Detalle de la norma CO-5464-2013-BCRA
Comunicación Nro. 5464 Banco Central de la República Argentina
Organismo Banco Central de la República Argentina
Año 2013
Asunto Proyectos de inversión para la producción de bienes exportables o que aumenten la capacidad exportadora, y de bienes que permitan sustituir importaciones
Boletín Oficial
Fecha: 26/08/2013
Detalle de la norma
Comunicación “A” 5464-2013

Comunicación “A” 5464-2013

 

 

Circular CAMEX 1 - 713. Mercado Único y Libre de Cambios. Deudas contraídas para la financiación de nuevos proyectos de inversión para la producción de bienes exportables o que aumenten la capacidad exportadora, y de bienes que permitan sustituir importaciones.

 

Buenos Aires, 23 de Julio de 2013.

 

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que se ha dispuesto con vigencia a partir del 24/07/2013 inclusive, modificar el punto 7.1. del Anexo a la Comunicación “A” 5265, que se reemplaza por el siguiente:

 

7.1. Deudas contraídas para la financiación de nuevos proyectos de inversión para la producción de bienes exportables o que aumenten la capacidad exportadora, y de bienes que permitan sustituir importaciones.

 

Se admitirá la aplicación de cobros en divisas por exportaciones de bienes y servicios al pago de los servicios de capital e intereses de nuevas deudas ingresadas por el mercado local de cambios por: i) emisión de bonos en el exterior, ii) préstamos de organismos internacionales, agencias oficiales de crédito, bancos multilaterales y otros bancos del exterior y iii) otras deudas en moneda extranjera con entidades financieras locales fondeadas en líneas de crédito del exterior, o con otras fuentes de financiamiento de las entidades locales cuando así específicamente lo permitan las normas que sean de aplicación en la materia; en la medida que se cumplan la totalidad de las condiciones que se establecen en la presente.

 

Los requisitos que se deberán cumplir son los siguientes:

 

a) Los nuevos fondos serán destinados por el exportador a:

 

i. nuevos proyectos de inversión en el país para el aumento en la producción de bienes, que en su mayor parte, serán colocados en mercados externos y/o que permitirán sustituir importaciones de bienes. Se entenderá como cumplida la condición precedente, cuando se demuestre razonablemente que al menos dos tercios del incremento en la producción de bienes como resultado del proyecto, tendrá como destino los mercados externos y/o la sustitución de importaciones en los tres años siguientes a la finalización del proyecto, con un efecto positivo en el balance cambiario de bienes y servicios, y/o

 

ii. la financiación de proyectos de inversión destinados a aumentar la capacidad de transporte de exportaciones de bienes y servicios con la construcción de obras de infraestructura en puertos, aeropuertos y terminales terrestres de transporte internacional.

 

b) La vida promedio de las financiaciones aplicadas al proyecto en el marco de esta normativa, considerando los pagos de servicios de capital e intereses, deberá ser no inferior a 2 (dos) años. Las financiaciones obtenidas deberán asimismo tener como mínimo, un 50 % del capital con vencimiento posterior a la fecha de finalización y puesta en ejecución del proyecto de inversión en su totalidad.

 

Toda modificación de las cláusulas contractuales, como así también la existencia de cláusulas de aceleración o el ejercicio de opciones de precancelaciones de deudas, serán posibles en la medida que se dé cumplimiento a los parámetros mínimos establecidos para este tipo de operaciones, excepto aquellas relacionadas con incumplimientos en relación a compromisos, manifestaciones y obligaciones por parte del deudor según se establezca en el contrato respectivo. También se podrán realizar precancelaciones antes del cumplimiento de la vida promedio mínima de 2 años, en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

 

i. que se registre un ingreso por el mercado local de cambios de nuevo endeudamiento con el exterior, que implique una disminución en el valor actual respecto de la deuda que se precancela por un monto no mayor al ingresado.

 

ii. que los fondos resultantes de la liquidación del nuevo préstamo sean destinados a la precancelación de la deuda con el exterior.

 

iii. que ambos endeudamientos en su conjunto, respeten la vida promedio mínima de dos años exigida por la norma.

 

iv. que se cumplan las restantes condiciones generales establecidas en la normativa cambiaria para la precancelación de deuda financiera con el exterior.

 

v. que la precancelación de deuda, no afecte las condiciones del ingreso del financiamiento respecto a lo dispuesto por el Decreto 616/05 y normas complementarias, en la medida que le sean aplicables.

 

Los servicios de capital e intereses del nuevo financiamiento ingresado en compensación de los fondos precancelados, podrán ser cancelados con el esquema de aplicación de cobros de exportaciones, sólo en la medida que el nuevo financiamiento encuadre en alguno de los casos previstos en el primer párrafo del punto 7.1 y se cumplan las restantes condiciones que sean de aplicación.

 

c) Los fondos originados en los cobros de exportaciones del deudor podrán ser acumulados en cuentas del exterior en garantía de los servicios de la deuda o en cuentas bancarias específicas separadas del exportador en el exterior que sin estar en garantía, estén como requisito del contrato de financiamiento y cuyos fondos sean afectados por el exportador a la atención de los servicios de la deuda y/o en su caso, para ser transferidos al país para su liquidación en el mercado local de cambios acorde a la normativa aplicable en la materia.

 

Los fondos acumulados en estas cuentas bajo la modalidad que establezcan las partes no deberán superar en ningún momento el 125% en las cuentas en garantía o el 100% en las cuentas específicas de los servicios por capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes seis meses calendario, de acuerdo al cronograma de vencimientos de los servicios acordados con los acreedores, y que estén acorde con las pautas mínimas establecidas para este tipo de deudas. Los fondos excedentes deberán ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios dentro de los plazos establecidos para la liquidación de los cobros de exportaciones en las normas generales en la materia.

 

Cuando al vencimiento del plazo para el ingreso de las divisas de cobros de exportaciones no se hubiera producido el vencimiento de la cuota a cuyo pago serán aplicados los fondos y por lo tanto no se pueda otorgar el cumplido a la operación, la entidad interviniente deberá informar al Banco Central por el régimen que se dará a conocer por separado, el vencimiento del plazo ampliado de los permisos involucrados que se computará teniendo en cuenta el vencimiento de la cuota a la que serán aplicados los fondos.

 

d) Los exportadores que opten por este régimen, deberán designar una entidad financiera local que se encargará de:

 

i) verificar el cumplimiento de las condiciones para la elegibilidad del proyecto,

 

ii) efectuar el seguimiento de la ejecución del mismo y su financiación,

 

iii) efectuar el seguimiento de los permisos de embarques cuyos cobros se mantengan en el exterior acorde a lo previsto en la presente norma,

 

iv) efectuar el seguimiento de las garantías constituidas y de las cuentas especiales locales que se constituyan, e v) informar periódicamente al Banco Central, estas operaciones en el marco del régimen informativo de anticipos y préstamos de prefinanciación.

 

e) Con anterioridad a la fecha del primer desembolso de los nuevos endeudamientos se deberá informar del ejercicio de la opción para la financiación del proyecto, por nota a presentar ante la Gerencia Principal de Exterior y Cambios del Banco Central a través de la entidad financiera local designada por el exportador que deberá certificar el cumplimiento de las condiciones que encuadran la operación en la presente normativa.

 

En caso que dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la nota por parte de la entidad designada, el Banco Central solicite aclaraciones y/o ampliaciones a la presentación realizada, las mismas deberán ser respondidas al Banco Central dentro de los 20 días hábiles de la fecha de recepción por parte de la entidad interviniente de la solicitud realizada por este Banco Central. La entrega de la información solicitada a través de una presentación complementaria a realizar por parte de la entidad interviniente en la Mesa de Entradas de este Banco Central en los plazos previstos, permitirá mantener la vigencia del ejercicio de la opción de mantener fondos en el exterior en las condiciones establecidas en la presente norma, a partir de la fecha de la presentación original. En caso contrario, tal posibilidad tendrá lugar a partir de la aceptación expresa del Banco Central.

 

La nota a presentar en el Banco Central deberá contener como mínimo, la descripción del proyecto, la composición del financiamiento y flujos trimestrales de divisas estimados, las cláusulas convenidas que implican la afectación en el exterior de cobros de exportaciones en garantía de la atención de los servicios del financiamiento del proyecto o del compromiso de que los fondos se mantengan en una cuenta separada en el exterior, que sólo podrá ser destinada al pago de los servicios de la deuda acorde a la normativa que sea aplicable y/o para su ingreso al país para su liquidación en el mercado local de cambios en los plazos establecidos en la normativa general y en su caso, con las ampliaciones contempladas en la presente normativa. Las presentaciones deberán contener la totalidad de la información solicitada.

 

La certificación que emita la entidad financiera designada informando al Banco Central que el proyecto califica en los términos de este apartado, deberá basarse en las proyecciones sobre el aumento anual esperado en la producción de bienes exportables o que permiten sustituir importaciones, ventas externas en base al análisis de posibilidades de colocación o en su caso importaciones a sustituir, proporción de futuras ventas externas o sustitución de importaciones a cubrir con la producción del nuevo proyecto, flujos de divisas esperados y flujos de divisas con afectación a la atención de los servicios del financiamiento.

 

La entidad solicitará los dictámenes profesionales que estime necesarios para asegurar la razonabilidad y genuinidad de la operación en los aspectos económicos y financieros, que deberán ser complementados con dictámenes sobre los aspectos técnicos del proyecto, cuando el mismo no cuente con la aprobación en los términos de la Ley 26.360.

 

La documentación utilizada por la entidad financiera y hojas de trabajo que avalan la emisión de la certificación de la entidad, deberá quedar archivada en la entidad a disposición de este Banco Central.

 

Por los desembolsos de financiaciones que sean destinadas a los proyectos elegibles en los términos de este punto, los exportadores podrán simultáneamente acceder al mercado de cambios para la compra de billetes en moneda extranjera por el concepto “Compras de moneda extranjera para afectación a proyectos de inversión”, por hasta el monto del préstamo liquidado en el mercado de cambios.

 

Estos fondos sólo pueden ser destinados para su depósito en la entidad bancaria interviniente en una “cuenta especial en moneda extranjera afectada a los pagos del proyecto de inversión” a nombre del exportador. Los fondos depositados en la cuenta local y sus rentas, únicamente podrán ser retirados para su liquidación en el mercado local de cambios, destinando los fondos resultantes a la realización de pagos internos y externos para la adquisición de bienes y servicios afectados directamente a la materialización del proyecto.

 

La entidad financiera interviniente deberá adoptar los recaudos necesarios a los efectos de verificar que los fondos se apliquen a cumplir con los compromisos derivados de los citados proyectos de inversión.

 

Las operaciones de financiamiento externo que se incorporen a esta operatoria, no están alcanzadas por la obligación de constitución del depósito establecido por las normas del Decreto 616/05 y complementarias. Asimismo, las liquidaciones de cambio correspondientes a los retiros de la cuenta especial para realizar pagos del proyecto, no serán consideradas a los efectos del límite establecido en la normativa cambiaria para la venta de activos externos de residentes sin la obligación de constitución del depósito establecido por el mencionado Decreto.

 

Las operaciones de financiamiento comprendidas en este punto, deberán dar cumplimiento a las restantes normas cambiarias aplicables en materia de plazos mínimos de endeudamiento, ingresos, cancelaciones y registro de operaciones.

 

Saludamos a Uds. atentamente.

 

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

 

Jorge L. Rodríguez

Gerente Principal de Exterior y Cambios

 

Juan I. Basco

Subgerente General de Operaciones

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
CO-6037-2016-BCRA Deroga Mercado Único y Libre de Cambios
CO-5475-2013-BCRA Modifica Cobros en divisas por exportaciones de bienes y servicios. Pagos a no residentes
CO-5475-2013-BCRA Relaciona Cobros en divisas por exportaciones de bienes y servicios. Pagos a no residentes
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica CO-5265-2012-BCRA Proyectos de inversión para la producción de bienes exportables o que aumenten la capacidad exportadora, y de bienes que permitan sustituir importaciones