Decreto 280/97
Apruébase el texto
ordenado de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1°
de la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Bs. As., 26/3/97
VISTO la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones,
y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario
aprobar el texto ordenado de las normas aludidas, a fin de facilitar su
consulta y evitar contusiones en su aplicación.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1° de la Ley
N° 20.004 y el artículo 6° de la Ley N° 24.631.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el
texto ordenado de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el
artículo 1° de la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, de acuerdo al
ordenamiento que, como Anexo I, integra el presente decreto.
El citado texto ordenado,
elaborado según el índice agregado como Anexo II, se denominará "Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997".
Art. 2° — Las
disposiciones de la ley cuyo texto se ordena por el presente decreto, tendrán
la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.
Art.3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.
ANEXO I
LEY DE IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997
TITULO I
OBJETO, SUJETO Y
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
ARTICULO 1º — Establécese
en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:
a) Las ventas de cosas
muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos
indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las
previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;
b) Las obras, locaciones y
prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3º, realizadas en el
territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones internacionales
se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea
atribuible a la empresa ubicada en él.
En los casos previstos en
el inciso e) del artículo 3º, no se consideran realizadas en el territorio de
la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior;
c) Las importaciones definitivas
de cosas muebles;
d) Las prestaciones
comprendidas en el inciso e) del artículo 3º, realizadas en el exterior cuya
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los
prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan
la calidad de responsables inscriptos.
(Artículo sustituido por
inc. a), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
(31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)
ARTICULO 2º — A los fines
de esta ley se considera venta:
a) Toda transferencia a
título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del
dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por
disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y
cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación),
incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos
de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la
enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener individualidad
propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en
tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.
No se considerarán ventas
las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de
sociedades a fondos de comercio y en general empresas y explotaciones de
cualquier naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos supuestos, los
saldos de impuestos existentes en las empresas reorganizadas, serán computables
en la o las entidades continuadoras.
Igual tratamiento que el
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los casos de transferencias
en favor de descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o
los cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos en
el impuesto.
Tratándose de
transferencias reguladas, a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con
independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para
las ventas.
La venta por incorporación
de bienes de propia producción, a que se refiere el primer párrafo de este
inciso en su parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen
a las prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles obtenidas
por quien realiza la prestación o locación mediante un proceso de elaboración,
locación y éstas se lleven a cabo en forma simultánea.
b) La desafectación de
cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular
del o los titulares de la misma.
c) Las operaciones de los
comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio
pero por cuenta de terceros.
ARTICULO 3º — Se
encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y
las prestaciones de servicios que se indican a continuación:
a) Los trabajos realizados
directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como
tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones —civiles,
comerciales e industriales—, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y
conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos
de construcción.
b) Las obras efectuadas
directamente o a través de terceros sobre inmueble propio.
c) La elaboración,
construcción o fabricación de una cosa mueble —aun cuando adquiera el carácter
de inmueble por accesión— por encargo de un tercero, con o sin aporte de
materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o
simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o
puesta en condiciones de utilización.
Lo dispuesto en este
inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea
la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega
de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha
prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la
procedencia de esta exclusión.
d) La obtención de bienes
de la naturaleza por encargo de un tercero.
e) Las locaciones y
prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no
estuvieran incluidas en los incisos precedentes:
1) Efectuadas por bares,
restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes
presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o
ajenos—, o fuera de ellos.
Quedan exceptuadas las
efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o
establecimientos de enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado—
en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en
su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las
disposiciones del inciso a) del artículo 2º referidas a la incorporación de
bienes muebles de propia producción.
2) Efectuadas por hoteles,
hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y
similares.
3. Efectuadas por posadas,
hoteles o alojamientos por hora.
4. Efectuadas por quienes
presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los
de las agencias noticiosas. (Punto sustituido por inc. a.1), art. 1º, Título I
de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)
5. Efectuadas por quienes
provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.
6. Efectuadas por quienes
presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe,
incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.
7. De cosas muebles.
8. De conservación y
almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.
9. De reparación,
mantenimiento y limpieza de bienes muebles.
10. De decoración de
viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio,
etc.).
11. Destinadas a preparar,
coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el
inciso a).
12. Efectuadas por casas
de baños, masajes y similares.
13. Efectuadas por
piscinas de natación y gimnasios.
14. De boxes en studs.
15. Efectuadas por
peluquerías, salones de belleza y similares.
16. Efectuadas por playas
de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la
vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación
sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los
sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
17. Efectuadas por
tintorerías y lavanderías.
18. De inmuebles para
conferencias, reuniones, fiestas y similares.
19. De pensionado,
entrenamiento, aseo y peluquería de animales.
20. Involucradas en el
precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que
pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets,
boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y
billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el
artículo 7º, inciso h), apartado 10. (Apartado sustituido por pto. a) art. 1°
del Decreto N° 496/2001 B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)
21. Las restantes
locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia
y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte
aplicable o que corresponda al contrato que las origina.
Se encuentran incluidas en
el presente apartado entre otras:
a) Las que configuren
servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario.
b) Los servicios de
turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.
c) Los servicios de
computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de
contratación.
d) Los servicios de
almacenaje.
e) Los servicios de
explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas.
f) Los servicios técnicos
y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y
cualquier tipo de trabajo.
g) Los servicios prestados
de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines
determinados.
h) Los servicios prestados
por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los
inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2º.
i) La cesión temporal del
uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos
valores.
j) La publicidad.
k) La producción y
distribución de películas cinematográficas y para video. (Inciso sustituido por
pto. b) art. 1° del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)
l) Las operaciones de
seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de
cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.(Apartado l) incorporado
por inc. b), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
(31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999)
Cuando se trata de
locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o
relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de
derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de
los derechos de autor de escritores y músicos.
SUJETO
ARTICULO 4º — Son sujetos
pasivos del impuesto quienes:
a) Hagan habitualidad en
la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las
mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último
caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del
gravamen.
b) Realicen en nombre
propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.
c) Importen
definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de
terceros.
d) Sean empresas
constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo
3º, cualquiera se la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse,
incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá
que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a
través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un
lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble.
e) Presten servicios gravados.
f) Sean locadores, en el
caso de locaciones gravadas.
g) Sean prestatarios en
los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º.(Inciso incorporado por
inc. c), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
(31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)
Quedan incluidos en las
disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones
transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no
societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren
comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El
PODER EJECUTIVO reglamentará la no inclusión en esta disposición de los
trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones
similares que existan en materia de prestaciones de servicios.
Adquirido el carácter de
sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f),
serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la
actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter
que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a
las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras
exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de
tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al
momento de su enajenación.
Mantendrán la condición de
sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en
virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con
relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que
se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.
Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso b)
del artículo 18 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones.
(Ultimo párrafo derogado
por art. 1°, inciso a), punto 1 de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones
contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir
de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar
los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)
NACIMIENTO DEL HECHO
IMPONIBLE
ARTICULO 5º — El hecho
imponible se perfecciona:
a) en el caso de ventas
—inclusive de bienes registrables—, en el momento de la entrega del bien,
emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior,
excepto en los siguientes supuestos:
1) que se trate de la
provisión de agua —salvo lo previsto en el punto siguiente—, de energía
eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere
anterior.
2) que se trate de la
provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios
destinados exclusivamente a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o parcial
del precio.
(Primer párrafo del inciso
a) sustituido por inc. c.1), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)
En los casos en que la
comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura y
ganadería; avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de
huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción
de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo
y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga
lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se proceda a la determinación de dicho
precio.
Cuando los productos
primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante
operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se
reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles
correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se
produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a
cargo del productor primario consista en kilaje de carne.
En el supuesto de bienes
de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de
servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada
en el momento de su incorporación.
b) En el caso de
prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento
en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o
parcial del precio, el que fuera anterior, excepto
1. Que las mismas se
efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este
último con la mera emisión de la factura.
2. que se trate de
servicios cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente, regulados
por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la
intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se
tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios
destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la
percepción total o parcial del precio y si se tratara de prestaciones a otros
sujetos o domicilios, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo
fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere
anterior. (Punto sustituido por inc. c.2), art. 1º, Título I de la Ley N°
25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente
caso desde el 01/01/1999.)
3. que se trate de
servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con
independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma o en
función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible
se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo
fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere
anterior.(Punto sustituido por inc. c.2), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063
B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.)
4. Que se trate de casos
en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a
través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el
hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio,
o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea
anterior.
5. Las comprendidas en el
inciso c).
6. Que se trate de
operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del
respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la
suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se
devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el
hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que informen las
aseguradoras al reasegurador.
7. Que se trate de
colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
8. Que se trate de
locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de
la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Cuando como consecuencia
del incumplimiento en los pagos de la locación se hayan iniciado acciones
judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos
posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial
del precio convenido en la locación.
(Punto incorporado por
inc. a), art. 1º del Decreto N° 615/2001 B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo
de 2001, inclusive.)
c) En el caso de trabajos
sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de
obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en
el de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de
locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, en
el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera
anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones,
servicios y prestaciones comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del
artículo 3º que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a
montos o unidades de ventas, producción, explotación o índices similares,
cuando originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se
fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble. (Expresión
"excluidos los servicios de televisión por cable" eliminada por inc.
c.3), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá
efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)
e) En el caso de obras
realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, en el
momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que
ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al
entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas
judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el
momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.
Lo dispuesto
precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine en una
expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible a que se
refiere el inciso b) del artículo 3º.
Cuando la realidad
económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con opción a
compra configuran desde el momento de su concertación la venta de las obras a
que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en
el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a
los efectos previstos en el artículo 10, que el precio de la locación integra
el de la transferencia del bien.
f) En el caso de
importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva.
g) En el caso de locación
de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien o
acto equivalente, cuando la locación esté referida a:
1. Bienes muebles de uso
durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades
exentas o no gravadas.
2. Operaciones no
comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración no
exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien.
En el supuesto de no
cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán
las disposiciones del inciso d) de este artículo.
h) En el caso de las
prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, en el momento en
el que se termina la prestación o en el del pago total o parcial del precio, el
que fuere anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones
financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo a lo
dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.(Inciso incorporado
por inc. d), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
(31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que
congelen precios, el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe
recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.
ARTICULO 6º — En los casos
previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b) del artículo
anterior, se considerarán como actos equivalentes a la entrega del bien o
emisión de la factura respectiva, a las situaciones previstas en los apartados
1º, 3º, 4º y 5º del artículo 463 del Código de Comercio.
En todos los supuestos
comprendidos en las normas del artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el
hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los
bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.
TITULO II
EXENCIONES
ARTICULO 7º — Estarán
exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las
locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones
definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo
y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a
continuación:
a) Libros, folletos e
impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una
obra completa o parte de una obra, y la venta al público de diarios, revistas,
y publicaciones periódicas, excepto que sea efectuada por sujetos cuya
actividad sea la producción editorial, en todos los casos, cualquiera sea su
soporte o el medio utilizado para su difusión.
La exención prevista en
este inciso no comprende a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o
complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio
diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no
podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio
diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el
mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los
importes habituales de negociación de los mismos.
(Inciso sustituido por
inc. a), art. 1° del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir
del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del
primer día del mes siguiente al de dicha publicación, inclusive —01/09/2001—.)
b) Sellos de correo,
timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener
curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos
de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios
de cheques y análogos.
La exención establecida en
este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros
similares que no sean válidos y firmados.
(Inciso sustituido por
inc. a), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia:
desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la
referida ley —01/01/2000—.)
c) Sellos y pólizas de
cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas
(oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público del tipo
empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a
espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7º, inciso h), apartado 10,
puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del
servicio. (Inciso sustituido por pto. b), art. 1° del Decreto N° 496/2001 B.O.
02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo
de 2001, inclusive.)
d) Oro amonedado, o en barras
de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades
oficiales o bancos autorizados a operar.
e) Monedas metálicas
(incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país de
emisión o cotización oficial.
f) El agua ordinaria
natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando
el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias,
municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados
o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios,
obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del
artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se
trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos
autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan
tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el
importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la
fabricación por encargo. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.151
B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Nación.)
g) Aeronaves concebidas
para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como
así también las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso
incluidas sus partes y componentes.
Las embarcaciones y
artefactos navales, incluidas sus partes y componentes, cuando el adquirente
sea el Estado nacional u organismos centralizados o descentralizados de su
dependencia.
(Inciso sustituido por
inc. e.1), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
(31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)
h) Las prestaciones y
locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se
indican a continuación:
1) Las realizadas por el
Estado nacional, las provincias, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos o
integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que
se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016, entendiéndose comprendidos en la
presente exención a los fideicomisos financieros constituidos en los términos
de la Ley N° 24.441, creados por los artículos 3° y 9° de la Ley N° 25.300.
(Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.112 B.O. 6/7/2006. Vigencia:
ver art. 2° de la Ley N° 26.112)
No resultan comprendidos
en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan
bienes o presten servicios a terceros a título oneroso a los que alude en
general el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 en su parte final, cuando los mismos
se encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos a) y
b) del Decreto Nº 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia de que
persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades, así
como las prestaciones y locaciones relativas a la explotación de loterías y
otros juegos de azar o que originen contraprestaciones de carácter tributario,
realizadas por aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones
previstas en los incisos mencionados.
2) (Punto derogado por
inc. e.3), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
(31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)
3) Los servicios prestados
por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones,
referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos
planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o
universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios a los
anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios
propios o ajenos.
La exención dispuesta en
este punto, también comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre
materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo
desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos
educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y,
b) a las guarderías y jardines materno-infantiles.
4) Los servicios de
enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos
por las respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad,
así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados
directamente por los mismos, con medios propios o ajenos.
5) Los servicios relativos
al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por
instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
6) Los servicios prestados
por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los
incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin
fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos
profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus
fines específicos. (Inciso sustituido por pto. e), art. 1° del Decreto N°
493/2001 B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del 1° de mayo de 2001, inclusive.)
7) Los servicios de
asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas,
sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la
hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades;
d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,
fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de
la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia,
incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos
especiales.
La exención se limita
exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y
consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras
sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales
así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de
servicios deban efectuar los beneficiarios. (Párrafo sustituido por pto. 1,
art. 1° de la Ley N° 25.405 B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la
Ley Nº 25.063.)
La exención dispuesta
precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de
la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus
grupos familiares —en el caso de servicios organizados por los colegios y
consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales— o sean
adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los
sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento
dispuesto para estas últimas. (Párrafo sustituido por pto. 1, art. 1° de la Ley
N° 25.405 B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063.)
Gozarán de igual exención
las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades
mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios
derivados por las obras sociales.
(Ultimo párrafo sustituido
por anteúltimo y último párrafos por inc. e.4), art. 1º, Título I de la Ley N°
25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente
caso desde el 01/01/1999.)
8) Los servicios
funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que
realicen las cooperativas.
9) (Punto derogado por
inc. c), art.2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde
el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la
referida ley —01/01/2000—.)
10) Los espectáculos de
carácter teatral comprendidos en la Ley Nº 24.800 y la contraprestación exigida
para el ingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda
exclusivamente al acceso a dicho evento. (Punto sustituido por art. 1° de la
Ley N° 26.115 B.O. 19/7/2006).
11) Los espectáculos de
carácter deportivo amateur, en las condiciones que al respecto establezca la
reglamentación, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida
para el acceso a dichos espectáculos. (Apartado incorporado por art. 1° del
Decreto N° 845/2001 B.O. 25/6/2001. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionan a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive. Cuando se trata
de prestaciones realizadas entre el 1º de mayo de 2001 y la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, en las que por aplicación de lo dispuesto por el
Decreto Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 se hubiese trasladado el impuesto y
no se acreditare su restitución, la exención tendrá efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del día de la publicación en el Boletín
Oficial del presente decreto.)
12) Los servicios de
taxímetros y remises con chofer, realizados en el país, siempre que el
recorrido no supere los CIEN KILOMETROS (100 km.).
La exención dispuesta en
este punto también comprende a los servicios de carga de equipaje conducido por
el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del
pasaje.
(Punto 12 sustituido por
art. 5° del Decreto N° 802/2001 B.O. 19/6/2001. Vigencia: surtirá efecto para
los hechos imponibles que se perfeccionan a partir del 1° de julio de 2001,
inclusive.)
13) El transporte
internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por
agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 43.
14) Las locaciones a casco
desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de
buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador
argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el
exterior, operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 43.
15) Los servicios de
intermediación prestados por agencias de lotería, prode y otros juegos de azar
explotados por los fiscos nacional, provinciales y municipales o por
instituciones pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la
venta de los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos
juegos.
16) Las colocaciones y
prestaciones financieras que se indican a continuación:
1. Los depósitos en
efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas, efectuados en
instituciones regidas por la Ley Nº 21.526, los préstamos que se realicen entre
dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones
comprendidas en este punto.
2. (Apartado derogado por
inc. e), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia:
desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la
referida ley —01/01/2000—.)
3. Los intereses pasivos
correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización;
de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos de
jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el
Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de compañías
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes
correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones
comprendidas en este apartado.
4. Los intereses abonados
a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.
5. Los intereses
provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados
o estos últimos a aquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que
pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas
normales del mercado.
6. Los intereses de las
obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la
respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley
Nº 23.576.
7. Los intereses de
acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que
se emitan en el futuro por la Nación, provincias y municipalidades.
8. Los intereses de
préstamos para vivienda concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los
correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas
destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición
del sujeto que lo otorgue.
9. Los intereses de
préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador
sea el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES. (Apartado sustituido por inc. b), art. 1° del Decreto N°
1008/2001 B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de
dicha publicación, inclusive.)
10. Los intereses de las
operaciones de microcréditos contempladas en la Ley de Promoción del
Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social. (Apartado incorporado
por art. 22 de la Ley N° 26.117 B.O. 21/7/2006).
17) Los servicios
personales domésticos.
18) Las prestaciones
inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de
vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y
miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y
fundaciones y de las cooperativas.
La exención dispuesta en
el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva
prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la
tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la
entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado.
(Punto sustituido por inc.
f), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el
primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida
ley —01/01/2000—.)
19) Los servicios
personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo.
20) Los realizados por
becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta a la
beca asignada.
21) Todas las prestaciones
personales de los trabajadores del teatro comprendidos en el artículo 3º de la
Ley Nº 24.800. (Apartado incorporado por inc. d), art. 1° del Decreto N°
496/2001 B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del 1° de mayo de 2001, inclusive.)
22) La locación de
inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su
familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de
inmuebles cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las
Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas
reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades
y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.
La exención dispuesta en
este punto también será de aplicación para las restantes locaciones —excepto
las comprendidas en el punto 18., del inciso e), del artículo 3°—, cuando el
valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto
establezca la reglamentación.
(Punto sustituido por inc.
a), art. 1° del Decreto N° 733/2001 B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día
de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
perfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto para
aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se acreditare
su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios, en cuyo caso surtirá
efectos a partir de la referida entrada en vigencia.)
23) El otorgamiento de
concesiones.
24) Los servicios de
sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a
los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales
nacionales o provinciales.
25) Los servicios
prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita
exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras
sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.
26) Los trabajos de
transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves,
sus partes y componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones,
siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o
utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás aeronaves
destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el
exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del artículo 43.
(Punto sustituido por inc. e.5), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.)
27) Las estaciones de
radiodifusión sonora previstas en la ley 22.285 que, conforme los parámetros
técnicos fijados por la autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones
con una potencia máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la
exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren
alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones. (Punto
incorporado por inc. e.5 bis), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.)
(Nota :: Incorporación
observada por el Poder Ejecutivo por inc. b), art. 1º del Decreto N° 1.517/98
B.O. 30/12/1998. Posterior insistencia de la sanción por parte de las Cámaras
de Diputados y Senadores, PE - 242/99 B.O. 02/08/1999.)
Tratándose de las locaciones
indicadas en el inciso c) del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas
en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble
comprendida en el párrafo anterior.
La exención establecida en
este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o
locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de
servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario.
28) La explotación de
congresos, ferias y exposiciones y la locación de espacios en los mismos,
cuando dichas prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el
exterior y los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso
a los eventos señalados por parte de participaciones que tengan la referida
vinculación territorial.
Los sujetos del impuesto
al valor agregado comprendidos en el párrafo anterior, podrán computar contra
el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el
impuesto que por bienes, servicios y locaciones les hubiera sido facturado, de
acuerdo a los objetos previstos en el presente apartado.
Si dicha compensación no
pudiera realizarse o sólo se efectuare parcialmente, el saldo resultante le
será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su
transferencia a favor de terceros, en los términos del segundo párrafo del
artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
A los efectos del presente
apartado, se considerarán residentes en el exterior a quienes revistan esa
calidad a los fines del impuesto a las ganancias.
Todas las exenciones
previstas precedentemente, sólo serán procedentes cuando los referidos eventos
hayan sido declarados de interés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el
tratamiento impositivo que dispensen los países de origen de los expositores a
sus similares radicados en la República Argentina.
(Apartado 28 sustituido
por art. 1° de la Ley N° 26.079 B.O. 12/1/2006. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO ... — Respecto de
los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los
espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral,
musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos —excepto
para los espectáculos comprendidos en el punto 10, del inciso h) del primer
párrafo del artículo 7º y para los servicios brindados por las obras sociales
creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus
afiliados obligatorios y por los colegios y consejos profesionales y las cajas
de previsión social para profesionales, a sus matriculados, afiliados directos
y grupos familiares—, no serán de aplicación las exenciones previstas en el
punto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º, ni las dispuestas
por otras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos o
cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o
genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de
regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo
del trabajo. (Expresión "…teatrales…" derogada por art. 2° de la Ley
N° 26.115 B.O. 19/7/2006).
Tendrán el tratamiento
previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o
entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de
asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos
servicios.
Sin perjuicio de las
previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de
aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de
impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente. (Párrafo incorporado por
art. 1° de la Ley N° 25.920 B.O. 9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial).
La limitación establecida
en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo
impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada
en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la
dispuesta por el artículo 3°, inciso d) de la Ley 16.656, que fuera incorporada
como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. en 1972 y sus
modificaciones). (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.920 B.O.
9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
(Artículo sin número incorporado
a continuación del art. 7°, sustituido por pto. d), art. 1° del Decreto N°
615/2001 B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)
ARTICULO 8º — Quedan
exentas del gravamen de esta ley:
a) Las importaciones
definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con
franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes
especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de
pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos y técnicos argentinos,
personal del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos
acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado
ese tratamiento especial.
b) Las importaciones
definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de derechos
de importación, por las instituciones religiosas y por las comprendidas en el
inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal sea:
1. La realización de obra
médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las
actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.
2. La investigación
científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad
académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto
de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de
apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la
SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION.
c) Las importaciones
definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de
importación.
d) Las exportaciones.
e) Las importaciones de
bienes donados al Estado nacional, provincias o municipalidades, sus
respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados.
f) Las prestaciones a que
se refiere el inciso d), del artículo 1º, cuando el prestatario sea el Estado
nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.
(Inciso incorporado por inc. f), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.)
El incumplimiento de los
requisitos y obligaciones establecidos en los regímenes a que se hace mención
en los incisos a), b) y c), dará lugar a que renazca la obligación de los
responsables de hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el
momento en que se verifique dicho incumplimiento.
ARTICULO 9º — Cuando la
venta, la importación definitiva, la locación o la prestación de servicios,
hubieran gozado de un tratamiento preferencial en razón de un destino
expresamente determinado y, posteriormente, el adquirente, importador o
locatario de los mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente,
importador o locatario, la obligación de ingresar dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de realizado el cambio, la suma que surja de aplicar sobre el importe
de la compra, importación o locación —sin deducción alguna— la alícuota a la
que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido
el precitado tratamiento.
En los casos en que este
último consistiese en una rebaja de tasa, la alícuota a emplear será la que
resulte de detraer de la que hubiera correspondido, de no existir la afectación
a un destino determinado, aquélla utilizada en razón del mismo.
No se considerará que
implica cambio de destino la reventa que se efectúe respetando aquél que
hubiere dado origen al trato preferencial. En estos casos el nuevo adquirente
asumirá las mismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores.
Los ingresos previstos por
este artículo serán computables en las liquidaciones de los responsables
inscriptos en la medida que lo autoricen las normas que rigen el crédito
fiscal. De no serlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante la
aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes
en que se efectuó la compra, importación o locación, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes
inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el ingreso.
TITULO III
LIQUIDACION
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 10. — El precio
neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que
resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al
ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con
las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos
serán considerados según lo dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista
factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en
plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.
Tratándose de las
locaciones a que se refiere el artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer
párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el valor total
de la locación.
En los supuestos de los
casos comprendidos en el artículo 2º, inciso b), y similares, el precio
computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el
responsable o, en su defecto, el valor corriente de plaza.
Cuando se comercialicen
productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones
o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los
primeros, el precio neto computable por cada parte interviniente se determinará
considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para el día
en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que el productor
realiza habitualmente sus operaciones.
Son integrantes del precio
neto gravado —aunque se facturen o convengan por separado— y aun cuando
considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:
1) Los servicios prestados
conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma,
referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación,
mantenimiento y similares.
2) Los intereses,
actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos y similares percibidos o
devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.
Quedan excluidos de lo
dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en deudas
resultantes de las Leyes Nros. 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto Nº
1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus
similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas
con iguales alcances.
3) El precio atribuible a
los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.
4) El precio atribuible a
la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos de la propiedad
intelectual, industrial o comercial que forman parte integrante de las
prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del
artículo 3º. Cuando según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba
calcularse en función de montos o unidades de venta, producción, explotación y
otros índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá
considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el pago o pagos
o en aquél o aquellos en los que se produzca su percepción, si fuera o fueran
anteriores.
En el caso de obras
realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio
neto computable será la proporción que, del convenido por las partes,
corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser
inferior al importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente
avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la
proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y
sus modificaciones.
En el supuesto contemplado
en el párrafo precedente, si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran
expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese
diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si
dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera
efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el
inciso e) del artículo 5º debe considerarse perfeccionado el hecho imponible,
los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto
computable.
En el caso de
transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor
atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos
que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o
constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio
neto computable será la proporción que, del convenido por las partes,
corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser
inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operación la
proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y
sus modificaciones.
En el caso de operaciones
de seguro o reaseguro, la base imponible estará dada por el precio total de
emisión de la póliza o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato,
neto de los recargos financieros.
Cuando se trate de
cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la suscripción de
los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la
base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.
En ningún caso el impuesto
de esta ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.
DEBITO FISCAL
ARTICULO 11 — A los
importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y
prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el artículo 10,
imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas
para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica.
Al impuesto así obtenido
se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones,
descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en
dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las
respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en
contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma
proporcional al precio neto y al impuesto facturado.
Asimismo, cuando se
transfieran o desafecten de la actividad que origina operaciones gravadas obras
adquiridas a los responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o
realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros sobre inmueble
propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en el artículo 12,
deberá adicionarse al débito fiscal del período en que se produzca la
transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado, en tanto
tales hechos tengan lugar antes de transcurridos DIEZ (10) años, contados a
partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectación a la
actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si
ésta fuera posterior.
A los efectos indicados en
el párrafo precedente el crédito fiscal computado deberá actualizarse,
aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se
efectuó dicho cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en el que deba considerarse realizada
la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5º, o
se produzca la desafectación a la que alude el párrafo precedente.
CREDITO FISCAL
ARTICULO 12 — Del impuesto
determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los
responsables restarán:
a) El gravamen que, en el
período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o
importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios
—incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite del
importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las
prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total
de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran
estado sujetas en su oportunidad.
Sólo darán lugar a cómputo
del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y
las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las
operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación
No se considerarán
vinculadas con las operaciones gravadas:
1. Las compras,
importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de
leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación
o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante
contratos de leasing), sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000)
—neto del impuesto de esta ley—, al momento de su compra, despacho a plaza,
habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en
cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería
deducir respecto de dicho valor.
La limitación dispuesta en
este punto no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el
adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal
de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y
similares).
(Punto sustituido por inc.
b), art. 1° del Decreto N° 733/2001 B. O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del
día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para las
adquisiciones, locaciones o importaciones y para los gastos, efectuados a
partir del 1° de junio de 2001, inclusive.)
2. (Punto derogado por
inc. c), art. 1° del Decreto N° 733/2001 B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir
del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para las
adquisiciones, locaciones o importaciones y para los gastos, efectuados a
partir del 1° de junio de 2001, inclusive.)
3. Las locaciones y
prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16
del inciso e) del artículo 3º.
4. Las compras e
importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y
cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del
trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.
Los adquirentes,
importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido
en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los
bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a
consumidores finales.
En ningún caso dará lugar
a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los
adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate
del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título.
b) El gravamen que resulte
de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas,
devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en
el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras
gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas,
siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen
y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo
párrafo "in fine" del artículo anterior.
En todos los casos, el
cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación
definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas,
hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador
de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los
artículos 5º y 6º, excepto cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a
que se refiere el inciso d), del artículo 1º, en cuyo caso su cómputo procederá
en el período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el
hecho imponible que lo origina.
(Ultimo párrafo sustituido
por inc. g), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
(31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)
(Nota :: Régimen de
Promoción de Inversiones - Por art. 4º, Título II de la Ley N° 23.871 se
dispuso: El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes
de uso efectuadas a partir del 31/10/1990, se regirá por las disposiciones de
este artículo, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 51 de la
presente ley.)
ARTICULO 13 — Cuando las
compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que
den lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas
y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera
posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción
correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el responsable
aplicando las normas del artículo anterior.
Las estimaciones
efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario —según se trate de
responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no
cumplan con esos requisitos, respectivamente— deberán ajustarse al determinar
el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año
calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las
operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.
La diferencia que surja
del ajuste dispuesto en este artículo, al igual que el monto de las operaciones
de cada un de los meses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario
considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice mencionado en el
artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que se efectuó la estimación y
a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponde imputar la
diferencia determinada.
En los casos en que las
compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan
derecho a crédito fiscal, sean destinadas parcialmente por responsables
personas físicas a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a
que se refiere el inciso b) del artículo 2º, tales responsables deberán estimar
la proporción del crédito que no resulta computable en función de dichos usos, ajustando
esa estimación en la oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando en
cuenta la afectación real operada hasta ese momento.
Si la restante proporción
del crédito fiscal se hubiera computado totalmente en razón de vincularse a
operaciones gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán
objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si solo se
hubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operaciones gravadas
y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese ajuste deberán
tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de acuerdo con lo
establecido en el segundo párrafo.
ARTICULO 14 — Sin
perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito fiscal, previstas
en los artículos 12 y 13, cuando el pago del precio respectivo no se efectivice
dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la fecha prevista en El último
párrafo del primero de los artículos citados, su computo solo será procedente
en el período fiscal en que se instrumente la obligación de pago respectiva
mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré, facturas
conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo o, en su defecto, a partir
de los CIENTO OCHENTA (180) días de la mencionada fecha.
Facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sin efecto la limitación precedente cuando razones
de índole económica así lo aconsejen.
(Nota :: Véase art. 4° de
la Ley N° 24.452 B.O. 2/3/1995 que incorpora el art. 12 bis a la Ley N° 23.349,
posteriormente derogado por art. 11 inc. a) de la Ley N° 24.760 e incorporado
en el presente Texto Ordenado como art. 14)
ARTICULO 15 — Quienes
fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas
por las que se eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados,
no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia
de hechos imponibles verificados con anterioridad a la iniciación de tales
efectos, por bienes involucrados en operaciones que resultaran gravadas en
virtud de los mismos.
ARTICULO 16 — Quienes
asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que
derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar
el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos
imponibles anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.
ARTICULO 17 — Quienes
fueran responsables del gravamen a la fecha en que produjeran sus efectos
normas por las que se dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones del
ámbito del gravamen, no deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en
existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito.
HABITUALIDAD EN LA
COMPRAVENTA DE BIENES USADOS
A CONSUMIDORES FINALES
ARTICULO 18 — Los
responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a
consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes, podrán
computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el
precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la
alícuota vigente a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.
El referido cómputo tendrá
lugar siempre que el consumidor suscriba un documento que, para estos casos,
sustituirá el empleo de la factura y en el que deberá individualizarse
correctamente la operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al
respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
En ningún caso el crédito
de impuesto a computar, conforme a lo establecido en el presente artículo,
podrá exceder el importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el
NOVENTA POR CIENTO (90 %) del precio neto en que el revendedor efectúe la
venta.
Cuando por aplicación de
las disposiciones del párrafo anterior se determine un excedente en el crédito
fiscal oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal del
mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen.
MERCADOS DE CEREALES A
TERMINO
ARTICULO 19 — Los mercados
de cereales a término serán tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes
que en definitiva se comercialicen como consecuencia de las operaciones
registradas en los mismos.
En ambos supuestos, para
la aplicación del gravamen se considerará como valor computable el precio de
ajuste tomado como base para el cálculo de las diferencias que correspondiere
liquidar respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o
bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumarán o restarán, según
corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de establecer el precio
neto de la operación.
(Tercer párrafo derogado
por art. 1°, inciso a), punto 2 de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones
contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir
de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar
los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)
En todo lo que no se
oponga a lo previsto en este artículo, serán de aplicación las restantes
disposiciones de la ley y su decreto reglamentario.
COMISIONISTAS O
CONSIGNATARIOS
ARTICULO 20 — Quienes
vendan en nombre propio bienes de terceros —comisionistas, consignatarios u
otros—, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los
compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo
10. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda, se computará
aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente,
quien será considerado vendedor por dicho importe, salvo que este último fuese
un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.
Para el cómputo de los
valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.
Serán tenidos por
vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes compren bienes en
nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de venta el total
facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del
artículo 10. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 12.
En ambos casos son de
aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que
no se opusieran a lo previsto en el presente artículo.
INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN
POR CUENTA Y EN NOMBRE DE TERCEROS
ARTICULO 21 — Cuando los
intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre
propio gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones
gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos gastos en el
precio neto de la operación a que se refiere el artículo 10, facturando en
forma discriminada los demás gastos reembolsables que hubieran realizado.
Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo computarán el crédito
fiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 12.
En el supuesto previsto en
el párrafo precedente, los responsables inscriptos que encomendaron la
intermediación, computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado
en último término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o
documento equivalente en concepto de impuesto de la presente Ley.
SERVICIOS DE TURISMO
ARTICULO 22 — Cuando los
responsables que presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de
tales servicios, cosas muebles que provean en el extranjero empresas o personas
domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o prestaciones o
locaciones efectuadas fuera del territorio nacional, deben considerar como
precio neto de tales operaciones el determinado con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 10, menos el costo neto de las cosas, prestaciones y locaciones
antes indicadas y el de los pasajes al exterior o, en su caso, la fracción del
pasaje que corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que
se discriminará globalmente en la factura como "bienes y servicios no
computables para la determinación del impuesto al valor agregado".
Cuando no se efectúe dicha
discriminación, el impuesto se calculará sobre el total de la contraprestación,
determinada según lo dispuesto en el ya citado artículo 10.
Cuando los servicios
incluyan boletos de pasaje exentos -en virtud del artículo 7º, inciso h),
apartado 12- el importe de tales boletos será igualmente deducible de la base
imponible a condición de su explícita discriminación en la factura que se
extienda por tales servicios.
REGIMEN ESPECIAL
ARTICULO 23 — Cuando la
contraprestación por hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo
3º comprenda una concesión de explotación, la base imponible para la
determinación del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el
concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación, siendo
de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto gravado se
instituyen en esta ley.
En el supuesto contemplado
en este artículo, el nacimiento del hecho imponible se configurará en el
momento de las respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del
gravamen también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras,
importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, vinculadas a
la explotación, en la medida en que se opere tal vinculación. Dicho cómputo
estará sujeto a las disposiciones que rigen el crédito fiscal.
Si los aludidos ingresos
procedieran de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito
fiscal resultante de la referida liquidación especial no podrá ser trasladado
al precio de los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en
estos casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los
costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la concesión.
Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo tenga un alcance
parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la medida que corresponda.
En el caso que los
ingresos procedentes de la explotación constituyan para el concesionario otros
hechos gravados, la liquidación practicada según los párrafos anteriores
sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a
una alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida
liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de las
alícuotas.
Si la diferencia de
alícuotas señaladas en el párrafo anterior sólo se diera parcialmente y la
mayor correspondiera a determinadas ventas o prestaciones derivadas de la
explotación, la misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas
operaciones, siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota
común a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios
derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por una
alícuota inferior a la que debe utilizarse en la liquidación especial, la
diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus precios, siéndole de
aplicación a la misma las previsiones señaladas para el caso de actividades
exentas o no alcanzadas por el impuesto a los efectos del otorgamiento de la concesión.
SALDOS A FAVOR
ARTICULO 24 — El saldo a
favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los
artículos precedentes —incluido el que provenga del cómputo de créditos
fiscales originados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los
débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los
herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º tendrán
derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los saldos determinados por el
administrador de la sucesión o el albacea, en la declaración jurada
correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al de la
aprobación de la cuenta particionaria.
La disposición precedente
no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de
ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y
acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 11.683 texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le será devuelto o se
permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo
párrafo del citado artículo 36.
Los saldos a favor a que
se refiere el primer párrafo del presente artículo, se actualizarán
automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el
ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los débitos
fiscales que los absorban.
ARTICULO .... (Artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 24 derogado por art. 1° de
la Ley N° 26.346, B.O. 15/1/2008. Vigencia: ver artículo 2° de la mencionada
Ley)
(Nota :: Por art. 3° de la
Ley N° 26.180 B.O. 20/12/2006 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007,
inclusive, la suspensión del presente artículo y sus modificaciones. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos
respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del
1° de enero de 2007, inclusive. Prórrogas anteriores: Ley N° 26.073 B.O.
10/1/2006; Ley N° 25.988 B.O. 31/12/2004; y, Ley N° 25.868 B.O. 8/1/2004).
(Nota :: Por art. 1º inc.
a) de la Ley Nº 25.717 B.O. 10/01/2003 se suspende el presente artículo hasta
el 31 de diciembre de 2003. Vigencia: la presente ley surtirá efectos para los
créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del primer día del
mes de publicación de la misma —enero 2003—.)
DETERMINACION DE LA BASE
DE IMPOSICION
EN IMPORTACIONES
ARTICULO 25 — En el caso
de importaciones definitivas, la alícuota se aplicará sobre el precio normal
definido para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán
todos los tributos a la importación, o con motivo de ella.
ARTICULO 26 — No
corresponderá el ingreso del gravamen cuando se trate de reimportación
definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de
derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo 566 del Código
Aduanero, aprobado por Ley Nº 22.415.
En tal caso el monto que
se hubiere reintegrado en concepto del presente impuesto a raíz de la
reimportación será computable como crédito de impuesto en la declaración
correspondiente al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida que lo
permitan las normas que rigen el crédito fiscal.
ARTICULO ... — En el caso
de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, la alícuota
se aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o
documento equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de
aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el primer
párrafo del artículo 10.
(Artículo sin número
incorporado a continuación del art. 26 por inc. h), art. 1º, Título I de la Ley
N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente
caso desde el 01/01/1999.)
PERIODO FISCAL DE
LIQUIDACION
ARTICULO 27 — El impuesto
resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por
mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario
oficial.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, no será de aplicación para los sujetos que desarrollen las
actividades y en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en
cuyo caso liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal
anual.
Cuando se trate de
responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad
agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación en forma
mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se
practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den
las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este
párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos tres (3)
ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo
ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de
Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo
establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados
del pago del anticipo.
En el caso de
importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la
liquidación y pago de los derechos de importación.
En los casos y en la forma
que disponga la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la
retención o percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con
relación a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso
de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de acuerdo
con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por
inc. g), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia:
desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la
referida ley —01/01/2000—.)
TITULO IV
TASAS
ARTICULO 28 — La alícuota
del impuesto será del veintiuno por ciento (21%).
(Nota :: Por art. 1° del
Decreto N° 2312/2002 B.O. 15/11/2002 se establece la alícuota en un diecinueve
por ciento (19%) para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18
de noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas, inclusive.)
Esta alícuota se
incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas, energía
eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en
los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o
prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda
o casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o
usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto
o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños
contribuyentes. (Expresión " o como responsable no inscripto"
derogada por art. 1°, inciso a), punto 3 de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las
disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán
efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que
no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de
publicación oficial.)
Facúltase al Poder
Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas
establecidas en los párrafos anteriores.
Estarán alcanzados por una
alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el
primer párrafo:
(Nota :: Por art. 1º del
Decreto N° 2312/2002 B.O. 15/11/2002 se aclara que para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero
de 2003, ambas fechas, inclusive, se calcula el 50% de la alícuota reducida al
19%).
a) Las ventas, las
locaciones del inciso d) del artículo 3º y las importaciones definitivas de los
siguientes bienes:
1.- Animales vivos de las
especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos, incluidos los
convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el
gravamen. (Punto sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.951 B.O. 29/11/2004.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial).
2.- Carnes y despojos
comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos,
refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen
una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del
producto. (Punto sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.951 B.O. 29/11/2004.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial).
3. Frutas, legumbres y
hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a
procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya
en un preparado del producto.
4. Miel de abejas a
granel. (Punto incorporado por art. 1º de la Ley Nº 25.525 B.O. 09/01/2002.)
5. Granos —cereales y
oleaginosos, excluido arroz— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
(Punto incorporado por art. 1º inc. b) de la Ley Nº 25.717 B.O. 10/01/2003.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
6. Harina de trigo,
comprendida en la Partida 11.01 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
(Punto incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.151 B.O. 25/10/2006. Vigencia: a
partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Nación.)
7. - Pan, galletas,
facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados
exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamente para su
comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del
Código Alimentario Argentino. (Punto incorporado por art. 3° de la Ley N°
26.151 B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.)
"...) Las ventas, las
locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de
cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro
modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o
dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10,
4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10,
4101.30.20 y 4101.30.30. (Inciso sin número a continuación del inciso a)
incorporado por art. 1º inc. c) de la Ley Nº 25.717 B.O. 10/01/2003. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
b) Las siguientes obras,
locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes
comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a):
1. Labores culturales
—preparación, roturación, etcétera, del suelo—.
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicaciones de
agroquímicos.
4. Fertilizantes su
aplicación.
5. Cosecha.
(Inciso sustituido por
art. 1º inc. d) de la Ley Nº 25.717 B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial.)
c) Los hechos imponibles
previstos en el inciso a) del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los
realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso
y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados a
vivienda;
d) Los intereses y
comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la ley 21.526,
cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el
impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del
artículo 1º, cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias
radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes
hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria
establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
e) Las ventas, las
locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que
tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR —con las excepciones previstas para
determinados casos—, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.
Los fabricantes o
importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el
tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere
originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del
crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios
y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de
dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.
El tratamiento previsto en
el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo
a favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se
hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el
primer párrafo de este artículo
A los fines de efectivizar
el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se
tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la
condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y
los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de
ellos, así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los
débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a
los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones
para la instrumentación del procedimiento dispuesto. (Párrafo incorporado por
inc. d), art. 1° del Decreto N° 733/2001 B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir
del día de su publicación en Boletín Oficial y surtirá efecto a partir de la
referida entrada en vigencia.)
Ver Planilla Anexa al
inciso e) del artículo 28 (Sustituida por art. 13 del Decreto N° 509/2007 B.O.
23/5/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, texto según Decreto N° 820/2007 B.O. 29/6/2007. Vigencia:
comenzará a regir en la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 509/2007)
(Inciso sustituido por
art. 1° pto. e) del Decreto N° 615/2001 B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo
de 2001, inclusive.)
f) Las ventas, las
locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas, que
tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente
inciso.
Ver Planilla Anexa al
inciso f) del artículo 28 (Sustituida por art. 14 del Decreto N° 509/2007 B.O.
23/5/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.)
(Inciso incorporado por
art. 1° del Decreto N° 1159/2001 B.O. 11/09/2001. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial (11/9/2001). Surtirá efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente
al de dicha publicación, inclusive (1/10/2001).)
g) (Inciso derogado por
art. 1° inc. b) de la Ley N° 26.982 B.O. 29/9/2014. Vigencia: el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha
publicación)
h) Los servicios de
taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de
pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados
por la exención dispuesta por el punto 12. del inciso h) del artículo 7º.
Lo dispuesto
precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje
conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el
precio del pasaje.
(Inciso incorporado por
inc. h), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia:
desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la
referida ley —01/01/2000—.)
i) Los servicios de
asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del
punto 7, del inciso h), del artículo 7º, que brinden o contraten las
cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no
resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma. (Inciso incorporado
por inc. i), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia:
desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la
referida ley —01/01/2000—.)
j) Las ventas, obras,
locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de
Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando
el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias,
las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas
reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades
y Organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016. (Inciso
incorporado por art. 1°, inciso b) de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las
disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán
efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que
no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de
publicación oficial.)
k) Las ventas de propano,
butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inciso c)
del artículo 3º de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros.
(Inciso incorporado por la Ley N° 26.020 B.O. 8/4/2005)
1) Las ventas, las
locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que
tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.
Los fabricantes o
importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el
tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e)
precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la
realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o
importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se
destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a
cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y
Producción la que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo
dispuesto en el citado cuarto párrafo.
Facúltase a la
Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer un procedimiento
optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la
devolución. (Punto incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.050 B.O. 31/8/2005.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día
del mes siguiente a dicha publicación).
(Artículo sustituido por
Ley N° 25.063 Título I, art. 1°, inc. j). Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)
1) La ley N°23.658 y su
modificatoria Ley N°23.666 fijó a partir del 1/02/90, las alícuotas al 14% y
7%, las que nunca llegaron a aplicarse.
(2) Se reestablecen a
partir del 1/3/92 las alícuotas del 18% y 27% como consecuencia de la
finalización implícitade la vigencia de los decretos Nros. 1701/91, 1702/91,
2396/91 y 356/92.
Artículo.... — Las ventas
—excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo
7°—, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones
definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas
por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en
el primer párrafo del artículo 28.
Tratándose de sujetos cuya
actividad sea la producción editorial: las ventas —excluidas las comprendidas
en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°— y las locaciones del inciso
c) del artículo 3° mencionadas en el párrafo anterior, estarán alcanzadas por
la alícuota que, para cada caso, se indica a continuación:
Importe de facturación
de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado
|
Alícuota
|
Igual o inferior a
$ 63.000.000
|
2,5%
|
Superior a
$ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000
|
5%
|
Superior a
$ 126.000.000
|
10,5%
|
(Nota :: Ver Resolución
Conjunta General 3807 y 1528/2015 de la AFIP y de la Jefatura de Gabinete de
Ministros, por la cual se determinan los nuevos importes de facturación,
conforme al tipo de operación mencionado en el presente párrafo. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las
operaciones que se perfeccionen a partir del 1 de diciembre de 2015)
A los fines de la
aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los editores deberán, a
la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de
facturación de los últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores,
sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello determinar la
alícuota correspondiente que resultará de aplicación por períodos
cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de
facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del
sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de
aplicación a los sujetos indicados en el segundo párrafo para las operaciones
de que se trata, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a
los montos facturados por los elaboradores por encargo a los sujetos cuya
actividad sea la producción editorial y a los demás montos facturados por los
sucesivos sujetos de la cadena de comercialización, independientemente de su
nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan de la
misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del
artículo 7°.
Tratándose de sujetos cuya
actividad sea la producción editorial, las locaciones de espacios publicitarios
en diarios, revistas y publicaciones periódicas estarán alcanzadas por la
alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
Importe de facturación
de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado
|
Alícuota
|
Igual o inferior a
$ 63.000.000
|
2,5%
|
Superior a
$ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000
|
10,5%
|
Superior a
$ 126.000.000
|
21%
|
(Nota :: Ver Resolución
Conjunta General 3807 y 1528/2015 de la AFIP y de la Jefatura de Gabinete de
Ministros, por la cual se determinan los nuevos importes de facturación,
conforme al tipo de operación mencionado en el presente párrafo. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las
operaciones que se perfeccionen a partir del 1 de diciembre de 2015)
A los fines de la
aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los editores deberán, a
la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de
facturación de los últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores,
sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello, determinar la
alícuota correspondiente, la que resultará de aplicación por períodos
cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de
facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del
sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de
aplicación a los sujetos indicados en el sexto párrafo para la locación de
espacios publicitarios, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza,
asimismo, a los montos facturados que obtengan todos los sujetos intervinientes
en el proceso comercial, independientemente de su nivel de facturación, sólo por
dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.
En el caso de iniciación
de actividades, durante los cuatro (4) primeros períodos fiscales desde dicha
iniciación, los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en este artículo
determinarán la alícuota del tributo mediante una estimación razonable de los
montos de facturación anual.
Transcurridos los
referidos cuatro (4) períodos fiscales, deberán proceder a anualizar la
facturación correspondiente a dicho período, a los fines de determinar la
alícuota que resultará aplicable para las actividades indicadas a partir del
quinto período fiscal posterior al de iniciación de actividades, inclusive, de
acuerdo con las cifras obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que
el período indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral
calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la alícuota
determinada conforme al párrafo anterior hasta la finalización del cuatrimestre
calendario inmediato siguiente.
La anualización de la
facturación continuará efectuándose a la finalización de cada cuatrimestre
calendario, considerando los períodos fiscales transcurridos hasta el inmediato
anterior al inicio del cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan
transcurrido doce (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la
actividad.
Lo dispuesto en los tres
(3) párrafos que anteceden será igualmente de aplicación cuando los efectos de
esta ley comiencen a regir con posterioridad al inicio de actividades, pero
antes de transcurridos los doce (12) períodos fiscales.
Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional para que, a través de los órganos con competencia en la
materia, modifique una (1) vez al año los montos de facturación indicados,
cuando así lo aconseje la situación económica del sector y por el tiempo que
subsistan dichas razones.
(Artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 28, por art. 1° inc. a) de la Ley N°
26.982 B.O. 29/9/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial
y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del
primer día del mes siguiente al de dicha publicación. A los fines de la
aplicación de las previsiones contenidas en los párrafos tercero y séptimo del
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se
incorpora a través de la ley de referencia, se deberá considerar el último
cuatrimestre calendario completo)
TITULO V
RESPONSABLES NO INSCRIPTOS
(Título V derogado por
art. 1°, inciso a), punto 4 de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones
contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir
de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar
los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)
TITULO VI
INSCRIPCION, EFECTOS Y
OBLIGACIONES QUE GENERA
ARTICULO 36 — Los sujetos
pasivos del impuesto mencionados en el artículo 4º deberán inscribirse en la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca,
salvo cuando, tratándose de responsables comprendidos en el Título V, hagan uso
de la opción que el mismo autoriza.
No están obligados a la
inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por
hacerlo:
a) Los importadores,
únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen.
b) Quienes sólo realicen
operaciones exentas en virtud de las normas de los artículos 7º y 8º.
Los deberes y obligaciones
previstos en esta ley para los responsables inscriptos serán aplicables a los
obligados a inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que
configuran tal obligación.
(Ultimo párrafo derogado
por art. 1°, inciso a), punto 5 de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones
contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir
de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar
los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)
RESPONSABLES INSCRIPTOS
SUS OBLIGACIONES -
OPERACIONES CON OTROS RESPONSABLES INSCRIPTOS
ARTICULO 37 — Los
responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de
servicios gravadas a otros responsables inscriptos, deberán discriminar en la
factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el
cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la
alícuota correspondiente.
En estos casos se deberá
dejar constancia en la factura o documento equivalente de los respectivos
números de inscripción de los responsables intervinientes en la operación.
No obstante lo dispuesto
en los párrafos primero y segundo de este artículo, la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA podrá disponer otra forma de documentar el gravamen originado por la
operación, cuando las características de la prestación o locación así lo
aconsejen.
OPERACIONES CON
RESPONSABLES NO INSCRIPTOS
ARTICULO 38 — (Artículo
derogado por art. 1°, inciso a), punto 6 de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las
disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán
efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que
no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de
publicación oficial.)
OPERACIONES CON
CONSUMIDORES FINALES
ARTICULO 39.— Cuando un
responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios
gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento
equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio se
aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas.
(Segundo párrafo derogado
por art. 1°, inciso a), punto 7 de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones
contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir
de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar
los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)
Tratándose de las
operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, solo se podrán
considerar operaciones con consumidores finales aquellas que reunan las
condiciones que al respecto fije la reglamentación.
OPERACIONES DE
RESPONSABLES NO INSCRIPTOS
ARTICULO 40 — (Artículo
derogado por art. 1°, inciso a), punto 6 de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las
disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán
efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que
no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de
publicación oficial.)
INCUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACION DE FACTURAR EL IMPUESTO
ARTICULO 41 — El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 37 hará
presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por
lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que
hace mención el artículo 12.
Lo dispuesto
precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás
responsables intervinientes en las respectivas operaciones.
(Artículo sustituido por
art. 1°, inciso c) de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el
Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que
disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)
REGISTRACIONES
ARTICULO 42 — La DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de
emisión de facturas o documentos equivalentes, así como las registraciones que
deberán llevar los responsables, las que deberán asegurar la clara
exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su rápida y
sencilla verificación.
TITULO VII
EXPORTADORES
REGIMEN ESPECIAL
ARTICULO 43 — Los
exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por
sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones
que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la
consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el
mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el
responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la
aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes
de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación.
Si la compensación permitida
en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el
saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su
transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo
párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta
el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas
en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes
que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de los cuales los Organismos
competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de referencia, para
los cuales el límite establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto
a dicho costo. (Párrafo sustituido por inc. a), art. 1º del Decreto Nº 959/2001
B.O. 27/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas a partir del 1º de
agosto de 2001, inclusive.)
Cuando la realidad
económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado
interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos
tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos
precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este
último, sea quien fuere el que efectuare la exportación.
El cómputo del impuesto
facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo
de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12
y 13 de la presente ley.
Para tener derecho a la
acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo,
los exportadores deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la
forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y
obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a
partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán
determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen,
obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en
formulario oficial.
Las compras efectuadas por
turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país que aquellos
trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el
vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder
Ejecutivo nacional.
Asimismo, darán lugar al
reintegro mencionado en el párrafo anterior, las prestaciones comprendidas por
el apartado 2 del inciso e) del artículo 3° contratadas por turistas del
extranjero en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites
internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones se realizaren
en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones
o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no
darán lugar al reintegro previsto en este párrafo, con excepción de las
prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso e), del artículo 3°, cuando
estén referidas al servicio de desayuno incluido en el precio del hospedaje.
Quedan comprendidas en el régimen previsto en este párrafo las provincias de
Catamarca, Formosa, Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes,
Salta, La Rioja; Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.
Idéntico tratamiento al
previsto en los dos párrafos precedentes tendrán las compras, locaciones o
prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario
o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios
de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder
Ejecutivo nacional.
(Artículo sustituido por
art. 1° de la Ley N° 25.406 B.O. 06/04/2001. Vigencia: Las disposiciones de la
presente ley tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1° de enero de 2001 inclusive.)
ARTICULO …— Los
exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a
que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente con el sólo
cumplimiento de los requisitos formales que establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del
ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los
artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin
determine el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del
impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o
transferencia.
Las solicitudes que
efectúen los exportadores, en los términos del párrafo anterior, deberán ser
acompañadas por dictamen de contador público independiente, respecto de la
razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones
de exportación.
Cuando circunstancias de
hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los exportadores serán
solidariamente responsables respecto del Impuesto al Valor Agregado falsamente
documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores, locadores,
prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo con las normas
respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con la intimación
administrativa de pago, hasta el límite del importe del crédito fiscal
computado, o de la acreditación, devolución o transferencia originadas por
dicho impuesto. A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en
los artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
(Artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 43 por inc. b), art. 1º del Decreto Nº
959/2001 B.O. 27/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas a partir del
1º de agosto de 2001, inclusive.)
ARTICULO 44 — (Artículo
derogado por inc. j), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999.
Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en
vigencia de la referida ley (01/01/2000).)
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 45 — A los
efectos de esta ley no se admitirán tratamientos discriminatorios en lo
referente a tasas o exenciones, que tengan como fundamento el origen nacional o
foráneo de los bienes.
ARTICULO 46 — Acuérdase a
las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del Impuesto al Valor
Agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras,
locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la
construcción, reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión,
por la locación de estos últimos y por la adquisición de bienes o servicios que
destinen a su equipamiento y/o se relacionen con el desarrollo de sus actividades.
(Párrafo sustituido por inc. c), art. 1° del Decreto N° 1008/2001 B.O.
14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial.
Surtirá efecto para los hechos imponibles perfeccionados desde el 1° de mayo de
2001, inclusive.)
El reintegro previsto en
el párrafo anterior será asimismo aplicable a los diplomáticos, agentes
consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros, respecto de
su casa habitación como así también de los consumos relacionados con sus gastos
personales y de sustento propio y de su familia.
El régimen establecido en
el presente artículo será procedente a condición de reciprocidad o cuando el
Estado acreditante se comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y
representantes oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial en
materia de impuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga.
El reintegro que
corresponda practicar será procedente en tanto la respectiva documentación
respaldatoria sea certificada por la delegación diplomática pertinente y se
realizará por cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones
y formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
ARTICULO 47 — Las
actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las
variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre
el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá
ser elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá
valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores,
valores trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1 de enero de
1975, y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el
índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.
A los fines de la
aplicación de las actualizaciones a las que se refiere el párrafo anterior, las
mismas deberán practicarse hasta la fecha prevista en el artículo 10 de la Ley
Nº 23.928, cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste,
cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los saldos a favor o pagos
a cuenta, a que se refieren los artículos 9º; 11; 13; 24; 32; 43 y 50.
En cambio, las referidas
actualizaciones deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de
la Ley Nº 24.073, cuando las mismas deban aplicarse sobre las adquisiciones,
operaciones o monto mínimo de las mismas, a que se refieren los artículos 13,
32, y 35.
ARTICULO 48 — En los casos
de operaciones con precios concertados a la fecha en que entraran en vigencia
modificaciones del régimen de exenciones o de las alícuotas a las que se
liquida el gravamen, dichos precios deberán ser ajustados en la medida de la
incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran tales modificaciones.
En los casos a que se
refiere el párrafo anterior, también procederá el ajuste que el mismo dispone
cuando se incorporen normas que establezcan nuevos hechos imponibles.
ARTICULO 49 — (Artículo
derogado por inc. k.1), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
(31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)
ARTICULO 50. — El impuesto
al valor agregado contenido en las adquisiciones de papeles —estucados o no—,
concebidos para la impresión de libros, folletos e impresos similares, incluso
en fascículos u hojas sueltas, a que hace referencia el inciso a) del primer párrafo
del artículo 7°, que no resultare computable en el propio impuesto al valor
agregado en el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser aplicado hasta
en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) para cancelar obligaciones fiscales
correspondientes a dicho ejercicio, relativas al impuesto a las ganancias y al
impuesto a la ganancia mínima presunta y sus respectivos anticipos, no pudiendo
dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios
sucesivos.
La imputación a que se
refiere el párrafo anterior procederá únicamente por las adquisiciones
realizadas hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.
(Artículo sustituido por
pto. k), art. 1° del Decreto N° 493/2001 B.O.30/04/2001. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)
ARTICULO … — Los
responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el
artículo 75 de la ley 22.285 y sus modificaciones, podrán computar como pago a
cuenta del impuesto al valor agregado el cien por ciento (100%) de las sumas
efectivamente abonadas por el citado gravamen. (Artículo sin número incorporado
a continuación del art. 50 por inc. l.1), art. 1º, Título I de la Ley N° 25.063
B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.)
ARTICULO ... — Los
empresarios o entidades exhibidoras, los productores y los distribuidores, de
las películas que se exhiban en espectáculos cinematográficos, que resulten
responsables inscriptos en el impuesto de la presente ley, podrán computar como
pago a cuenta del mismo, el gravamen establecido por el inciso a) del artículo 24
de la Ley N° 17.741 y su modificatoria, en los porcentajes en que los referidos
sujetos participen del precio básico de la localidad o boleto a que se refiere
el mencionado inciso.
Los responsables
inscriptos, que sean sujetos del gravamen establecido por el inciso b) del
artículo 24 de la Ley N° 17.741 y su modificatoria, podrán computar como pago a
cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas
efectivamente abonadas por el citado tributo.
A los fines de lo previsto
en los párrafos precedentes, el remanente no computado no podrá ser objeto,
bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los
contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor de
terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros
períodos fiscales del impuesto de esta ley.
(Segundo artículo sin
número incorporado a continuación del art. 50 sustituido por inc. d), art. 1°
del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su
publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
perfeccionados desde el 1° de mayo de 2001, inclusive.)
Artículo ... — Los
titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, los distribuidores,
los fraccionadores y los revendedores de combustibles líquidos que se
encuentren obligados a realizar el ensayo para la detección del marcador
químico en sus adquisiciones de combustibles conforme lo establece el segundo
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 9° de la Ley N°
23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el monto neto de
impuestos correspondiente a las compras de los reactivos químicos necesarios
para la detección de marcadores químicos, ambos homologados por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía y Producción, los que no podrán superar el valor y
deberán reunir las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional a
estos efectos.
A los fines de lo previsto
en el párrafo precedente, el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo
ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los
contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros
responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos
fiscales del impuesto de esta ley.
(Artículo incorporado por
art. 1° de la Ley N° 26.111 B.O. 6/7/2006)
ARTICULO 51 — El gravamen
de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización
estarán a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, quedando facultada la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la percepción del tributo en los casos
de importación definitiva.
ARTICULO 52 — El producido
del impuesto establecido en la presente ley, se destinará:
a) El ONCE POR CIENTO (11
%) al régimen nacional de previsión social, en las siguientes condiciones.
1. El NOVENTA POR CIENTO
(90 %) para el financiamiento del régimen nacional de previsión social, que se
depositará en la cuenta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
2. El DIEZ POR CIENTO (10
%) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la
cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de
cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan
de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las
respectivas cajas con afectación específica a los regímenes provisionales
existentes. El prorrateo será efectuado por la mencionada Subsecretaría sobre
la base de la información que le suministre la Comisión Federal de Impuestos.
Hasta el 1 de julio de 1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del producido por
este punto se destinará al Tesoro Nacional.
Cuando existan Cajas de
Previsión o de Seguridad Social en jurisdicciones municipales de las
provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su
número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con
el total de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales,
provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El NOVENTA POR CIENTO (90
%) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto
1., y el DIEZ POR CIENTO (10 %), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los
importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales,
las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas
Cajas Municipales.
b) El OCHENTA Y NUEVE POR
CIENTO (89 %) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley
Nº 23.548.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 53 — Facúltase al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer las medidas que a su juicio resultaren
necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que
sustituyó la Ley Nº 20.631 y el gravamen por ella creado.
En los casos en que con
arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional,
sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado
tratamientos preferenciales en relación al gravamen derogado por la Ley Nº
20.631, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los alcances que dicho
tratamiento tendrá respecto del tributo (creado por la citada ley), a fin de
asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos la continuidad de los
programas emprendidos.
Cuando dichos regímenes
hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la aplicación automática de tales
tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley, fijando
los respectivos alcances en atención a las particularidades inherentes al nuevo
gravamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen instaurado por la Ley Nº
19.640.
ARTICULO 54 — El cómputo
de crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas
hasta la finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año
calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se regirá
por las disposiciones del artículo 13 de la ley del impuesto al valor agregado
vigente a dicha fecha o por las disposiciones del Decreto Nº 1689 del 17 de
noviembre de 1988, según corresponda, y por lo establecido en los segundos
párrafos de los artículos 14 y 15 del texto legal citado, excepto en el caso de
venta de los bienes y al tratamiento de los emergentes de la facturación de los
conceptos a que se refiere el apartado 2, del quinto párrafo del artículo 10,
aspectos éstos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.
ARTICULO … — (Artículo
derogado por pto. l), art. 1° del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/04/2001.
Vigencia: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de
mayo de 2001, inclusive.)
ARTICULO … — En los casos
en que el Poder Ejecutivo haya hecho uso de la facultad de reducción de
alícuotas que preveía el tercer párrafo del artículo 28, vigente hasta el 27 de
marzo de 1997, podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta
el límite de la establecida con carácter general en dicho artículo.
(Segundo artículo sin
número incorporado a continuación del art. 54 por Ley N° 25.063, Título I, art.
1°, inc. n). Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el
01/01/1999.)