Comunicación “A”
6037/2016
Ref.: Circular
CAMEX 1 - 770. Mercado Único y Libre de Cambios.
08/08/2016
A LAS ENTIDADES
FINANCIERAS,
A LAS CASAS, AGENCIAS,
OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:
Nos dirigimos a Uds. a los
efectos de comunicarles que con vigencia a partir del 9.08.2016, inclusive, se
ha dispuesto lo siguiente:
1. Establecer las nuevas
normas cambiarias cuyo ordenamiento se explicita en el anexo en materia de:
I. Normas generales del
Mercado Único y Libre de Cambios.
II. Pagos de importaciones
argentinas de bienes y de otras compras de bienes al exterior.
III. Servicios, rentas,
transferencias corrientes y activos no financieros no producidos.
IV. Deudas financieras.
V. Formación de activos
externos de residentes.
VI. Derivados financieros.
VII. Operaciones de cambio
con no residentes.
En las normas mencionadas
se hace referencia a nuevos códigos de concepto de acuerdo a las modificaciones
en el Régimen Informativo de Operaciones de Cambio que se darán a conocer por
separado que tendrán vigencia a partir del 1.09.2016. Hasta ese momento las
operaciones continuarán informándose con los conceptos actualmente vigentes.
2. Dejar sin efecto las
normas establecidas en las Comunicaciones “A” 3612; “A” 4260 y complementarias;
“A” 4345 y complementarias; “A” 4661 y complementarias; “A” 4834 y
complementarias; “A” 4938 y complementarias; “B” 9791; “A” 5384 y
complementarias; “A” 5405; “A” 5952; “A” 4344 y complementarias; “A” 4662 y
complementarias; “A” 4805; “A” 5264 y complementarias; “A” 5265 y
complementarias con excepción de los puntos 7.1. (y sus modificatorias las
Comunicaciones “A” 5464, “A” 5475 y “A” 5597) y 7.2. que mantienen su vigencia;
“A” 5274 y complementarias; los puntos 1. a 6. y 8. a 11. de la Comunicación
“A” 3471; punto 4 de la Comunicación “A” 4814; puntos 2., 3. y 7. de la
Comunicación “A” 5850 y complementarias; punto 3. de la Comunicación “A” 5899;
punto 3. de la Comunicación “A” 5937; puntos 2. a 4. de la Comunicación “A” 5910,
puntos 4. y 6. de la Comunicación “A” 6011.
3. Derogar la Comunicación
“A” 5630.
Saludamos a Uds.
atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
MARINA ONGARO, Gerente
Principal de Exterior y Cambios. — AGUSTÍN COLLAZO, Subgerente General de Operaciones.
B.C.R.A.
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Anexo a la Com. “A”
6037
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ANEXO
Índice
I. Normas generales del
Mercado Único y Libre de Cambios
II. Pagos de importaciones
argentinas de bienes y de otras compras de bienes al exterior
III. Servicios, rentas,
transferencias corrientes y activos no financieros no producidos
IV. Deudas financieras
V. Formación de activos
externos de residentes
VI. Derivados financieros
VII. Operaciones de cambio
con no residentes
Anexos
I. Normas generales del
Mercado Único y Libre de Cambios
1. Características
generales
1.1. De acuerdo a lo
dispuesto por el Decreto N° 260/2002 que estableció un mercado único y libre de
cambios, las operaciones de cambio serán realizadas al tipo de cambio que sea
libremente pactado y deberán sujetarse a los requisitos y a la reglamentación
que establezca este Banco Central.
1.2. Las operaciones de
cambio deben ser efectuadas con la intervención de las entidades autorizadas
por el Banco Central para operar en cambios, las que están facultadas para
realizar las operaciones que se contemplan dentro de su ámbito de actuación y
conforme a las normas y reglamentaciones que les resultan aplicables,
debiéndose cumplir en todos los casos con los requisitos establecidos o que se
establezcan para cada operación o concepto en particular.
1.3. Todas las operaciones
que no se ajusten a lo dispuesto en la normativa cambiaria, se encuentran
alcanzadas por el Régimen Penal Cambiario.
1.4. Las operaciones de
cambio de las entidades autorizadas a operar en cambios con sus clientes deben
estar instrumentadas mediante un boleto de cambio con las características
expuestas en el punto 3. de la presente.
1.5. Las entidades
financieras y cambiarias deben dar cumplimiento a los requisitos de registro de
las operaciones e identificación de sus clientes y cumplir con el Régimen
Informativo de Operaciones de Cambio. Los incumplimientos en el envío de la
información acorde a lo contemplado en el régimen informativo, están sujetos a
la aplicación del Artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
Asimismo deberán cumplir
con los requisitos exigidos en materia impositiva y de prevención de lavado de
activos y de otras actividades ilícitas, de acuerdo a la normativa vigente.
Cuando las entidades autorizadas a operar en cambios consideren que puede
haberse producido una transgresión o tentativa de transgredir las disposiciones
relativas a la prevención de lavado de activos y de otras actividades ilícitas,
deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Unidad de Información
Financiera, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 25.246 y las
resoluciones dictadas por la UIF para las entidades financieras y cambiarias.
1.6. Las entidades
financieras y las casas de cambio deberán contar con procedimientos que
permitan informar al beneficiario la recepción de los fondos en un plazo no
mayor a las 24 (veinticuatro) horas hábiles siguientes de la fecha de
acreditación de los fondos en la cuenta de corresponsalía, poniéndolos a su
disposición para la concertación de cambio o para su acreditación en cuentas
bancarias locales en moneda extranjera.
2. Acceso al mercado de
cambios
2.1. Los residentes pueden
acceder al mercado de cambios por (i) ingresos y pagos vinculados a
transacciones con no residentes, (ii) el ingreso y/o atención de obligaciones
con entidades financieras locales y/o por emisiones de títulos de deuda
emitidos en moneda extranjera; y/o (iii) para la compra o venta de activos
externos propios. Dichas operaciones se realizarán en las condiciones que se
establecen en los puntos I, II, III, IV, V y VI del presente anexo.
Asimismo mantienen su
vigencia las normas en materia de (i) Posición General de Cambios y operaciones
específicas de las entidades autorizadas a operar en cambios y (ii) obligación
de ingreso y liquidación de cobros de exportaciones de bienes y su seguimiento.
2.2. Para las operaciones
de cambio con no residentes son de aplicación las normas generales del punto I
y las condiciones del punto VII del presente Anexo en la medida que resulten
aplicables.
2.3. La presentación de
declaración jurada contenida en cada boleto de cambio, indicando el concepto
que corresponda a la operación de cambio, será suficiente para otorgar acceso
al mercado de cambios a clientes residentes y no residentes, excepto en los
casos en que se establecen requisitos específicos en la presente normativa.
3. Boletos de cambio
3.1. Por cada operación de
cambio, se debe realizar un boleto de compra o venta de cambio, según
corresponda. Sólo se admite la realización de boletos globales en los casos que
específicamente se contemplan en la normativa.
Las entidades autorizadas
a operar en cambios que reciban cobros o deban realizar pagos en divisas del o
al exterior por operaciones propias, deben confeccionar un boleto de compra o
de venta a clientes con las formalidades establecidas en la normativa cambiaria
vigente.
3.2. No se consideran
operaciones de cambio sujetas a la obligación de confeccionar boletos de cambio
a las operaciones de compra venta de moneda extranjera celebradas con el Banco
Central o entre entidades autorizadas a operar en cambios, en la medida que
éstas no actúen como un cliente por operaciones propias de la entidad.
3.3. Las entidades
autorizadas a operar en cambios pueden utilizar boletos de compra y de venta de
cambio a clientes de propio diseño, siempre que, como mínimo, éstos sean
correlativos y contengan los datos y demás requisitos establecidos en las
normas vigentes y modelos adjuntos como Anexos I y II.
3.4. Las copias de dichos
boletos, que quedan en poder de la entidad, deben mantenerse debidamente
archivadas a disposición de este Banco Central, sin perjuicio de lo establecido
en el punto 4. para los boletos con firma electrónica y digital.
3.5. En el boleto de
cambio debe constar el carácter de declaración jurada del ordenante de la
operación de cambio sobre todos los datos contenidos en el mismo, incluyendo el
concepto de la operación.
3.6. A los efectos de la
identificación del cliente son de aplicación las normas del punto 1. de la
Comunicación “A” 4550.
3.7. El registro de las
operaciones de cambio se realiza en la fecha de concertación de las operaciones
en el mercado de cambios, a excepción de las operaciones de compra y venta de
valores de las entidades financieras con acceso al mercado de cambios, cuyo
registro se realiza en la fecha de liquidación de las operaciones.
3.8. En los boletos de
compra y de venta de moneda extranjera, debe constar la firma del cliente que
realiza la operación de cambio, quien debe presentar documento de identidad
admitido para operar con entidades financieras, sin perjuicio de lo indicado en
el punto 4. con relación a la firma electrónica y digital.
3.9. Tratándose de
clientes que sean personas jurídicas, previo a realizar la operación de cambio,
deberán encontrarse registrados en la entidad financiera, casa, agencia u
oficina de cambio, los instrumentos pertinentes con sus facultades verificadas,
lo que hará a la entidad responsable de la capacidad de representación invocada
por las personas que firmen el boleto.
3.10. La falsedad en los
datos de la declaración jurada del boleto de cambio, constituye un ilícito
previsto en el Artículo 1 inc. c) de la Ley N° 19.359 de Régimen Penal
Cambiario.
4. Firma electrónica y
digital en las operaciones cambiarias
Se podrá hacer uso de
firmas electrónicas y digitales en la operatoria cambiaria, en la medida que se
cumpla con la totalidad de los requisitos que sean aplicables y las siguientes
características:
a) Firma electrónica.
b) Firma electrónica
basada en tecnología PKI sobre certificados digitales emitidos por
certificadores no licenciados.
c) Firma digital basada en
certificados digitales emitidos por certificadores licenciados, en los términos
previstos por la Ley N° 25.506 y reglamentaciones, y sujeto al previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
i. La firma digital debe
haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido
del firmante.
ii. Además, la firma
digital debe ser debidamente verificada por la referencia a los datos de
verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el
procedimiento de verificación correspondiente.
iii. El certificado
digital debe ser emitido o reconocido, por un certificador licenciado por el
ente licenciante.
El uso de la firma
electrónica o digital en las operaciones cambiarias, será posible en la medida
que se cumpla con las siguientes condiciones:
a) Previamente se haya
acreditado la identidad del cliente en forma personal en la entidad financiera
y se haya suscripto un acuerdo con el fin específico de operar con firma
electrónica o digital en las compras-ventas de moneda extranjera.
b) En el acuerdo, debe
quedar establecido que se otorga carácter de irrevocable a las transmisiones
realizadas con firma electrónica y/o digital.
c) Los mecanismos
establecidos por las entidades autorizadas a operar en cambios para operar con
boletos con firma electrónica o digital, deberán asegurar el origen y la
integridad de la información transmitida.
d) En el caso de personas
jurídicas, podrán operar con firma electrónica/digital aquellos representantes
que ya hayan registrado en la entidad los instrumentos pertinentes con sus
facultades verificadas.
e) El documento digital
que se utilice como boleto, deberá contener como mínimo todos los datos de
identificación del cliente y los restantes datos exigidos en el Régimen
Informativo de Operaciones de Cambio, como así también las manifestaciones que
correspondan en el caso de operaciones sujetas a límites establecidos en la
normativa cambiaria.
El requisito de mantener
las copias de los boletos archivadas a disposición del Banco Central, quedará
satisfecho con la conservación de los correspondientes documentos firmados
electrónica o digitalmente.
5. Información mínima en
las transferencias de fondos desde y hacia el exterior
Las entidades autorizadas
a operar en cambios deberán:
5.1. Incluir en las
transferencias de fondos al exterior y en los mensajes relativos a las mismas,
información completa respecto del ordenante y del beneficiario. La información
del ordenante debe referirse como mínimo a: (i) nombre completo o denominación
social, (ii) domicilio o número de identidad nacional o CUIT, CUIL o CDI y
(iii) identificación del cliente en la entidad ordenante. La información mínima
del beneficiario debe referirse a: nombre completo o razón social y número de
transacción.
5.2. Contar con
procedimientos efectivos que permitan detectar aquellas transferencias
recibidas del exterior y mensajes relativos a las mismas, que no incluyan
información completa respecto del ordenante y del beneficiario, tal como se
establece en el punto 5.1.
En las transferencias
recibidas del exterior, los requisitos de identificación del ordenante
establecidos en el punto 5.1. (ii), se considerarán cumplidos cuando en la
información suministrada en la misma y en sus mensajes relativos, se incluya el
número de cuenta o Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN).
5.3. Las retransferencias
de fondos a corresponsales de otras entidades locales o la devolución de los
fondos al emisor, o cualquier otra retransferencia de fondos, será sólo
factible a partir de que se completen los datos faltantes de las transferencias
recibidas en la cuenta de corresponsalía de la entidad local.
Las entidades locales
deberán en su participación en la cadena de pagos de transferencias
electrónicas de fondos, asegurar la constancia de la existencia de información
completa del ordenante y del beneficiario en los términos del punto 5.1.
5.4. Mantener pendientes
de liquidación en el mercado de cambios y/o de acreditación en cuentas locales
en moneda extranjera, las transferencias de fondos que no contengan la
información del ordenante y del beneficiario considerada como mínima, tal como
se establece en el punto 5.1. hasta tanto se subsanen las omisiones
determinadas.
5.5. Realizar un examen
detallado de las transferencias de fondos, en particular de las que no
contengan toda la información requerida del ordenante y beneficiario, y en caso
de corresponder, proceder de acuerdo con lo establecido por las Leyes N° 25.246
y sus modificatorias, N° 26.734, Decreto N° 918/2012, sus normas reglamentarias
y Resoluciones de la Unidad de Información Financiera.
5.6. Si existiese sospecha
de lavado de activos y/o financiación del terrorismo resulta obligatorio
verificar la exactitud de la información respecto del cliente de la entidad.
5.7. Abstenerse de
entablar relaciones financieras con otras entidades que no cuenten con
estándares adecuados para prevenir el uso de transferencias electrónicas para
operaciones de lavado de dinero y/o financiación al terrorismo.
5.8. No dar curso a
transferencias de fondos en lote, salvo en aquellos casos expresamente
autorizados a confeccionar boletos de cambio globales, siempre y cuando se
adjunte el detalle de los beneficiarios.
5.9. Establecer controles
reforzados sobre transferencias desde y hacia el exterior que se realicen con
países o territorios no considerados cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal en función de lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto
N° 589/13, sus normas complementarias y modificatorias, y con países o
territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos
se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los
catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional
(www.fatf-gafi.org).
5.10. Asegurar el
cumplimiento de las obligaciones plasmadas en las Resoluciones del Consejo de
Seguridad de Naciones Unidas N° 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras, y N°
1373 (2001) relativas a la prevención y represión del terrorismo y del
financiamiento del terrorismo no realizando transferencias que involucren a
personas y entidades designadas en dichas resoluciones.
6. Movimientos de pesos en
operaciones de cambio con clientes
6.1. En las operaciones de
cambio, el titular de la operación tiene que realizar a su nombre, tanto los
movimientos de moneda extranjera como los de pesos. En este sentido, los
movimientos en moneda local que no se realicen en efectivo, deben corresponder
a movimientos en cuentas del titular de la operación, o cuentas a la orden
recíproca o indistinta, de las cuales el cliente que realiza la operación de
cambio, es uno de los titulares.
6.2. El producido de la
liquidación de cambio por ingresos de residentes en el mercado de cambios por
todo concepto deberá ser acreditado en una cuenta corriente o caja de ahorro en
pesos abierta en una entidad financiera local a nombre del cliente cuando el
monto de la operación supere el equivalente de US$ 2.500 (dólares
estadounidenses dos mil quinientos). Cuando el producido de la liquidación no
se acredite en una cuenta, el cliente deberá presentar una declaración jurada
respecto del cumplimiento del límite.
6.3. La venta de cambio a
clientes residentes se debe realizar contra cheque propio del solicitante o
mediante débito a su cuenta local por alguna de las modalidades de medios de
pago vigentes, excepto en los casos en que se admita la venta contra efectivo.
6.4. En las operaciones de
compra de cambio a clientes no residentes, cuando el monto de la operación
supere el equivalente de US$ 10.000 (dólares estadounidenses diez mil),
corresponde la acreditación de los fondos en la cuenta local del no residente o
del apoderado que realiza la operación por cuenta y orden del no residente.
6.5. En las operaciones de
venta de cambio a clientes no residentes, cuando el monto de la operación
supere el equivalente de US$ 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) la
operación se debe realizar con débito alternativamente en la cuenta del no
residente o del apoderado que realiza la operación.
7. Canjes y arbitrajes con
clientes
Las entidades autorizadas
a operar en cambios podrán realizar operaciones de arbitraje y canje de moneda
extranjera con sus clientes —residentes y no residentes—, bajo las siguientes
condiciones:
a) Por los ingresos de
divisas desde el exterior, el beneficiario podrá instruir la acreditación de
los fondos a una cuenta local en moneda extranjera abierta en una entidad
financiera a su nombre. Las entidades intervinientes, deberán efectuar los
boletos técnicos correspondientes sin movimiento en las cuentas en pesos del
cliente. En este sentido, se deberá confeccionar un boleto técnico de compra
por el concepto que corresponda a la transferencia, y un boleto técnico de
venta por el concepto “Crédito de moneda extranjera en cuentas locales por
transferencias con el exterior”.
En el caso de ingresos de
cobros de exportaciones de bienes, anticipos y prefinanciaciones de
exportaciones recibidas del exterior el ingreso se registrará bajo el concepto
“Ingresos de divisas vinculadas a exportaciones de bienes pendientes de
liquidación”.
b) Los fondos depositados
en cuentas locales en moneda extranjera podrán ser transferidos al exterior,
registrando un boleto técnico de compra por el concepto “Débito de moneda extranjera
de cuentas locales por transferencias con el exterior” y un boleto técnico de
venta por el concepto que corresponda a la transferencia dejando constancia en
el boleto de cambio y en el régimen informativo de operaciones de cambio que la
misma se efectuó contra un movimiento en una cuenta local en moneda extranjera.
En el caso de cancelación
de endeudamientos financieros con el exterior y repatriación de inversiones de
portafolio de no residentes se deberá verificar el cumplimiento del plazo
mínimo de permanencia de 120 (ciento veinte) días corridos en los casos en que
fuera aplicable, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 616/05 y
normas complementarias.
c) Arbitrajes entre
billetes en monedas extranjeras efectuados localmente. Cuando los montos
operados por el cliente superen el equivalente de US$ 2.500 (dólares
estadounidenses dos mil quinientos) por mes calendario, los fondos de una de
las monedas extranjeras involucradas deberán debitarse o acreditarse en una
cuenta local a nombre del cliente en una entidad financiera local. Las
entidades intervinientes deberán efectuar los boletos técnicos correspondientes
sin movimiento en las cuentas en pesos del cliente.
Los boletos técnicos de
las operaciones de canje y arbitraje deberán tener las mismas características
que los boletos de cambio según lo establecido en el punto 3.
Las entidades financieras
que tengan abiertas cuentas de clientes en moneda extranjera deben permitir la
acreditación de ingresos de divisas del exterior a dichas cuentas, como así
también el débito de los fondos en moneda extranjera depositados localmente
para su transferencia al exterior, cumpliendo las condiciones normativas y de
registro establecidas en los puntos 1., 4. y 5. precedentes.
Dada la naturaleza de este
tipo de operaciones en donde no se producen movimientos en moneda local, sino
el intercambio con una misma contraparte de distintos instrumentos en una misma
moneda distinta a la moneda local, los boletos técnicos de compra y venta de
cambio que debe efectuar la entidad, deben realizarse por el mismo importe en
moneda extranjera.
En el caso de
acreditaciones de (i) transferencias recibidas del exterior a cuentas locales
denominadas en la misma moneda de la transferencia recibida y (ii)
transferencias al exterior contra débitos de cuentas locales en la misma moneda
extranjera, las entidades financieras deberán acreditar o debitar el mismo
monto recibido o enviado al exterior.
En caso que la moneda de
la transferencia recibida u ordenada sea distinta a la moneda extranjera en la
cual está denominada la cuenta, el monto acreditado o debitado debe guardar
relación con el monto recibido o enviado al exterior de acuerdo con el tipo de
pase de mercado vigente en el día de la operación.
Si las entidades
financieras cobraran una comisión por estas operaciones, la misma se deberá
instrumentar como un débito por un concepto individualizado específicamente.
Las entidades que presten
el servicio de banca por Internet (“home banking”) deberán exhibir el costo de
las comisiones por estas operaciones de canjes o arbitrajes en su página de
Internet.
8. Instrucciones
permanentes para la acreditación de fondos recibidos del exterior en cuentas en
moneda extranjera
8.1. Los clientes de
entidades financieras que tengan cuentas abiertas en moneda extranjera podrán
conferir a la entidad una autorización permanente para la acreditación directa
de los fondos que reciban del exterior en dichas cuentas siempre que se cumpla
la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Se trate de clientes
considerados habituales en los términos de la Resolución N° 121/11 y
modificatorias de la Unidad de Información Financiera.
b) Se verifiquen los
requisitos establecidos en el punto I.5. del presente ordenamiento.
c) En la autorización el
cliente se comprometa a no operar bajo esta modalidad por más de US$ 100.000
(dólares estadounidenses cien mil) por mes calendario en el conjunto de las
entidades financieras.
d) Las transferencias
provengan de bancos del exterior, bancos de inversión u otras instituciones del
exterior que presten servicios financieros y sean controladas por bancos del
exterior, que no estén constituidos en países o territorios no considerados
cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en función de lo dispuesto
por el Artículo 1° del Decreto N° 589/13 y complementarias ni en países o
territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos
se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los
catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional
(www.fatf-gafi.org).
e) El cliente autorice a
la entidad a cumplir con los registros correspondientes en el Régimen
Informativo de Operaciones de Cambio para reflejar el ingreso de los fondos a
cuentas locales en moneda extranjera. La entidad deberá informar una operación
de compra a clientes por el concepto “Ingreso de divisas del exterior
acreditadas en cuentas locales” y una operación de venta de cambio por el
concepto “Crédito de moneda extranjera en cuentas locales por transferencias
con el exterior”.
La autorización a la
entidad podrá otorgarse por medios electrónicos.
8.2. En la medida que los
fondos ingresados correspondan a operaciones sujetas a la obligación de ingreso
y liquidación de divisas, los mismos deberán ser liquidados en el mercado de
cambios para que puedan considerarse a los efectos del cumplimiento de tal
obligación. En cada caso será de aplicación el plazo máximo pertinente que se
hubiera establecido.
8.3. Las liquidaciones
deberán ser efectuadas por los conceptos que correspondan dejando constancia en
el boleto de cambio y en el Régimen Informativo de Operaciones de Cambio que la
misma se efectuó contra un movimiento en una cuenta local en moneda extranjera.
En el caso de fondos vinculados a exportaciones de bienes el concepto se
definirá teniendo en cuenta la situación del embarque a la fecha de liquidación
de los fondos en el mercado de cambios.
8.4. Para las
liquidaciones de fondos, la entidad interviniente, además de verificar los
requisitos generales que resulten aplicables, deberá contar con una
certificación de la entidad por la cual se ingresaron las divisas
originalmente.
Lo expuesto en el presente
punto no obsta a las normas que sean de aplicación en materia de prevención del
lavado de activos, del financiamiento al terrorismo y de otras actividades
ilícitas.
9. Retiros de efectivo en
cajeros automáticos ubicados en el exterior
Los consumos en el
exterior y retiros de efectivo con el uso de tarjetas de débito locales desde
cajeros automáticos ubicados en el exterior, pueden ser efectuados con débito a
cuentas locales del cliente en moneda extranjera o en pesos.
Las entidades financieras
deberán ofrecer a sus clientes la posibilidad de seleccionar y modificar la
cuenta primaria asociada a su tarjeta de débito y otras cuentas vinculadas a
dicha tarjeta para consumos y extracciones efectuados en el exterior, debiendo
tomar por defecto como cuenta primaria en estos casos la cuenta en moneda
extranjera del cliente en caso que la tuviera.
En el caso de entidades
que presten el servicio de banca por Internet (“home banking”) la posibilidad
de seleccionar la cuenta primaria asociada para consumos y extracciones en el
exterior deberá estar disponible para los usuarios a través de dicho servicio.
10. Horario de
funcionamiento del mercado de cambios
a) Horario normal
El horario de
funcionamiento del Mercado Único y Libre de Cambios es los días hábiles desde
las 10 hasta las 15 horas (horario oficial de la República Argentina).
En las provincias, el
horario normal de funcionamiento del mercado cambiario será durante las cinco
primeras horas del horario normal de atención de las entidades bancarias.
b) Horarios extendidos
Adicionalmente, las
entidades autorizadas a operar en cambios también podrán operar sin límite de
horario en la compra y venta de cambio con clientes y en la realización de
operaciones de canje con clientes.
En el caso de operaciones
concertadas en el segmento mayorista en la franja de horario extendido, los
tipos de cambio concertados con clientes deberán estar dentro del rango de
precios concertados con clientes en dicho segmento, durante el horario normal
del Mercado Único y Libre de Cambios. En el caso de operaciones concertadas en
monedas distintas al dólar estadounidense el rango se podrá determinar en
función del tipo de pase entre el dólar y la moneda en cuestión informado por
el BCRA al cierre del día y el rango de tipos de cambios concertados por la
entidad con clientes en la compra y venta de dólares estadounidenses.
Las entidades autorizadas
a operar en cambios deberán en todos los casos dejar constancia de la hora de
realización de las operaciones de cambio en los boletos correspondientes o en
algún otro registro de la entidad en el que quede determinada la hora de
concertación de la operación de cambio.
11. Tipo de cambio
minorista. Exhibición en lugares donde se realicen operaciones con clientes.
Publicación en la página del BCRA
Las entidades autorizadas
a operar en cambios deberán exhibir en un lugar visible donde se desarrollen
las operaciones de cambio con clientes, en forma clara y continua, durante el
horario de operaciones, los tipos de cambio minoristas ofrecidos por la entidad
explicitando por separado todo gasto o comisión si los hubiera, por la compra y
venta de billetes y cheques de viajero de al menos las siguientes monedas en la
medida que se opere con ellas: dólares estadounidenses, euros, libras
esterlinas, francos suizos, y monedas de países limítrofes.
Los letreros deben estar
ubicados en lugares donde sean fácilmente visibles para los clientes con un
tamaño de letra adecuado para su lectura. Estos carteles deben constar en todo
lugar donde se realicen operaciones de cambio en billetes y cheques del viajero
con clientes.
Las entidades autorizadas
a operar en cambios se deberán abstener de operar en billetes y cheques del
viajero con clientes en el local donde por cualquier motivo, no sea posible dar
cumplimiento a los requisitos establecidos en los párrafos precedentes.
El tipo de cambio vendedor
minorista de billetes de pizarra, debe ser entendido como aplicable a las
operaciones de venta de cambio independientemente de la denominación de los
billetes en moneda extranjera entregados.
En el caso de las casas
operativas instaladas en puertos, aeropuertos internacionales y terminales de
transporte internacional terrestre, los tipos de cambio minorista comprador y
vendedor ofrecidos por la entidad no podrán diferir en más de 3% de los
operados por el Banco de la Nación Argentina el mismo día sin comisiones. En el
caso de operaciones en horarios extendidos la comparación se realizará respecto
de los tipos de cambio minoristas de cierre del Banco de la Nación Argentina.
Las entidades autorizadas
con operaciones minoristas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pueden
adherir al sistema de publicación de tipos de cambios minoristas que se publica
en la página de Internet del Banco Central, de acuerdo a las características
que se explicitan en Anexo III.
12. Suspensión de
operaciones por demoras en los regímenes informativos
En los casos de los
regímenes informativos cambiarios, la entidad deberá suspender sus operaciones
en divisas en los términos previstos en la presente norma, sin que medie
ninguna comunicación de este Banco y hasta que regularice su situación en
materia informativa, cuando registre algún incumplimiento en el envío de los apartados
“B” y “D” del régimen informativo de las operaciones de cambio, y/o cuente con
períodos no validados de los apartados “A” y “C” del mencionado régimen, con
vencimientos para su presentación operados con una antelación superior a los
cinco días hábiles.
II. Pagos de importaciones
y otras compras de bienes al exterior
1. Definiciones:
1.1. Pagos de
Importaciones Argentinas de Bienes:
Los distintos tipos de
pagos al exterior por importaciones argentinas de bienes son identificados
como:
a. Pagos anticipados a la
fecha de entrega de los bienes en la condición de compra pactada con el
proveedor del exterior.
b. Pagos a la vista por
importaciones de bienes.
c. Pagos diferidos de
importaciones.
1.2. Deuda de entidades
financieras por líneas de crédito del exterior aplicadas a la financiación de
importaciones de bienes:
Deuda de las entidades
financieras locales por la utilización de líneas de crédito del exterior
aplicadas a la financiación de importaciones argentinas de bienes y de los
servicios contenidos en la condición de compra pactada.
1.3. Sistema de Monedas
Locales (SML):
Sistema de pagos destinado
a operaciones comerciales de hasta 360 (trescientos sesenta) días, que permite
a los importadores y exportadores argentinos y brasileños la facturación y
realización de pagos y cobros en sus respectivas monedas.
1.4. Otras compras de
bienes al exterior:
Comprende, entre otros,
los siguientes casos:
1.4.1. Insumos, equipos y
repuestos destinados a la construcción, reparación, mantenimiento o reemplazo
de partes de instalaciones de producción y tratamiento de hidrocarburos off
shore.
1.4.2. Bienes destinados a
su venta en tiendas libres de impuestos según régimen de la Ley N° 22.056.
1.4.3. Bienes ingresados a
depósitos francos habilitados de acuerdo a la Resolución ANA N° 2676/79.
1.4.4. Compras de bienes
que no pasan por el país y se venden al exterior.
2. Normas cambiarias en
materia de Pagos de Importaciones Argentinas de Bienes
Para el acceso al mercado
de cambios para realizar pagos al exterior por importaciones argentinas de
bienes y por otras compras de bienes al exterior se deberá presentar una
declaración jurada de haber dado cumplimiento al “Relevamiento de emisiones de
títulos de deuda y pasivos externos del sector financiero y privado no
financiero” establecido por la Comunicación “A” 3602 y complementarias por la
obligación que se cancela al exterior y al “Relevamiento de inversiones directas”
(Comunicación “A” 4237 y complementarias) en caso de corresponder.
También las entidades
financieras pueden acceder al mercado de cambios para hacer frente a sus
obligaciones con el exterior por garantías o avales otorgados con relación a
operaciones de importaciones argentinas de bienes, como para la cancelación de
líneas de crédito del exterior que fueron aplicadas a la financiación de
importaciones argentinas de bienes.
3. Pagos de importaciones
argentinas de bienes y servicios conexos a la República Federativa de Brasil
que se documenten en reales
Los pagos por
importaciones argentinas de bienes y servicios conexos que cumplan con los
requisitos establecidos y que se facturen en reales, podrán ser canalizados por
el Sistema de Monedas Locales (SML) siempre que su plazo de pago sea como
máximo 360 (trescientos sesenta) días corridos.
Cuando el importador
argentino opte por realizar los pagos de anticipos, pagos a la vista y/o
diferidos de importaciones argentinas de bienes y servicios conexos a través del
Sistema de Monedas Locales (SML), se aplican adicionalmente los siguientes
requisitos y normas:
a. La fecha de registro en
el mercado de cambios será la fecha en que se fije el tipo de cambio que se
aplicará a la operación.
b. El boleto consignará la
venta de “reales” por el monto de la operación, y en el campo código de
instrumento vendido se indicará la opción “transferencia por sistema SML”.
c. En todos los casos, es
de aplicación la normativa cambiaria aplicable según el concepto utilizado.
d. Las anulaciones que
corresponda efectuar en los registros cambiarios, se efectuarán en forma
similar a la aplicable en la normativa cambiaria en general.
e. A los efectos de los
registros en la Posición General de Cambios (PGC) de las operaciones de
importación cursadas por el SML, se procederá de forma similar a la utilizada
para registrar las operaciones que se cursan por las cuentas de convenio.
Por las ventas a clientes,
se debe efectuar un boleto de venta de cambio por el concepto correspondiente,
consignando el código de instrumento —Transferencias por SML—. La contrapartida
por esta venta de cambio se informará entre los conceptos que conforman la
variación diaria de la PGC (punto B.1.1.6. Transferencias al B.C.R.A. por
operaciones de convenio liquidadas en pesos a clientes.).
4. Otras normas que
regulan el acceso al mercado de cambios para el Pago de Importaciones
Argentinas de Bienes
En los pagos al exterior
en concepto de contratos de alquiler de bienes con opciones de reemplazo,
compra y/o devolución, se aplica la normativa cambiaria que regula el pago de
importaciones de bienes, de acuerdo al tipo de bien objeto del contrato.
5. Registro de operaciones
por el uso de líneas de crédito del exterior afectadas a la financiación de
importaciones
El uso de una línea de
crédito, materializada a través de la acreditación de los fondos en la cuenta
de la entidad financiera en su corresponsal del exterior, debe reflejarse en el
registro cambiario como una compra de divisas a la propia entidad en calidad de
cliente, por el concepto “Líneas de crédito del exterior”.
En los casos de
financiaciones comerciales por importaciones argentinas con utilización de
líneas de crédito del exterior, en el momento en que la entidad interviniente
transfiere las divisas en pago al exportador del bien, corresponde registrar
boletos simultáneos de compra y venta de divisas. En el caso de la compra, el
concepto a utilizar es “Otras financiaciones locales otorgadas por la entidad
(excluida la prefinanciación de exportaciones)”. Para la venta, se utilizarán
los conceptos por el pago de las importaciones o de anticipos en su caso, por
los montos incluidos en la condición de compra pactada, y de servicios (fletes
y seguros de importación) que correspondan cuando estén financiados por la entidad
y no formen parte de la condición de compra pactada.
La disminución de la
tenencia de las divisas de la entidad financiera por el otorgamiento del
crédito, se declara en el punto B.1.13 “Disminuciones por desembolsos de
créditos a clientes en moneda extranjera”, del Apartado B: Posición General de
Cambios (Comunicación “A” 3840 y complementarias).
Por la cancelación del
cliente de los servicios de su deuda mediante la entrega de moneda extranjera a
la entidad local, corresponde informar la variación en la PGC registrando la
operación en el punto B.1.12 “Aumentos por cobros de créditos a clientes en
moneda extranjera” del Apartado B: Posición General de Cambios (Comunicación
“A” 3840 y complementarias).
Cuando el cliente accede
al mercado de cambios para hacerse de las divisas necesarias para el pago a la
entidad de los servicios del crédito local otorgado en moneda extranjera,
corresponde efectuar la venta de cambio al cliente utilizando el concepto
“Otras financiaciones locales otorgadas por la entidad (excluida la
prefinanciación de exportaciones)”.
Cuando la entidad cancela
la línea de crédito con la entidad financiera del exterior, corresponde
efectuar un boleto de venta a la propia entidad en su calidad de cliente, en
concepto de “Líneas de crédito del exterior”.
La entidad financiera
local debe dar cumplimiento a la declaración de deuda dando cumplimiento al
“Relevamiento de emisiones de títulos de deuda y pasivos externos del sector
financiero y privado no financiero” establecido por la Comunicación “A” 3602 y
complementarias. Los créditos locales otorgados por las entidades financieras,
al ser deuda interna, no deben ser declarados en dicho régimen.
III. Servicios, rentas,
transferencias corrientes y activos no financieros no producidos
1. Definiciones
1.1. Servicios
De acuerdo a las
definiciones de las cuentas internacionales, los servicios son el resultado de
una actividad productiva que cambia las condiciones de las unidades que los
consumen, o facilitan el intercambio de productos o activos financieros.
En el comercio
internacional, la prestación de un servicio está vinculada a un acuerdo previo
entre una persona o empresa que presta el servicio y es residente de una
economía y un consumidor o grupo de consumidores de ese servicio, que son
residentes de otra economía, independientemente de la economía en la cual se
preste ese servicio.
Comprende entre otros los
fletes, servicios de pasajeros, otros servicios de transportes, turismo y
viajes, servicios de construcción, seguros, servicios financieros, servicios de
telecomunicaciones, información e informática, cargos por el uso de la
propiedad intelectual, servicios de investigación y desarrollo, servicios de
consultoría profesional y en administración, servicios técnicos relacionados
con el comercio y otros servicios empresariales, servicios audiovisuales y
conexos, servicios personales, culturales y recreativos y servicios del
gobierno.
1.2. Rentas (Ingreso
Primario)
Comprende la remuneración
de empleados y la renta de la inversión. En el primer caso, se incluyen los pagos
de sueldos y otras remuneraciones de trabajadores temporales que se perciben
por el trabajo personal realizado por el residente de una economía, para el
residente de otra economía. En rentas de la inversión, se incluyen las
transacciones por ingresos de residentes de una economía por la tenencia de
activos financieros emitidos o adeudados por residentes de otra economía.
Comprende los pagos de intereses y de utilidades y dividendos. También se
incluye en este concepto, la renta obtenida por las inversiones directas en
inmuebles. En cambio, la renta obtenida por el alquiler a no residentes de
inmuebles ubicados en el país, constituyen un ingreso del residente por
servicios de alquileres.
1.3. Transferencias
corrientes (Ingreso Secundario)
Existe una transferencia
entre dos economías cuando un residente de una economía provee bienes,
servicios, activos financieros u otros activos no producidos a un residente de
otra economía, sin recibir a cambio una contraprestación con valor económico.
Las transferencias
corrientes afectan el nivel de ingreso disponible e influyen en el consumo de
bienes y servicios, reduciéndolos en el caso del donante y aumentándolos en el
caso del receptor. Incluye entre otras las transferencias personales,
donaciones, jubilaciones y pensiones.
1.4. Ranchos
Comprende las provisiones
de a bordo y suministros a medios de transportes, como ser el combustible, los
repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás mercadería
que se entrega para su consumo a bordo de la unidad de transporte.
1.5. Transferencias
personales
Comprende todas las
transferencias corrientes de personas humanas residentes a favor de personas
humanas no residentes, y viceversa, independientemente de la relación entre
ellas.
1.6. Activos no
financieros no producidos
Las adquisiciones o
enajenaciones de activos no financieros no producidos comprenden aquellas
transacciones en las que tiene lugar el traspaso de los derechos de propiedad
económica de, entre otros, derechos de pesca, derechos minerales y espacio
aéreo y electromagnético, los pases de deportistas, patentes, derechos de
autor, concesiones, arrendamientos, marcas registradas, logotipos y dominios de
Internet.
2. Normas en materia de
ingresos
2.1. Los ingresos
percibidos en moneda extranjera por residentes por la exportación de servicios
y por cobros de siniestros por coberturas contratadas a no residentes de
acuerdo a la normativa legal, que no correspondan al comercio internacional de
bienes, que se rigen por las normas aplicables a cobros de exportaciones y
pagos de importaciones, deben ser ingresados al país (para su liquidación en el
mercado de cambios o su acreditación en cuentas locales en moneda extranjera)
en un plazo no mayor a los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos a
partir de la fecha de su percepción en el exterior o en el país, o de su
acreditación en cuentas del exterior.
Por los servicios
prestados a no residentes cobrados en divisas, el ingreso debe corresponder al
100% (cien por ciento) del monto de divisas efectivamente percibido, neto de
retenciones o descuentos efectuados en el exterior por el cliente y/o por
sistemas internacionales de compensaciones de operaciones efectuadas en
diversos países, por los cuales se liquida y se pone a disposición de la
empresa residente, sólo el neto de lo compensado en el período. Estos sistemas
internacionales deben ser habituales internacionalmente en la liquidación de
los conceptos compensados.
Cuando los fondos se
ingresen a cuentas locales en moneda extranjera, a los efectos del registro de
estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos técnicos sin movimiento
de pesos. Uno de ingreso por el concepto de servicios que corresponda y otro
por el concepto “Crédito de moneda extranjera en cuentas locales por
transferencias con el exterior”.
2.2. Los montos percibidos
en moneda extranjera por residentes por la enajenación de activos no
financieros no producidos deben ingresarse al país (para su liquidación en el
mercado de cambios o su acreditación en cuentas locales en moneda extranjera)
dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos de la fecha de
percepción de los fondos en el país o en el exterior o de su acreditación en
cuentas del exterior.
Cuando los fondos se
ingresen a cuentas locales en moneda extranjera, a los efectos del registro de
estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos técnicos sin movimiento
de pesos. Uno de ingreso por el concepto que corresponda y otro por el concepto
“Crédito de moneda extranjera en cuentas locales por transferencias con el
exterior”.
2.3. La obligación de
ingreso de los cobros percibidos por servicios, no será aplicable en la medida
que se contemple específicamente en la normativa cambiaria, la posibilidad de
su aplicación en el exterior a la atención de servicios de deudas financieras.
2.4. En caso de
verificarse un incumplimiento a lo dispuesto en los puntos 2.1. y 2.2., el
mismo deberá ser informado por la entidad interviniente a la Gerencia de
Fiscalización Cambiaria de este Banco Central dentro de los 5 (cinco) días
hábiles posteriores de tomado conocimiento por parte de la entidad.
2.5. Los ingresos de
moneda extranjera de residentes por operaciones encuadradas en el Régimen de
Ranchos, por provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte
(Artículos 506/516 de la Ley N° 22.415) se cursan de acuerdo a las normas
aplicables a los ingresos de servicios, excepto que la entidad cuente con copia
de la documentación aduanera pertinente, en cuyo caso corresponde utilizar en
la operación de concertación de cambio, el concepto de “Cobros de exportaciones
de bienes”.
2.6. En el caso de que el
beneficiario de jubilaciones y pensiones decida destinar los fondos recibidos a
acreditarlos en su cuenta en moneda extranjera en la entidad, las entidades
podrán acreditar los fondos en forma directa a partir de la autorización
conferida por el cliente registrando un boleto de canje acorde a la normativa
aplicable.
3. Normas en materia de
egresos
Para acceder al mercado de
cambios para realizar transferencias al exterior para el pago de servicios,
intereses, utilidades y dividendos y adquisición de activos no financieros no
producidos, se deberá presentar declaración jurada de haber dado cumplimiento,
en caso de corresponder, al “Relevamiento de emisiones de títulos de deuda y pasivos
externos del sector financiero y privado no financiero” establecido por la
Comunicación “A” 3602 y complementarias por la obligación que se cancela al
exterior y al “Relevamiento de Inversiones Directas” (Comunicación “A” 4237 y
complementarias).
En el caso de
transferencias personales, el requisito de venta de cambio con débito en cuenta
del cliente será aplicable cuando se supere el equivalente de dólares
estadounidenses dos mil quinientos (US$ 2.500) por cliente por mes calendario
en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios.
Los no residentes tienen
acceso al mercado de cambios por servicios, rentas y transferencias corrientes
cobrados en el país acorde a las normas específicas que regulan el acceso al
mercado por parte de no residentes.
4. Otras normas en materia
de registro
4.1. Por las compras y
ventas de cambio correspondientes a cobros y pagos de jubilaciones y pensiones
que correspondan a transferencias efectuadas por organismos oficiales o
privados de fondos de jubilaciones y pensiones o fondos compensadores de
previsión, a personas humanas residentes en el país (compras de cambio) o en el
exterior (ventas de cambio), se admitirán boletos globales diarios con firma
autorizada de la entidad, debiéndose adjuntar al boleto, el detalle de los
beneficiarios. Los boletos globales no serán aplicables para pagos que a nivel
de cada beneficiario, del país o del exterior, superen el equivalente de
dólares estadounidenses tres mil (US$ 3.000).
4.2. Las entidades
autorizadas a operar en cambios podrán, por las compras de cambio correspondientes
a transferencias personales, que correspondan a transferencias globales
efectuadas por entidades bancarias del exterior, realizar boletos globales
diarios con firma autorizada de la entidad, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
a. La entidad del exterior
que envía la transferencia de fondos, es: (i) un banco cuya casa matriz o
controlante se encuentre radicada en alguno de los países miembros del Comité
de Basilea para la Supervisión Bancaria, y que adicionalmente, no estén constituidos
en países o territorios no considerados “cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal” en función de lo dispuesto por el Art. 1° del Decreto N°
589/13, sus normas complementarias y modificatorias o en países o territorios
donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos se deberá considerar
como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el
Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org), o (ii) una
entidad bancaria de propiedad total o mayoritaria de estados extranjeros.
b. Las transferencias
hayan sido ordenadas por personas humanas del exterior.
c. Los beneficiarios de
las transferencias sean personas humanas residentes y el monto recibido por
cada beneficiario no supere el equivalente de dólares estadounidenses tres mil
(US$ 3.000) por mes calendario.
La entidad interviniente
deberá adjuntar al boleto el detalle de los beneficiarios y monto recibido por
cada uno de ellos.
4.3. Las entidades
autorizadas a operar en cambios podrán, por las ventas de cambio que realicen
en las condiciones establecidas en la presente normativa en concepto de
transferencias personales, realizar transferencias globales al cierre del día
por el total de las operaciones concertadas en ese día con sus clientes que se
destinen a un mismo banco corresponsal, en la medida que se cumplan las
siguientes condiciones:
a. El monto por cada
ordenante no supere el equivalente de US$ 3.000 (dólares estadounidenses tres
mil) por mes calendario.
b. La entidad del exterior
que recibe la transferencia de fondos, es: (i) un banco cuya casa matriz o
controlante se encuentre radicada en alguno de los países miembros del Comité
de Basilea para la Supervisión Bancaria, y que adicionalmente, no estén
constituidos en países o territorios no considerados “cooperadores a los fines
de la transparencia fiscal” en función de lo dispuesto por el Art. 1° del
Decreto N° 589/13, sus normas complementarias y modificatorias o en países o
territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos
se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los
catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional
(www.fatf-gafi.org), o (ii) una entidad bancaria de propiedad total o
mayoritaria de estados extranjeros.
La entidad deberá efectuar
un boleto por cada operación concertada con sus clientes y en cada
transferencia global diaria que realice deberá incluir la información mínima de
los ordenantes y beneficiarios de cada operación que es exigida por las normas
vigentes en la materia.
4.4. Registros
correspondientes a los cobros y pagos de jubilaciones y otros beneficios previsionales
de la seguridad social que correspondan a residentes permanentes en los países
firmantes del Convenio Interinstitucional sobre el Sistema Bilateral de Pago de
Beneficios de la Seguridad Social en Moneda Local entre el INSS de la República
Federativa de Brasil y la ANSES de la República Argentina, que se cursen a
través del Sistema de Monedas Locales:
a. Cuando la ANSES
solicite la transferencia de los fondos por pagos de beneficios otorgados por
la ANSES a residentes en la República Federativa de Brasil a través del SML, la
entidad financiera interviniente deberá registrar la operación en el Régimen
Informativo de Operaciones de Cambio efectuando el boleto correspondiente, en
la fecha en que se fije el tipo de cambio que se aplicará a la operación.
El boleto consignará la
venta de “reales” por el monto de la operación, y en el campo código de
instrumento vendido se indicará la opción “transferencia por sistema SML”.
b. Cuando la ANSES ingrese
fondos a través del SML correspondientes a prestaciones a abonar por cuenta y
orden de INSS a residentes en el país, se registrará un boleto de compra de
cambio con posterioridad a la canalización de la operación entre los bancos
centrales, en la fecha en que la entidad financiera ponga los pesos a
disposición de la ANSES. En el boleto de cambio se consignará la compra de
moneda “reales” por el monto equivalente de considerar el valor de la moneda
local que será acreditada en la cuenta de la ANSES a la tasa de cambio (tasa
SML) aplicada en la fecha de registro de la operación para ser canalizada por
los bancos centrales por el SML. En el campo código de instrumento comprado se
indicará la opción “transferencia por sistema SML”.
c. A los efectos de los
registros en la Posición General de Cambios de las operaciones cursadas por el
SML de jubilaciones y pensiones, se procederá de la siguiente forma:
i. Ingresos de
jubilaciones y pensiones del exterior. Por las compras a la ANSES, se debe
efectuar el boleto de compra de cambio por el concepto “Otras transferencias
corrientes” informando la contrapartida por esta compra de cambio, entre los
conceptos que conforman la variación diaria de la PGC (punto B.1.17.
Transferencias del BCRA por operaciones de convenio liquidadas en pesos a
clientes).
ii. Pagos de jubilaciones
y pensiones al exterior. Por las ventas a la ANSES, se debe efectuar el boleto
de venta de cambio por el concepto “Otras transferencias corrientes” informando
la contrapartida por esta venta de cambio, entre los conceptos que conforman la
variación diaria de la PGC (punto B.1.16. Transferencias al BCRA por
operaciones de convenio liquidadas en pesos a clientes).
4.5. Las transferencias
remitidas por empresas del exterior que procesan pagos vinculados a operaciones
de compra venta de bienes y servicios realizadas por sus clientes a través de
internet (e-commerce), podrán ingresar por el mercado de cambios realizando un
boleto de cambios global en la medida que se cumplan las siguientes
condiciones:
a. La empresa del exterior
que remite los fondos al país debe estar supervisada en su país de origen como
empresa procesadora de pagos internacionales por un organismo público
competente.
b. Todas las empresas del
grupo, incluyendo la subsidiaria local si la hubiera, aplican programas basados
en estándares internacionales en la materia para prevención de lavado de dinero
y financiamiento al terrorismo y asimismo cuenten con políticas y prácticas de
uso tendientes a garantizar que sus clientes no usen el sistema de
procesamiento de pagos para operaciones ilegales o inadecuadas.
c. Los servicios de
procesamiento de pagos actúan exclusivamente sobre la infraestructura
financiera de cuentas bancarias y tarjetas de crédito, no siendo aceptable el
efectivo como forma de captación de los fondos del pagador ni para el pago a los
beneficiarios.
d. El beneficiario de la
transferencia sea una sociedad local con la cual la empresa del exterior haya
firmado un contrato designándola como agente de pago en Argentina y los fondos
ingresados sean destinados dentro de las 48 horas hábiles al pago a los
beneficiarios finales que son personas humanas y jurídicas residentes mediante
la acreditación de cuentas bancarias locales en pesos o en moneda extranjera
del beneficiario final.
e. Se adjunte al boleto la
lista detallada de los beneficiarios de los pagos, debiendo como mínimo
informar: nombre completo o razón social, CUIT, CUIL o CDI y el monto.
f. En el caso que el cobro
corresponda a exportaciones de bienes y los fondos sean recibidos en cuentas en
moneda extranjera del beneficiario final deberán liquidarse en el mercado de
cambios a los efectos del cumplimiento de la obligación de ingreso.
IV. Normas cambiarias en
materia de deudas financieras
1. Definiciones:
1.1. Deuda financiera con
el exterior
Deudas contraídas con no
residentes que no tengan su origen en una operación de comercio exterior
argentino, o que teniendo este origen, no califican en la normativa cambiaria
como una deuda comercial con el exterior.
1.2. Bonos y otros títulos
de deuda externos
Bonos o títulos emitidos
en el exterior que cumplen con las siguientes condiciones:
a) La emisión se efectúa
en el extranjero acorde a las reglamentaciones del país de emisión y se rige
por ley extranjera,
b) Es ofrecida y suscripta
en su mayor parte en el exterior, para lo cual la emisión debe dar cumplimiento
a las reglamentaciones del país de suscripción,
c) Es integrada en su
totalidad en el exterior,
d) Los servicios de
capital y renta son pagaderos en el exterior.
También están comprendidos
los bonos y otros títulos de deuda entregados en canje de otros bonos o títulos
que cumplan con la totalidad de las condiciones anteriores, y/o en canje de
otras obligaciones con no residentes cuyo origen sea una deuda externa
argentina.
1.3. Bonos y otros títulos
de deuda locales en moneda extranjera
Bonos o títulos de deuda
emitidos por residentes en moneda extranjera que no cumplan con la totalidad de
las condiciones establecidas en la normativa cambiaria para considerarlos como
un bono o título externo.
1.4. Endeudamientos por
Repos con el exterior
Financiaciones de no
residentes a residentes que se instrumentan como una venta de valores a
recomprar al vencimiento del financiamiento.
1.5. Gobiernos locales
Comprende a la
administración central de provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
de las municipalidades del país.
1.6. Sector financiero
Comprende a las entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras (Ley N° 21.526).
1.7. Sector privado no
financiero
Comprende a las personas
humanas, personas jurídicas de carácter no público no comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras, fideicomisos y otros entes ideales, figuras asociativas
o universalidades.
Las empresas públicas que
estén constituidas jurídicamente como sujetos de derecho privado, se rigen por
las normas cambiarias vigentes para el sector privado no financiero, excepto en
los casos en que esté explícitamente previsto un tratamiento en particular.
2. Ingresos al mercado de
cambios de deudas financieras con el exterior
2.1. Ingreso y liquidación
de los fondos en el mercado de cambios
Las operaciones de
endeudamiento financiero con el exterior del sector financiero, del sector
privado no financiero y gobiernos locales, no están sujetos a la obligación de
ingreso y liquidación de los fondos en el mercado de cambios.
Independientemente de que
los fondos sean o no ingresados al mercado de cambios en el caso de operaciones
del sector privado no financiero y sector financiero es obligación el registro
de la deuda en el “Relevamiento de pasivos externos y emisiones de títulos”
(Com. “A” 3602 y complementarias) conforme lo previsto en el Artículo 1° del
Decreto 616/05.
2.2. Plazo mínimo de
endeudamientos financieros con el exterior ingresados al mercado de cambios
Todo endeudamiento de
carácter financiero con no residentes del sector financiero y del sector
privado no financiero ingresado al mercado de cambios, debe pactarse y
cancelarse en plazos no inferiores a 120 días corridos conforme lo previsto en
el Decreto N° 616/05 y normas complementarias, no pudiendo ser cancelados con
anterioridad al vencimiento de ese plazo, cualquiera sea la forma de
cancelación.
Quedan exceptuadas de lo
dispuesto en el párrafo anterior, las emisiones primarias de títulos de deuda
que cuenten con oferta pública y cotización en mercados de valores autorizados,
y los saldos de corresponsalía de las entidades autorizadas a operar en
cambios, en la medida que no constituyan líneas de crédito, en cuyo caso deben
cumplir con los requisitos para los ingresos de préstamos financieros.
Asimismo, los endeudamientos con Organismos Multilaterales y Bilaterales de
Crédito y con las Agencias Oficiales de Crédito, en forma directa o por medio
de sus agencias vinculadas, en la medida que la deuda a cancelar se hubiere
originado en préstamos de fondos que éstos hubieran concedido en cumplimiento
de su objeto.
3. Cancelación de
servicios de deudas financieras con el exterior
En el caso de acceso al
mercado de cambios por los servicios de capital de deudas financieras con el
exterior, incluyendo la cancelación de stand by financieros otorgados por
entidades bancarias locales, se deberá contar con declaración jurada del deudor
de haber presentado, en caso de corresponder, la declaración de deuda del
“Relevamiento de las emisiones de títulos de deuda y de pasivos externos del
sector privado” y del cumplimiento del plazo mínimo de 120 días en la medida
que sea aplicable en función de las normas del Decreto N° 616/05 y
complementarias.
Por las emisiones de bonos
y otros títulos de deuda efectuadas por más de un emisor en forma conjunta
actuando como deudores solidarios por la totalidad del monto involucrado en la
emisión cada emisor declarará en el “Relevamiento de las emisiones de títulos y
de pasivos externos del sector privado” la porción que le corresponde de
acuerdo a las normas generales. Adicionalmente informará bajo el tipo de
operación “Obligaciones solidarias por emisiones conjuntas de títulos de deuda”
el monto avalado correspondiente.
4. Acceso al mercado de
cambios para la atención de servicios de emisiones de títulos de deuda locales
en moneda extranjera
Para el acceso al mercado
de cambios para la atención de servicios de emisiones de títulos de deuda
locales en moneda extranjera se deberá contar con declaración jurada del deudor
de haber presentado, en caso de corresponder, la declaración de deuda del “Relevamiento
de las emisiones de títulos de deuda y de pasivos externos del sector privado”.
5. Otras disposiciones en
materia de deudas financieras
a. La cancelación a
acreedores del exterior de anticipos y prefinanciaciones de exportaciones, por
deudas directas no avaladas por bancos locales, que no fueran cumplidas con la
aplicación de exportaciones, se regirán para su cancelación con el exterior por
las normas aplicables a la cancelación de préstamos financieros del exterior
considerando como fecha de origen la fecha de ingreso de las divisas al país,
excepto en los siguientes casos que mantienen el carácter comercial:
i) La devolución de
anticipos de exportación cuando el exportador esté imposibilitado de realizar
el embarque en los tiempos pactados con su cliente, debido a la suspensión de
embarques dispuesta por una regulación estatal que haya entrado en vigencia a
partir de la fecha de desembolso del anticipo.
ii) La devolución de
anticipos de exportaciones por los cuales el exportador cumplió con el embarque
pero la mercadería fue rechazada por el importador y reimportada al país. En
este caso, previo al acceso al mercado de cambios se deberá presentar ante la
entidad interviniente la constancia de la reimportación de la mercadería.
iii) La cancelación de
anticipos y prefinanciaciones de exportaciones, cuando luego de aplicar las
divisas de embarques a la cancelación de los mismos, quede un monto pendiente
por operación ingresada por el mercado de cambios, que no supere el equivalente
del 5% del monto ingresado o US$ 5.000, el que fuera mayor.
iv) La devolución al
acreedor del exterior de cobros anticipados de exportaciones de bienes por
montos que no superen el equivalente de US$ 10.000 por mes calendario en el
conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios. Este acceso al
mercado de cambios es adicional al contemplado en el inciso precedente.
b. Los endeudamientos de
empresas de inversión directa con sus matrices y/o filiales del exterior, se
rigen por las normas cambiarias vigentes para endeudamientos con el exterior
vigentes para cualquier tipo de acreedor.
V. Normas en materia de
formación de activos externos de residentes
Las personas humanas
residentes, las personas jurídicas del sector privado constituidas en el país
que no sean entidades autorizadas a operar en cambios, los patrimonios y otras
universalidades constituidos en el país y los gobiernos locales podrán acceder
al mercado de cambios sin requerir la conformidad previa del Banco Central, por
el conjunto de los siguientes conceptos: inversiones directas de residentes,
inversiones de cartera en el exterior de residentes y compras de billetes en
moneda extranjera y cheques de viajeros por parte de residentes; cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
1. Por las compras de
billetes en moneda extranjera y de divisas por los conceptos señalados que
superen el equivalente de US$ 2.500 (dólares estadounidenses dos mil
quinientos) por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a
operar en cambios, la operación sólo puede efectuarse con débito a una cuenta a
la vista abierta en entidades financieras locales a nombre del cliente, o con
transferencia vía MEP a favor de la entidad interviniente de los fondos desde
cuentas a la vista del cliente abiertas en una entidad financiera, o con pago
mediante cheque de la cuenta propia del cliente.
La entidad deberá contar
con una declaración jurada del cliente en la que conste que con la operación de
cambio a concertar se cumple este límite para sus operaciones en el conjunto de
las entidades autorizadas a operar en cambios.
2. En el caso de ventas de
divisas a residentes para la constitución de inversiones de portafolio en el
exterior, la transferencia debe tener como destino una cuenta a nombre del
cliente que realiza la operación de cambio, abierta en bancos del exterior,
bancos de inversión u otras instituciones del exterior que presten servicios
financieros y sean controladas por bancos del exterior, que no estén
constituidos en países o territorios no considerados cooperadores a los fines
de la transparencia fiscal en función de lo dispuesto por el Artículo 1° del
Decreto N° 589/13 y complementarias ni en países o territorios donde no se
aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de
Acción Financiera Internacional. A estos efectos se deberá considerar como
países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo
de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).
La identificación de la
entidad del exterior donde está constituida la cuenta y el número de cuenta del
cliente, deben quedar registrados en el boleto de cambio correspondiente.
VI. Derivados Financieros
Los residentes podrán
acceder al mercado de cambios para el pago de primas, constitución de garantías
y cancelaciones que correspondan, de las operaciones de futuros, forwards,
opciones y otros derivados que concierten en mercados institucionalizados del
exterior o con contrapartes no residentes.
En el caso de entidades
financieras el acceso estará condicionado a que se trate de operaciones
permitidas por la normativa específica vigente.
Las concertaciones y
cancelaciones de operaciones de futuros en mercados regulados, forwards,
opciones y cualquier otro tipo de derivados, cuyas liquidaciones se efectúen en
el país por compensación en moneda doméstica, no están sujetos al previo
cumplimiento de requisitos desde el punto de vista de la normativa cambiaria.
Las operaciones locales
mencionadas en el párrafo precedente, son aquellas instrumentadas bajo ley
argentina, sin distinción por residencia de las partes contratantes, que en
ningún caso pueden implicar obligaciones presentes o futuras de realizar pagos
con transferencias al exterior o pagos locales en moneda extranjera.
VII. Operaciones de
cambios con no residentes
1. Las entidades
financieras podrán dar curso, con declaración jurada del cliente sobre el
concepto por el cual se accede al mercado de cambios, en el caso de operaciones
de venta de divisas para su transferencia al exterior; y venta de billetes,
cheques y cheques del viajero en moneda extranjera, a los siguientes clientes
no residentes en el país:
1.1. Organismos
internacionales e instituciones que cumplan funciones de agencias oficiales de
crédito a la exportación, de acuerdo al listado adjunto como Anexo IV.
1.2. Representaciones
diplomáticas y consulares y personal diplomático acreditado en el país por
transferencias que efectúen en ejercicio de sus funciones.
1.3. Representaciones en
el país de Tribunales, Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones u
Órganos Bilaterales establecidos por Tratados o Convenios Internacionales, en
los cuales la República Argentina es parte, en la medida que las transferencias
se realicen en ejercicio de sus funciones.
2. También podrán otorgar
acceso al mercado de cambios a otros no residentes para la transferencia a
cuentas propias en el exterior de fondos cobrados en el país, en la medida que
cuenten con documentación que razonablemente demuestre que los fondos
corresponden a:
2.1. Pagos de
importaciones argentinas a la vista.
2.2. Deudas externas de
residentes por importaciones argentinas de bienes.
2.3. Servicios, rentas y
otras transferencias corrientes con el exterior.
2.4. Deudas financieras
originadas en préstamos externos de no residentes.
2.5. Rentas de Bonos y
Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional emitidos en moneda local.
2.6. Recuperos de créditos
de quiebras locales y cobros de deudas concursales, en la medida que el cliente
no residente, haya sido el titular de la acreencia judicialmente reconocida en
la quiebra o concurso de acreedores, con resolución firme.
2.7. Herencias, de acuerdo
a la declaratoria de herederos.
2.8. Beneficios, o de los
servicios o venta de los valores recibidos, otorgados por el Gobierno Nacional
en el marco de lo previsto en las Leyes N° 24.043, N° 24.411 y N° 25.914.
2.9. Por las operaciones
cursadas a través de los convenios de pagos y créditos recíprocos ALADI y
República Dominicana y bilaterales con la Federación Rusa y Malasia descontadas
por entidades del exterior, cobradas a través del convenio con acreditación en
cuentas de entidades locales, en la medida que el exportador haya ingresado y
liquidado en el Mercado Único y Libre de Cambios, los fondos recibidos del
exterior por el descuento.
2.10. Repatriaciones de
inversiones directas en el sector privado no financiero, en empresas que no
sean controlantes de entidades financieras locales, y/o en propiedades
inmuebles, en la medida que el beneficiario del exterior sea una persona física
o jurídica que resida o que esté constituida o domiciliada en dominios,
jurisdicciones, territorios o Estados asociados que sean considerados
“cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” en función de lo
dispuesto por el Art. 1° del Decreto N° 589/13, sus normas complementarias y
modificatorias, por los siguientes conceptos:
2.10.1 Venta de la
inversión directa.
2.10.2. Liquidación
definitiva de la inversión directa.
2.10.3. Reducción de
capital decidida por la empresa local.
2.10.4. Devolución de
aportes irrevocables efectuada por la empresa local.
La entidad interviniente
deberá verificar el cumplimiento del Relevamiento de Inversiones Directas si
resultara aplicable.
2.11. Cobros de servicios
o liquidación por venta de otras inversiones de portafolio (y sus rentas) en la
medida que el beneficiario del exterior sea una persona física o jurídica que
resida o que esté constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones,
territorios o Estados asociados que sean considerados “cooperadores a los fines
de la transparencia fiscal” en función de lo dispuesto por el Art. 1° del
Decreto N° 589/13, sus normas complementarias y modificatorias.
Estas repatriaciones de
inversiones de portafolio comprenden entre otras: inversiones en cartera en
acciones y participaciones en empresas locales, inversiones en fondos comunes
de inversión y fideicomisos locales, compra de carteras de préstamos otorgados
a residentes por bancos locales, compra de facturas y pagarés por operaciones
comerciales locales, inversiones en bonos locales emitidos en pesos y en moneda
extranjera pagaderos localmente y las compras de otros créditos internos.
En estos casos, para
acceder al mercado de cambios se deberá contar con la certificación de una
entidad financiera o cambiaria local, sobre la fecha y monto de la liquidación
en el mercado de cambios de los fondos correspondientes a la constitución de la
inversión. Asimismo se deberá verificar el plazo mínimo de permanencia de 120
días corridos a contar desde la fecha de ingreso de los fondos al país.
Los requisitos
establecidos precedentemente, no serán de aplicación en los siguientes casos:
a. Cuando los fondos
correspondan al cobro en pesos en el país de créditos que tengan su origen en
deudas por importaciones cedidas por el importador a un tercero.
b. Cuando se trate de
inversiones constituidas por personas humanas durante su residencia en el país,
con fondos alcanzados por las normas del Decreto N° 616/05, que posteriormente
se radicaron en el exterior, en la medida que la entidad cuente con documentación
que avale la fecha de cambio de residencia.
c. Cuando el origen de la
inversión fuera el cobro en el país de alguna de las operaciones por las cuales
el no residente hubiera tenido acceso al mercado para la repatriación de los
fondos al momento del cobro.
2.12. Indemnizaciones
decididas por tribunales locales a favor de no residentes.
En todos los casos
listados previamente también es posible el acceso al mercado de cambios del
residente para la transferencia de los fondos a favor del no residente. En todos
estos casos, previamente a dar el acceso al mercado de cambios, la entidad
interviniente debe controlar que se dé cumplimiento a los requisitos
establecidos en las presentes normas. Cuando el acceso al mercado de cambios lo
realiza el residente, el boleto de cambios se realizará a su nombre, y el
concepto a declarar será el que corresponda al tipo de operación.
3. El resto de las
operaciones de ventas de divisas y billetes, cheques y cheques de viajero en
moneda extranjera a no residentes estará sujeto a la conformidad previa del
Banco Central cuando el monto supere el equivalente de US$ 10.000 (dólares
estadounidenses diez mil) por mes calendario en el conjunto de las entidades
autorizadas a operar en cambios. Para las operaciones inferiores a dicho monto
únicamente se requerirá la acreditación de identidad conforme a las normas
aplicables en materia de “Documentos de identificación en vigencia”.
4. Por los servicios de
capital y renta de títulos públicos emitidos por el gobierno nacional en moneda
extranjera y de otros bonos emitidos por residentes en moneda extranjera, que
estén depositados por no residentes en cuentas de custodia locales, el no
residente puede optar por las siguientes alternativas: el cobro en billetes en
moneda extranjera, la acreditación de los fondos en una cuenta local en moneda
extranjera a su nombre o la retransferencia de los fondos a una cuenta propia
en el exterior. En estos casos, no se realizan boletos de cambio.
Si con posterioridad al
pago de los servicios realizados, el beneficiario de los fondos quiere
convertir los fondos cobrados en moneda extranjera a moneda local, se debe
efectuar la compra en el mercado de cambios en base a la normativa general en
concepto de inversiones de portafolio de no residentes.
5. Las operaciones
realizadas por cuenta y orden de clientes no residentes por intermediarios
comprendidos o no en la Ley de Entidades Financieras, que no sean
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones o de Fondos Comunes de
Inversión, deben efectuarse a nombre del cliente no residente que accede al
mercado de cambios.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
Publicidad en Internet de
las cotizaciones de tipo de cambio minorista ofrecidas en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
1. Tipos de cambio a
publicar:
a. Cotizaciones de tipo de
cambio comprador y vendedor del dólar estadounidense y del euro ofrecidas por
cada entidad adherida al sistema en el segmento minorista.
Abarca las cotizaciones de
mostrador y las ofrecidas por la entidad para operaciones electrónicas
realizadas por clientes a través del sitio de Internet de la entidad. Las
cotizaciones corresponderán a las que estén vigentes a las 11 horas, 13 horas y
15 horas de los días hábiles en que opere el mercado de cambios.
b. Tipo de cambio
minorista de referencia (TCMR).
Los tipos de cambio
minoristas de referencia (TCMR) comprador y vendedor, son los promedios
ponderados de las cotizaciones ofrecidas por las entidades informantes,
utilizándose como ponderador, la participación de la entidad en el segmento de
operaciones minoristas del conjunto de las entidades que hayan informado
cotizaciones para cada hora de referencia.
En los casos que existan
diferencias entre las cotizaciones ofrecidas por una misma entidad en el
mostrador y para operaciones por Internet, se calculará para dicha entidad el
promedio simple comprador y vendedor entre ambas cotizaciones, como paso previo
para su ponderación para el cálculo de los tipos de cambio minoristas de
referencia.
Las ponderaciones se
calculan por la participación que le cupo a la entidad en las ventas de
billetes en moneda extranjera por operaciones de hasta el equivalente de US$
10.000 en los tres meses calendarios precedentes al mes inmediato previo al de
su vigencia, tomando como referencia la totalidad de las operaciones realizadas
en ese segmento por las entidades informantes de cotizaciones minoristas.
De acuerdo a lo expuesto,
el Tipo de Cambio Minorista de Referencia “comprador” del día “t” del mes en
curso “m”, TCMRCt,m , se define de la siguiente manera:
donde pi,m es el
ponderador de la entidad “i” (i=1,2,...,k) durante el mes en curso “m” y
TCMCi,t,m es el promedio simple de los tipos de cambio minoristas comprador
ofrecidos por la entidad “i” (en mostrador y por operaciones electrónicas) el
día “t” del mes en curso “m”.
El ponderador de la
entidad “i” del mes corriente “m” es igual a la participación de la entidad en
las operaciones de cambio minoristas de venta de billetes (operaciones de venta
de hasta el equivalente de US$ 10.000) en los últimos tres meses previos al
anterior del mes en curso, respecto del conjunto de las entidades que informen
cotizaciones:
siendo Mi,s el monto total
vendido por la entidad “i” durante el mes “s” en el mercado de cambios
minorista.
El Tipo de Cambio
Minorista de Referencia “vendedor” del día “t”, TCMRVt , queda definido de
forma similar cambiando en la fórmula anterior el tipo de cambio minorista
comprador informado por la entidad por el tipo de cambio minorista vendedor,
TCMVi,t.
2. Adhesión al régimen de
publicidad de las cotizaciones minoristas:
La intención de la entidad
de participar deberá ser comunicada por nota a la Subgerencia de Estadísticas
Cambiarias. En la nota cada entidad deberá nominar dos responsables de la
información cargada por la entidad en la página de Internet del Banco Central,
indicando nombre y apellido, cargo, teléfono de contacto y dirección de e-mail.
La entidad quedará
habilitada para la carga de datos en el sistema, a partir del mes calendario
siguiente al de la fecha de su presentación, en la medida que el ingreso de la
nota por Mesa de Entradas no sea posterior al día 23 del mes.
A partir de su incorporación
al sistema informativo, la entidad tendrá la obligación de suministrar las
cotizaciones ofrecidas en tiempo y forma en la medida que esté operando en
dicho segmento de operaciones.
Las entidades adheridas
podrán solicitar su exclusión por nota a la Gerencia de Estadísticas de
Exterior y Cambios. La exclusión tendrá efectos a partir del mes calendario
inmediato siguiente a la solicitud, en la medida que el ingreso de la nota por
Mesa de Entradas no sea posterior al día 23 del mes.
3. Forma de captación de
los datos:
Las entidades
participantes deberán cargar los datos en el sistema habilitado por el BCRA que
se encuentra disponible en www3.bcra.gov.ar. La carga se efectuará 3 veces por
día por las cotizaciones vigentes a las 11 horas, 13 horas y 15 horas. En cada
caso, la entidad contará con un tiempo de carga de 10 minutos.
Las cotizaciones de pesos
por dólar estadounidense o euro, se informarán con 3 decimales.
En los casos que por
cualquier circunstancia la entidad adherida no ingrese los datos en el período
habilitado, deberá presentar dentro de las 48 horas hábiles siguientes, una
nota firmada a nivel gerencial dirigida a la Gerencia de Cumplimiento Normativo
o de Control de Entidades no Financieras.
En los casos de casas de
cambio, explicando los motivos por los cuales no pudo dar cumplimiento a los
compromisos asumidos a partir de la adhesión al sistema. En estos casos, y a
los efectos del TCMR, se efectuará un recálculo automático de los ponderadores
al no contar con los datos de alguna entidad.
4. Publicación en la
página de Internet del BCRA:
Los datos consignados por
las entidades serán publicados por el BCRA y actualizados a los 20 minutos
posteriores a las horas de referencia indicadas en el punto precedente. En
dicha página constarán los tipos de cambio minoristas comprador y vendedor
ofrecidos por cada entidad informante, y los tipos de cambio comprador y
vendedor minorista de referencia del mercado de cambios resultantes de las
cotizaciones informadas.
ANEXO IV
Agencias Oficiales de
Crédito a la Exportación
1. BANCOMEXT - Banco
Nacional de Comercio Exterior (México).
2. CESCE - Cía. Española
de Seguros de Crédito a la Exportación (España).
3.
ECGD - Exports Credits Guarantee Department (Reino Unido).
4.
ECIC - Export Credit Insurance Corporation (Hong Kong).
5.
EDC - Export Development Corporation (Canadá).
6.
EFIC - Export Finance and Insurance Corporation (Australia).
7.
EKF - Eksport Kredit Fonden (Dinamarca).
8.
EKN - Exportkredit Namden (Suecia).
9.
ERG - Export Risk Guarantee (Suiza).
10.
EXIMBANK (EEUU) - Export Import Bank of the United States.
11.
FMO - Financierings - Maatschappii voor Ontwikkelingslanden (Holanda).
12.
GIEK - Garanti Instituttet for Eksportkredit (Noruega).
13. ICO - Instituto del
Crédito Oficial (España).
14.
IFTRIC - Israel Foreign Trade Risks Insurance Corporation (Israel).
15.
JBIC - Japan Bank for International Cooperation (ex EXIMBANK JAPON).
16. KEIC - Korea Export
Insurance Corporation (Corea del Sur).
17.
KFW - Kredistanstalt Fur Wiederaufbau (Alemania).
18.
OND - Office Nationale du Ducroire (Bélgica).
19.
OPIC - Overseas Private Investment Corporation (EEUU).
20. SACE - Instituto per i
Servizi Assicurativi e il Credito all’Esportazione (Italia).
21. SEK - Svensk
Exportkredit (Suecia).
22. BNDES - Banco Nacional
de Desenvolvimiento Economico e Social (Brasil).
23. BEI - Banco Europeo de
Inversiones.
24. BLADEX - Banco
Latinoamericano de Exportaciones.
25. SBCE - Seguradora
Brasileira de Crédito à Esportacao S.A. (Brasil).
26.
NEXI - Nippon Export and Investment Insurance (Japón).
27.
FINNVERA - Finnvera Plc. (Finlandia).
28.
MEHIB - Hungarian Export Credit Insurance Ltd. (Hungría).
29.
KUKE - Export Credit Insurance Corporation (Polonia).
30. COSEC - Companhia de
Seguro de Créditos S.A. (Portugal).
31.
TURK EXIMBANK - Export Credit Bank of Turkey (Turquía).
32.
SEC - Slovene Export Corporation Inc. (Eslovenia).
33.
SINOSURE - China Export & Credit Insurance Corporation (China).
34.
ASEI - Asuranci Ekspor Indonesia (Indonesia).
35.
TEBC - Taipei Export - Import Bank of China (Taiwan).
36.
MECIB - Malaysia Export Credit Insurance Berhad (Malasia).
37.
EXIMJ - National Export - Import Bank of Jamaica Limited (Jamaica).
38.
EGAP - Export Guarantee and Insurance Corporation (República Checa).
39.
ECGC - Export Credit Guarantee Corporation of India Limited (India).
40.
SLECIC - Sri Lanka Export Credit Insurance Corporation (Sri Lanka).
41.
DEG - Deutsche Investitions - und Entwicklungsgell mbh (Alemania).
42. CCC - Commodity Credit
Corporation - Departamento de Agricultura de EEUU (EEUU).
43. BANDES - Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
44.
EXIMBANK (China) - The Export-Import Bank of China.
45.
CDB - China Development Bank (China).
46. BANCOLDEX - Banco de
Comercio Exterior de Colombia S.A. (Colombia).
47. PROPARCO - Société de
Promotion et de Participation pour la Coopération Économique (Francia).