Ley 27273
Modificación.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase
el artículo sin número a continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo...: Las ventas
—excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo
7°—, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones
definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las
suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en línea,
estarán alcanzadas por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%)
de la establecida en el primer párrafo del artículo 28.
Tratándose de sujetos cuya
actividad sea la producción editorial, las ventas —excluidas las comprendidas
en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°—, las locaciones del inciso
c) del artículo 3° y las suscripciones mencionadas en el párrafo anterior,
estarán alcanzadas por la alícuota que, para cada caso, se indica a
continuación:
IMPORTE DE FACTURACIÓN
DE LOS DOCE (12) MESES CALENDARIO, SIN INCLUIR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
|
ALÍCUOTA
|
Igual o inferior a
$ 63.000.000
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2,5%
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Superior a
$ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000
|
5%
|
Superior a
$ 126.000.000
|
10,5%
|
A los fines de la
aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los editores deberán, a
la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de
facturación de los últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores,
sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello determinar la
alícuota correspondiente que resultará de aplicación por períodos
cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de
facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del
sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de
aplicación a los sujetos indicados en el segundo párrafo para las operaciones
de que se trata, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a
los montos facturados por los elaboradores por encargo a los sujetos cuya
actividad sea la producción editorial y a los demás montos facturados por los
sucesivos sujetos de la cadena de comercialización, independientemente de su
nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan de la
misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del
artículo 7°.
Tratándose de sujetos cuya
actividad sea la producción editorial, las locaciones de espacios publicitarios
en diarios, revistas, publicaciones periódicas y ediciones periodísticas
digitales de información en línea estarán alcanzadas por la alícuota que, según
el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
IMPORTE DE FACTURACIÓN
DE LOS DOCE (12) MESES CALENDARIO, SIN INCLUIR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
|
ALÍCUOTA
|
Igual o inferior a
$ 63.000.000
|
2,5%
|
Superior a
$ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000
|
10,5%
|
Superior a
$ 126.000.000
|
21%
|
A los fines de la
aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los sujetos indicados en
el párrafo anterior deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario,
considerar los montos de facturación de los últimos doce (12) meses calendario
inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función
de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que resultará de aplicación
por períodos cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de
facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del
sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de
aplicación a los sujetos indicados en el sexto párrafo para la locación de
espacios publicitarios, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza,
asimismo, a los montos facturados que obtengan todos los sujetos intervinientes
en el proceso comercial, independientemente de su nivel de facturación, sólo
por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.
En el caso de iniciación
de actividades, durante los cuatro (4) primeros períodos fiscales desde dicha
iniciación, los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en este artículo
determinarán la alícuota del tributo mediante una estimación razonable de los
montos de facturación anual.
Transcurridos los
referidos cuatro (4) períodos fiscales, deberán proceder a anualizar la
facturación correspondiente a dicho período, a los fines de determinar la
alícuota que resultará aplicable para las actividades indicadas a partir del
quinto período fiscal posterior al de iniciación de actividades, inclusive, de
acuerdo con las cifras obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que
el período indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral
calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la alícuota
determinada conforme al párrafo anterior hasta la finalización del cuatrimestre
calendario inmediato siguiente.
La anualización de la
facturación continuará, efectuándose a la finalización de cada cuatrimestre
calendario, considerando los períodos fiscales transcurridos hasta el inmediato
anterior al inicio del cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto
hayan transcurrido doce (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la
actividad.
Lo dispuesto en los tres
(3) párrafos que anteceden será igualmente de aplicación cuando los efectos de
esta ley comiencen a regir con posterioridad al inicio de actividades, pero
antes de transcurridos los doce (12) períodos fiscales.
Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional para que, a través de los órganos con competencia en la
materia, modifique una (1) vez al año los montos de facturación indicados,
cuando así lo aconseje la situación económica del sector y por el tiempo que
subsistan dichas razones.
ARTÍCULO 2° — Las
disposiciones de esta ley comenzarán a regir el día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación.
A los fines de la
aplicación de las previsiones contenidas en los párrafos tercero y séptimo del
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se
incorpora a través de la presente ley, se deberá considerar el último cuatrimestre
calendario completo.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N°
27273 —
MARTA G. MICHETTI. —
EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Buenos Aires, 4 de octubre
de 2016
En virtud de lo prescripto
en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.273
(IF-2016-01892372-APN-SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
el 7 de septiembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 30 de
septiembre de 2016.
Dése para su publicación a
la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS y al MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Cumplido,
archívese. — Pablo Clusellas.