de las
misiones científicas suministrarles toda la información que les sea requerida
en cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 33. — Toda resolución respecto a las concesiones o las
medidas que ella motive debe ser fundada, como asimismo las que se susciten en
virtud de quejas o reclamos de propietarios de los predios y resueltas en un
plazo no mayor de treinta (30) días.
ARTICULO 34. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en los artículos precedentes será sancionado con la suspensión por un plazo
máximo de seis (6) meses o caducidad de la concesión otorgada.
De las
limitaciones a la propiedad particular
ARTICULO 35. — Cuando los vestigios arqueológicos o paleontológicos
se encuentren en terrenos de propiedad privada, la autoridad competente
acordará con sus propietarios lo necesario para facilitar el estudio y/o
preservación del yacimiento.
ARTICULO 36. — El organismo competente podrá, por razones de
interés público, disponer la ocupación temporánea de terrenos de propiedad
privada donde se localicen bienes arqueológicos o restos paleontológicos. Dicha
ocupación, salvo casos de peligro inminente, deberá ser declarada por ley. La ocupación
no podrá exceder el máximo de dos (2) años, debiendo mediar una justa
indemnización al propietario del terreno.
ARTICULO 37. — En los casos en que la conservación de los vestigios
arqueológicos o restos paleontológicos implique una servidumbre perpetua sobre
los terrenos en los cuales se encuentren dichos bienes, el Estado nacional o
provincial en sus respectivas jurisdicciones, deberá establecerla mediante ley
especial e indemnización a los propietarios de los terrenos.
De las
infracciones y sanciones
ARTICULO 38. — Las transgresiones a lo establecido en la presente
ley, serán reprimidas con las siguientes penalidades:
a) Apercibimiento.
b) Multa: Esta
será establecida entre un mínimo de diez por ciento (10%) hasta tres veces el
valor del bien o los bienes que hayan motivado la conducta sancionada. El Poder
Ejecutivo nacional establecerá en la reglamentación de la presente ley una
multa dineraria para los casos donde la determinación del valor del bien sea
imposible o dificultoso. Para la determinación de la multa se atenderá a la
gravedad de la falta cometida y al carácter de reincidente del infractor.
c) Decomiso de los
materiales arqueológicos, paleontológicos y/o de los instrumentos utilizados
para cometer la infracción.
d) Suspensión o
caducidad de la concesión.
e) Inhabilitación.
f) Clausura
temporaria o definitiva.
ARTICULO 39. — Las personas que realicen por sí, u ordenaren
realizar a terceros, tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos
arqueológicos y paleontológicos sin solicitar la correspondiente concesión ante
la autoridad competente, serán pasibles de multa, la que se fijará de acuerdo a
la magnitud de la alteración realizada y el decomiso de todos los objetos de
naturaleza arqueológica o paleontológica que hayan sido reunidos, aunque se
encuentren en posesión de terceros que aleguen adquisición de buena fe. Si por
el grado de deterioro hubiera pérdida irreparable para el patrimonio cultural
del Estado, el organismo competente deberá denunciar a la Justicia a los infractores, a los efectos de que ésta determine si están incursos en el
delito de daño (artículo 183 y 184 inciso 5º del Código Penal).
ARTICULO 40. — Las personas que por cualquier motivo descubran
materiales arqueológicos o paleontológicos en forma casual en la superficie o
seno de la tierra o en superficies acuosas, deberán denunciarlos y entregarlos
de inmediato al organismo competente o en su defecto a la autoridad policial
más cercana, la que deberá comunicarlo al referido organismo. La omisión del
deber de denuncia y ocultamiento hará pasibles a sus autores de un
apercibimiento y, si mediare reincidencia, de una multa. En todos los casos
procederá el decomiso de los materiales reunidos.
ARTICULO 41. — Las personas que omitieren inscribir las colecciones
u objetos arqueológicos y restos paleontológicos obtenidos con anterioridad a
la sanción de la presente ley dentro de los plazos establecidos en el artículo
16, serán sancionadas con apercibimiento y la obligación de inscribirlas en el
Registro Oficial dentro de los treinta (30) días desde la notificación. En caso
de vencimiento del plazo sin cumplimiento de esta obligación, procederá el
decomiso.
ARTICULO 42. — El incumplimiento de algunas de las condiciones pactadas
en la concesión, dará lugar a la aplicación de multa graduada según la gravedad
de la falta. Cuando el concesionario no se ajustare a las pautas metodológicas
y científicas convenidas o persiguiere objetivos diferentes a los establecidos,
podrá resolverse la caducidad de la concesión sin derecho a indemnización
alguna. Si además se comprobare que el concesionario ha infringido esta ley y/o
los requisitos y condiciones establecidos en las cláusulas de la concesión, el
investigador contraventor, podrá ser también sancionado con la inhabilitación
temporaria o definitiva para la obtención de nuevas concesiones, además del
decomiso de los materiales arqueológicos y paleontológicos obtenidos y de los
instrumentos usados en los trabajos de investigación.
ARTICULO 43. — Las personas que, con posterioridad a la
promulgación de la presente ley, se apropien y/o comercialicen objetos
arqueológicos y/o paleontológicos y aquellos que los recibieren, aunque aleguen
buena fe, serán pasibles de una multa y el decomiso de los bienes. Cuando se
tratare de ventas llevadas a cabo en establecimientos comerciales se dispondrá
además su clausura temporaria, siendo procedente la clausura definitiva en caso
de reincidencia.
ARTICULO 44. — Serán pasibles de multa los particulares o
instituciones públicas o privadas que trasladen o faciliten el traslado de
materiales arqueológicos o paleontológicos, para cualquier finalidad, dentro
del territorio nacional, sin la previa autorización del organismo competente
local donde estén radicados los materiales.
ARTICULO 45. — El Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento
Latinoamericano, el organismo competente nacional en materia paleontológica y
los organismos competentes que se determinen en el orden provincial serán los
encargados de aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones
previstas en la presente ley.
De los delitos
y sus penas
ARTICULO 46. — Será reprimido de un (1) mes a un (1) año de prisión
o de reclusión y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que
realizare por sí u ordenare realizar a terceros tareas de prospección, remoción
o excavación en yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
ARTICULO 47. — Si durante la comisión del hecho descripto en la
norma precedente, se produjere un deterioro en los objetos ocasionándose una
pérdida irreparable para el patrimonio cultural del Estado, se estará incurso
en el delito de daño prescripto en los artículos 183 y 184 del Código Penal.
ARTICULO 48. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos
(2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que
transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier
modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de
yacimientos arqueológicos y paleontológicos nacionales e internacionales.
ARTICULO 49. — La tentativa de exportación e importación del
territorio nacional de piezas, productos o subproductos arqueológicos o
paleontológicos y colecciones arqueológicas o paleontológicas, será pasible de
las penas previstas para el delito de contrabando establecidas en los artículos
863 y concordantes del Código Aduanero.
Del traslado de
objetos arqueológicos y paleontológicos
ARTICULO 50. — Los objetos arqueológicos y restos paleontológicos
podrán ser trasladados dentro del territorio nacional, previa autorización del
organismo competente local, en calidad de préstamo a los fines de su
investigación y/o exposición por el término que determine la autoridad
competente.
Los interesados
deberán informar de las medidas que se adoptarán para el resguardo de dichos
bienes y garantizar su reintegro al lugar de origen en las condiciones que les
fueron entregados.
ARTICULO 51. — El traslado fuera del territorio de la Nación de bienes arqueológicos y paleontológicos se podrá realizar dentro de las condiciones
establecidas en el artículo anterior, previa autorización del organismo local
competente, en calidad de préstamo a los fines de su investigación o para la
difusión del conocimiento en el extranjero.
De la
protección especial de los materiales tipo paleontológicos
ARTICULO 52. — Los objetos o restos paleontológicos definidos en el
artículo 2º de la presente ley que constituyan materiales tipo, no podrán ser
trasladados fuera del territorio nacional con fines de intercambio, canje o
donación.
ARTICULO 53. — Podrán ser objeto de venta o canje las
reproducciones y calcos artificiales obtenidos de bienes arqueológicos y
paleontológicos.
ARTICULO 54. — Los recursos de los organismos competentes
nacionales se integrarán de la siguiente forma:
a) Los importes
que perciban mediante las asignaciones presupuestarias;
b) Los frutos,
intereses y rentas provenientes de su patrimonio; c) Las herencias, legados,
donaciones de particulares;
d) Los aranceles y
tasas que perciban como retribución por los servicios que presten;
e) Los subsidios o
subvenciones;
f) Los auspicios
de empresas privadas, entes estatales u organismos no gubernamentales;
g) El producto de
las multas por incumplimiento de las disposiciones establecidas en las
respectivas leyes de protección;
h) Cualquier otro
ingreso que disponga el Poder Ejecutivo de la Nación.
Disposiciones
complementarias.
ARTICULO 55. — El organismo que será la autoridad de aplicación en
materia paleontológica funcionará dentro del área de la Secretaría de Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 56. — Las universidades nacionales y entidades científicas
de reconocida trayectoria en la investigación arqueológica y paleontológica
acordarán con la autoridad de aplicación de esta ley las funciones de
protección y difusión del conocimiento sobre el patrimonio arqueológico y
paleontológico. Estos acuerdos deberán asegurar a las universidades nacionales
y entidades su participación en la evaluación y administración de concesiones,
designación de veedores, diseño patrimonial, su preservación y control.
ARTICULO 57. — Todos los plazos previstos en esta ley serán
contados en días hábiles. La presente ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo nacional en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días.
ARTICULO 58. — Derógase la Ley Nº 9080, su decreto reglamentario y
toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 59. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO
EL Nº 25.743 —
EDUARDO O. CAMAÑO.
— JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.