MERCADO COMUN
DEL SUR
Ley 25.623
Apruébase el
Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del Mercosur.
Sancionada:
Julio 17 de 2002.
Promulgada de
Hecho: Agosto 9 de 2002.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL
COMERCIO DE SERVICIOS DEL MERCOSUR, suscripto en Montevideo —REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY— el 15 de diciembre de 1997 que consta de TREINTA (30) artículos y
DOS (2) apéndices, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 17 JUL. 2002
EDUARDO O. CAMAÑO.
— JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
—REGISTRADO BAJO
EL Nº 25.623—
PROTOCOLO DE
MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS DEL
MERCOSUR
PREAMBULO
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR);
Reafirmando que de
acuerdo con el Tratado de Asunción el Mercado Común implica, entre otros
compromisos, la libre circulación de servicios en el mercado ampliado;
Reconociendo la
importancia de la liberalización del comercio de servicios para el desarrollo
de las economías de los Estados Partes del MERCOSUR, para la profundización de la Unión Aduanera y la progresiva conformación del Mercado Común;
Considerando la
necesidad de que los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR tengan
una participación creciente en el mercado de servicios y la de promover el
comercio de servicios sobre la base de reciprocidad de derechos y obligaciones;
Deseando consagrar
en un instrumento común las normas y principios para el comercio de servicios
entre los Estados Partes del MERCOSUR, con miras a la expansión del comercio en
condiciones de transparencia, equilibrio y liberalización progresiva;
Teniendo en cuenta
el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en particular su Artículo V, y los compromisos
asumidos por los Estados Partes en el AGCS;
Convienen en lo
siguiente:
PARTE I
OBJETO Y AMBITO DE
APLICACION
Artículo I
Objeto
1. Este Protocolo
tiene por objeto promover el libre comercio de servicios en el MERCOSUR.
Artículo II
Ambito de
aplicación
1. El presente
Protocolo se aplica a las medidas adoptadas por los Estados Partes que afecten
al comercio de servicios en el MERCOSUR, incluidas las relativas a:
i) la prestación
de un servicio;
ii) la compra,
pago o utilización de un servicio;
iii) el acceso a
servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esos
Estados Partes, y la utilización de los mismos, con motivo de la prestación de
un servicio;
iv) la presencia,
incluida la presencia comercial, de personas de un Estado Parte en el
territorio de otro Estado Parte para la prestación de un servicio;
2. A los efectos del presente Protocolo, se define el comercio
de servicios como la prestación de un servicio:
a) del territorio
de un Estado Parte al territorio de cualquier otro Estado Parte;
b) en el
territorio de un Estado Parte a un consumidor de servicios de cualquier otro
Estado Parte;
c) por un
prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia comercial en el
territorio de cualquier otro Estado Parte;
d) por un
prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia de personas
físicas de un Estado Parte en el territorio de cualquier otro Estado Parte.
3. A los efectos del presente Protocolo:
a) se entenderá
por "medidas adoptadas por los Estados Partes" las medidas adoptadas
por:
i) gobiernos y
autoridades centrales, estatales, provinciales, departamentales, municipales o
locales; e
ii) instituciones
no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por los
gobiernos o autoridades mencionadas en el literal i).
En cumplimiento de
sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Protocolo, cada Estado
Parte tomará las medidas necesarias que estén a su alcance para lograr su
observancia por los gobiernos y autoridades estatales, provinciales,
departamentales, municipales o locales y por las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio;
b) el término
"servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los
servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales;
c) un
"servicio prestado en ejercicio de facultades gubernamentales"
significa todo servicio que no se preste en condiciones comerciales ni en
competencia con uno o varios prestadores de servicios.
PARTE II
OBLIGACIONES Y
DISCIPLINAS GENERALES
Artículo III
Trato de la nación
más favorecida
1. Con respecto a
las medidas abarcadas por el presente Protocolo, cada Estado Parte otorgará
inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios
de cualquier otro Estado Parte un trato no menos favorable que el que conceda a
los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de cualquier
otro Estado Parte o de terceros países.
2. Las
disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en el sentido de
impedir que un Estado Parte confiera o conceda ventajas a países limítrofes,
sean o no Estados Partes, con el fin de facilitar intercambios limitados a las
zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan y consuman
localmente.
Artículo IV
Acceso a los
merados
1. En lo que
respecta al acceso a los mercados a través de los modos de prestación
identificados en el Artículo II, cada Estado Parte otorgará a los servicios y a
los prestadores de servicios de los demás Estados Partes un trato no menos
favorable que el previsto de conformidad con lo especificado en su Lista de
compromisos específicos. Los Estados Partes se comprometen a permitir el movimiento
transfronterizo de capitales que forme parte esencial de un compromiso de
acceso a los mercados contenido en su Lista de compromisos específicos respecto
al comercio transfronterizo, así como las transferencias de capital a su
territorio cuando se trate de compromisos de acceso a los mercados contraídos
respecto a la presencia comercial.
2. Los Estados
Partes no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión
regional o de la totalidad de su territorio medidas con respecto:
a) al número de
prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios
o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas;
b) al valor total
de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos
o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c) al número total
de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios,
expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, excluidas las
medidas que limitan los insumos destinados a la prestación de servicios.
d) al número total
de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios
o que un prestador de servicios pueda emplear y que sean necesarias para la
prestación de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él,
en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas;
e) a los tipos
específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales
un prestador de servicios puede prestar un servicio; y
f) a la
participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a
la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones
extranjeras individuales o agregadas.
Artículo V
Trato nacional
1. Cada Estado
Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier
otro Estado Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación
de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios
servicios similares o prestadores de servicios similares.
2. Los compromisos
específicos asumidos en virtud del presente Artículo no obligan a los Estados
Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del
carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.
3. Todo Estado
Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y
prestadores de servicios de los demás Estados Partes un trato formalmente
idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios
similares y prestadores de servicios similares.
4. Se considerará
que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si
modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o prestadores
de servicios del Estado Parte en comparación con los servicios similares o los
prestadores de servicios similares de otro Estado Parte.
Artículo VI
Compromisos
adicionales
Los Estados Partes
podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de
servicios, pero que no estén sujetas a consignación en listas, en virtud de los
Artículos IV y V, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o
cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en
las Listas de compromisos específicos de los Estados Partes.
Artículo VII
Listas de
compromisos específicos
1. Cada Estado
Parte especificará en una lista de compromisos específicos los sectores,
subsectores y actividades con respecto a los cuales asumirá compromisos y, para
cada modo de prestación correspondiente, indicará los términos, limitaciones y
condiciones en materia de acceso a los mercados y trato nacional. Cada Estado
Parte podrá también especificar compromisos adicionales de conformidad con el
Artículo VI. Cuando sea pertinente, cada Estado Parte especificará plazos para
la implementación de compromisos así como la fecha de entrada en vigor de tales
compromisos.
2. Los Artículos
IV y V no se aplicarán a:
a) los sectores,
sub-sectores, actividades, o medidas que no estén especificadas en la Lista de compromisos específicos; b) las medidas especificadas en su Lista de compromisos
específicos que sean disconformes con el Artículo IV o el Artículo V.
3. Las medidas que
sean disconformes al mismo tiempo con el Artículo IV y con el Artículo V deben
ser listadas en la columna relativa al Artículo IV. En este caso, la
inscripción será considerada como una condición o restricción también al
Artículo V.
4. Las Listas de
compromisos específicos se anexarán al presente Protocolo y serán parte
integrante del mismo.
Artículo VIII
Transparencia
1. Cada Estado
Parte publicará con prontitud antes de la fecha de su entrada en vigor, salvo
situaciones de fuerza mayor, todas las medidas pertinentes de aplicación
general que se refieran al presente Protocolo o afecten su funcionamiento.
Asimismo cada Estado Parte publicará los acuerdos internacionales que suscriba
con cualquier país y que se refieran, o afecten, al comercio de servicios.
2. Cuando no sea
factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo anterior,
ella se pondrá a disposición del público de otra manera.
3. Cada Estado
Parte informará con prontitud, y al menos anualmente, a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o
directrices administrativas o la introducción de modificaciones a las ya
existentes que considere afecten significativamente al comercio de servicios.
4. Cada Estado
Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica
que le formulen los demás Estados Partes acerca de cualesquiera de sus medidas
de aplicación general o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1.
Asimismo, cada Estado Parte facilitará información específica a los Estados
Partes que lo soliciten, a través del servicio o servicios establecidos,
conforme al párrafo 4 del Artículo III del AGCS, sobre todas estas cuestiones o
sobre las que estén sujetas a notificación según el párrafo 3.
5. Cada Estado
Parte podrá notificar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, cualquier medida
adoptada por otro Estado Parte que, a su juicio, afecte el funcionamiento del
presente Protocolo.
Artículo IX
Divulgación de la
información confidencial
Ninguna
disposición del presente Protocolo impondrá a ningún Estado Parte la obligación
de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un
obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al
interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas.
Artículo X
Reglamentación
nacional
1. Cada Estado
Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten al
comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e
imparcial.
2. Cada Estado
Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales
o administrativos que permitan, a petición de un prestador de servicios
afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al
comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de soluciones
apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo
encargado de la decisión administrativa de que se trate, el Estado Parte se
asegurará que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.
Las disposiciones
de este apartado no se interpretarán en el sentido que impongan a ningún Estado
Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello
sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su
sistema jurídico.
3. Cuando se exija
licencia, matrícula, certificado u otro tipo de autorización para la prestación
de un servicio, las autoridades competentes del Estado Parte de que se trate,
en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud:
i) cuando la
solicitud estuviese completa, resolverán sobre la misma informando al
interesado; o
ii) cuando la
solicitud no estuviese completa, informarán al interesado sin atrasos
innecesarios sobre el estado de la solicitud, así como sobre informaciones
adicionales que sean exigidas conforme a la ley del Estado Parte.
4. Con el objeto
de asegurar que las medidas relativas a las normas técnicas, requisitos y
procedimientos en materia de títulos de aptitud, y los requisitos en materia de
licencias, no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, los
Estados Partes asegurarán que esos requisitos y procedimientos, entre otras
cosas:
i) se basen en
criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad
para prestar el servicio;
ii) no sean más
gravosos de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
iii) en el caso de
procedimientos en materia de licencias, no constituyan por sí una restricción a
la prestación del servicio.
5. Cada Estado
Parte podrá establecer los procedimientos adecuados para verificar la competencia
de los profesionales de los otros Estados Partes.
Artículo XI
Reconocimiento
1. Cuando un
Estado Parte reconoce, de forma unilateral o a través de un acuerdo, la
educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o los certificados
obtenidos en el territorio de otro Estado Parte o de cualquier país que no sea
parte del MERCOSUR:
a) nada de lo
dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de exigir a
ese Estado Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias, las
matrículas o los certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte;
y
b) el Estado Parte
concederá a cualquier otro Estado Parte oportunidad adecuada para (i) demostrar
que la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas y los certificados
obtenidos en su territorio también deban ser reconocidos; o, (ii) para que
pueda celebrar un acuerdo o convenio de efecto equivalente.
2. Cada Estado
Parte se compromete a alentar a las entidades competentes en sus respectivos
territorios, entre otras, a las de naturaleza gubernamental, así como
asociaciones y colegios profesionales, en cooperación con entidades competentes
de los otros Estados Partes, a desarrollar normas y criterios mutuamente
aceptables para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la
esfera de los servicios, a través del otorgamiento de licencias, matrículas y
certificados a los prestadores de servicios y a proponer recomendaciones al
Grupo Mercado Común sobre reconocimiento mutuo.
3. Las normas y
los criterios referidos en el párrafo 2 podrán ser desarrollados, entre otros,
en base a los siguientes elementos: educación, exámenes, experiencia, conducta
y ética, desarrollo profesional y renovación de la certificación, ámbito de
acción, conocimiento local, protección al consumidor y requisitos de
nacionalidad, residencia o domicilio.
4. Una vez
recibida la recomendación referida en el párrafo 2, el Grupo Mercado Común la
examinará dentro de un plazo razonable para determinar su consistencia con este
Protocolo. Basándose en este examen, cada Estado Parte se compromete a encargar
a sus respectivas autoridades competentes, cuando así fuere necesario, a
implementar lo dispuesto por las instancias competentes del MERCOSUR dentro de
un período mutuamente acordado.
5. El Grupo
Mercado Común examinará periódicamente, y por lo menos una vez cada tres años,
la implementación de este Artículo.
Artículo XII
Defensa de la
competencia
Con relación a los
actos practicados en la prestación de servicios por prestadores de servicios de
derecho público o privado u otras entidades, que tengan por objeto producir o
que produzcan efectos sobre la competencia en el ámbito del MERCOSUR y que
afecten el comercio de servicios entre los Estados Partes, se aplicarán las
disposiciones del Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR.
Artículo XIII
Excepciones
generales
A reserva de que
las medidas que se enumeran a continuación no se apliquen en forma que
constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable cuando
prevalezcan entre los países condiciones similares, o una restricción
encubierta al comercio de servicios, ninguna disposición del presente Protocolo
se interpretará en el sentido de impedir que un Estado Parte adopte o aplique
medidas:
a) necesarias para
proteger la moral o mantener el orden público, pudiendo solamente invocarse la
excepción de orden público cuando se plantee una amenaza inminente y
suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad;
b) necesarias para
proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar
los vegetales;
c) necesarias para
lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles
con las disposiciones del presente Protocolo, incluyendo los relativos a:
i) la prevención
de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas, o los medios para
afrontar los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) la protección
de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y difusión
de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros
y cuentas individuales;
iii) la seguridad;
d) incompatibles
con el Artículo V, como está expresado en el presente Protocolo, siempre que la
diferencia de trato tenga por objeto garantizar la tributación o la recaudación
equitativa y efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o de los
prestadores de servicios de los demás Estados Partes, comprendiendo las medidas
adoptadas por un Estado Parte en virtud de su régimen fiscal, conforme a lo
estipulado en el Artículo XIV literal d) del AGCS.
e) incompatibles
con el Artículo III, como está expresado en este Protocolo, siempre que la
diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble
imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición
contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea
vinculante para el Estado Parte que aplica la medida.
Artículo XIV
Excepciones
relativas a la seguridad
1. Ninguna
disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que:
a) imponga a un
Estado Parte la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación
considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida a un
Estado Parte la adopción de medidas que estima necesarias para la protección de
los intereses esenciales de su seguridad:
i) relativas a la
prestación de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el
abastecimiento de las fuerzas armadas;
ii) relativas a
las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su
fabricación;
iii) aplicadas en
tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c) impida a un
Estado Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él
contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales.
2. Se informará a la Comisión de Comercio del MERCOSUR de las medidas adoptadas en virtud de los literales b) y c)
del párrafo 1 así como de su terminación.
Artículo XV
Contratación
pública
1. Los Artículos
III, IV y V, no serán aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que
rijan la contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a
fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en la prestación
de servicios para la venta comercial.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 1, y reconociendo que tales leyes, reglamentos o
prescripciones pueden tener efectos de distorsión en el comercio de servicios,
los Estados Partes acuerdan que se aplicarán las disciplinas comunes que en
materia de compras gubernamentales en general serán establecidas en el
MERCOSUR.
Artículo XVI
Subvenciones
1. Los Estados
Partes reconocen que en determinadas circunstancias las subvenciones pueden
tener efectos de distorsión del comercio de servicios. Los Estados Partes
acuerdan que se aplicarán las disciplinas comunes que en materia de
subvenciones en general serán establecidas en el MERCOSUR.
2. Será de aplicación
el mecanismo previsto en el párrafo 2 del Artículo XV del AGCS.
Artículo XVII
Denegación de
beneficios
Un Estado Parte
podrá denegar los beneficios derivados de este Protocolo a un prestador de
servicios de otro Estado Parte, previa notificación y realización de consultas,
cuando aquel Estado Parte demuestre que el servicio está siendo prestado por
una persona de un país que no es Estado Parte del MERCOSUR.
Artículo XVIII
Definiciones
1. A los efectos del presente Protocolo:
a)
"medida" significa cualquier medida adoptada por un Estado Parte, ya
sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición
administrativa, o en cualquier otra forma;
b)
"prestación de un servicio" abarca la producción, distribución,
comercialización, venta y provisión de un servicio;
c) "presencia
comercial", significa todo tipo de establecimiento comercial o
profesional, a través, entre otros medios, de la constitución, adquisición o
mantenimiento de una persona jurídica, así como de sucursales y oficinas de
representación localizadas en el territorio de un Estado Parte con el fin de
prestar un servicio.
d)
"sector" de un servicio significa:
i) con referencia
a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la
totalidad de ellos, según se especifique en la lista de compromisos específicos
de un Estado Parte.
ii) en otro caso,
la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos los subsectores;
e) "servicio
de otro Estado Parte" significa un servicio prestado:
i) desde o en el
territorio de ese otro Estado Parte;
ii) en el caso de
prestación de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia
de personas físicas, por un prestador de servicios de ese otro Estado Parte;
f) "prestador
de servicios" significa toda persona que preste un servicio. Cuando el
servicio no sea prestado por una persona jurídica directamente, sino a través
de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina
de representación, se otorgará no obstante al prestador de servicios (es decir,
a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los
prestadores de servicios en virtud del Protocolo. Ese trato se otorgará a la
presencia a través de la cual se presta el servicio, sin que sea necesario otorgarlo
a ninguna otra parte del prestador situada fuera del territorio en el que se
preste el servicio.
g)
"consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice
un servicio;
h)
"persona" significa una persona física o una persona jurídica;
i) "persona
física de otro Estado Parte" significa una persona física que resida en el
territorio de ese otro Estado Parte o de cualquier otro Estado Parte y que, con
arreglo a la legislación de ese otro Estado Parte, sea nacional de ese otro
Estado Parte o tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Estado
Parte;
j) "persona
jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente constituida y
organizada con arreglo a la legislación que le sea aplicable, tenga o no fines
de lucro, sea de propiedad pública, privada o mixta y esté organizada bajo
cualquier tipo societario o de asociación.
k) "persona
jurídica de otro Estado Parte" significa una persona jurídica que esté
constituida u organizada con arreglo a la legislación de ese otro Estado Parte,
que tenga en él su sede y desarrolle o programe desarrollar operaciones
comerciales sustantivas en el territorio de ese Estado Parte o de cualquier
otro Estado Parte.
PARTE III
PROGRAMA DE
LIBERALIZACION
Artículo XIX
Negociación de
compromisos específicos
1. En cumplimiento
de los objetivos del presente Protocolo, los Estados Partes mantendrán
sucesivas rondas de negociaciones a efectos de completar en un plazo máximo de
diez años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el
Programa de Liberalización del comercio de servicios del MERCOSUR. Las rondas
de negociaciones se llevarán a cabo anualmente y tendrán como objetivo
principal la incorporación progresiva de sectores, subsectores, actividades y
modos de prestación de servicios al Programa de Liberalización del Protocolo,
así como la reducción o la eliminación de los efectos desfavorables de las
medidas sobre el comercio de servicios, como forma de asegurar el acceso
efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los intereses de
todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un
equilibrio global de derechos y obligaciones.
2. El proceso de
liberalización progresiva será encaminado en cada ronda por medio de
negociaciones orientadas para el aumento del nivel de compromisos específicos
asumidos por los Estados Partes en sus Listas de compromisos específicos.
3. En el
desarrollo del Programa de Liberalización se admitirán diferencias en el nivel
de compromisos asumidos atendiendo a las especificidades de los distintos
sectores y respetando los objetivos señalados en el párrafo siguiente.
4. El proceso de
liberalización respetará el derecho de cada Estado Parte de reglamentar y de
introducir nuevas reglamentaciones dentro de sus territorios para alcanzar los
objetivos de políticas nacionales relativas al sector servicios. Tales
reglamentaciones podrán regular, entre otros, el trato nacional y el acceso a
mercados, toda vez que no anulen o menoscaben las obligaciones emergentes de
este Protocolo y de los compromisos específicos.
Artículo XX
Modificación o
suspensión de compromisos
1. Cada Estado
Parte podrá, durante la implementación del Programa de Liberalización a que se
refiere la Parte III del presente Protocolo, modificar o suspender compromisos
específicos incluidos en su Lista de compromisos específicos.
Esta modificación
o suspensión será aplicable sólo a partir de la fecha en que sea establecida y
respetando el principio de no retroactividad para preservar los derechos adquiridos.
2. Cada Estado
Parte recurrirá al presente régimen sólo en casos excepcionales, a condición de
que cuando lo haga, notifique al Grupo Mercado Común y exponga ante el mismo
los hechos, las razones y las justificaciones para tal modificación o suspensión
de compromisos. En tales casos, el Estado Parte en cuestión celebrará consultas
con el o los Estados Partes que se consideren afectados, para alcanzar un
entendimiento consensuado sobre la medida específica a ser aplicada y el plazo
en que tendrá vigencia.
PARTE IV
DISPOSICIONES
INSTITUCIONALES
Artículo XXI
Consejo del
Mercado Común
El Consejo del
Mercado Común aprobará los resultados de las negociaciones en materia de
compromisos específicos así como cualquier modificación y/o suspensión de los
mismos.
Artículo XXII
Grupo Mercado
Común
1. La negociación
en materia de servicios en el MERCOSUR es competencia del Grupo Mercado Común.
Con relación al presente Protocolo, el Grupo Mercado Común tendrá las
siguientes funciones:
a) convocar y
supervisar las negociaciones previstas en el Artículo XIX del presente
Protocolo. A tales efectos, el Grupo Mercado Común establecerá el ámbito,
criterios e instrumentos para la celebración de las negociaciones en materia de
compromisos específicos;
b) recibir las
notificaciones y los resultados de las consultas relativas a modificación y/o
suspensión de compromisos específicos según lo dispuesto por el Artículo XX;
c) dar
cumplimiento a las funciones encomendadas en el Artículo XI;
d) evaluar
periódicamente la evolución del comercio de servicios en el MERCOSUR; y
e) desempeñar las
demás tareas que le sean encomendadas por el Consejo del Mercado Común en
materia del comercio de servicios.
2. A los efectos de las funciones previstas
precedentemente, el Grupo Mercado Común constituirá un órgano auxiliar y
reglamentará su composición y modalidades de funcionamiento.
Artículo XXIII
Comisión de
Comercio del MERCOSUR
1. Sin perjuicio
de las funciones a que refieren los artículos anteriores la aplicación del
presente Protocolo estará a cargo de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, que tendrá las siguientes funciones:
a) recibir
informaciones que, de conformidad con el Artículo VIII de este Protocolo, le
sean notificadas por los Estados Partes;
b) recibir
informaciones de los Estados Partes respecto de las excepciones previstas en el
Artículo XIV;
c) recibir
información de los Estados Partes con relación a acciones que puedan configurar
abusos de posición dominante o prácticas que distorsionen la competencia y
ponerla en conocimiento de los órganos nacionales de aplicación del Protocolo
de Defensa de la Competencia;
d) entender en las
consultas y reclamaciones que presenten los Estados Partes con relación a la
aplicación, interpretación o incumplimiento del presente Protocolo y a los
compromisos que asuman en las Listas de compromisos específicos, aplicando los
mecanismos y procedimientos vigentes en el MERCOSUR; y
e) desempeñar las
demás tareas que le sean encomendadas por el Grupo Mercado Común en materia de
servicios.
Artículo XXIV
Solución de
controversias
Las controversias
que puedan surgir entre los Estados Partes con relación a la aplicación,
interpretación o incumplimiento de los compromisos establecidos en el presente
Protocolo, serán resueltas de conformidad con los procedimientos y mecanismos
de solución vigentes en el MERCOSUR.
PARTE V
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo XXV
Anexos
Los Anexos del
presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
Artículo XXVI
Revisión
1. Con la
finalidad de alcanzar el objeto y fin del presente Protocolo éste podrá ser
revisado, teniendo en cuenta la evolución y reglamentación del comercio de
servicios en el MERCOSUR así como los avances logrados en materia de servicios
en la Organización Mundial de Comercio y otros Foros Especializados.
2. En particular,
en base a la evolución del funcionamiento de las disposiciones institucionales
del presente Protocolo y de la estructura institucional del MERCOSUR, la Parte IV podrá ser modificada con vistas a su perfeccionamiento.
Artículo XXVII
Vigencia
1. El presente
Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida
y entrará en vigor treinta días después de la fecha del depósito del tercer
instrumento de ratificación.
2. El presente
Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno
de la República del Paraguay, el que enviará copia autenticada del presente
Protocolo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
3. Las Listas de
compromisos específicos se incorporarán a los ordenamientos jurídicos
nacionales de conformidad con los procedimientos previstos en cada Estado
Parte.
Artículo XXVIII
Notificaciones
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes la fecha del
depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del
presente Protocolo.
Artículo XXIX
Adhesión o
denuncia
En materia de
adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo, las
normas establecidas por el Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al
Tratado de Asunción o al presente Protocolo, significan, ipso jure, la adhesión
o denuncia al presente Protocolo y al Tratado de Asunción.
Artículo XXX
Denominación
El presente
Protocolo se denominará Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios
del Mercado Común del Sur.
Hecho en la ciudad
de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los quince días del mes de
diciembre del año mil novecientos noventa y siete, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
APENDICE I
ANEXOS SECTORIALES
ANEXO SOBRE
SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Y POR AGUA
1. El presente
Anexo se aplica a las medidas que afecten el comercio de servicios de
transporte terrestre (carretero y ferrocarril) y por agua.
2. La aplicación
del presente Protocolo no afectará inicialmente los derechos y obligaciones
provenientes de la aplicación de los acuerdos multilaterales firmados entre los
Estados Partes del MERCOSUR antes de la entrada en vigencia de este Protocolo,
en la medida en que tales acuerdos tienden a la armonización y al control de
las condiciones de competencia entre las empresas de transporte, observando
como prioridad básica la liberalización intra MERCOSUR del sector.
3. Las
disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán temporariamente a cada uno
de los acuerdos bilaterales sobre transporte en vigor o firmados antes de la
entrada en vigencia de este Protocolo.
4. Cada uno de los
acuerdos multilaterales y bilaterales mencionados en los párrafos 2 y 3 mantendrán
su vigencia y serán complementados por los correspondientes Compromisos
Específicos emergentes del Programa de Liberalización.
5. El Grupo
Mercado Común durante el tercer año después de la entrada en vigencia del
presente Protocolo, y una vez por año desde entonces, examinará y ponderará los
avances que se alcancen en pos de la puesta en conformidad de los instrumentos
referidos anteriormente con los objetivos y principios de este Protocolo.
ANEXO SOBRE EL
MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS
1. El presente
Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas físicas que sean
proveedoras de servicios de un Estado Parte, y a personas físicas de un Estado
Parte que estén empleadas por un proveedor de servicios de un Estado Parte, en
relación con el suministro de un servicio.
2. El Protocolo no
será aplicable a las medidas que afecten a personas físicas que traten de
acceder al mercado de trabajo de un Estado Parte ni a las medidas en materia de
ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
3. De conformidad
con las Partes II y III del Protocolo, los Estados Partes podrán negociar
compromisos específicos aplicables al movimiento de todas las categorías de
personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Protocolo. Se
permitirá que las personas físicas abarcadas por un compromiso específico
suministren el servicio de que se trate de conformidad con los términos de ese
compromiso.
4. El Protocolo no
impedirá que un Estado Parte aplique medidas para regular la entrada o la
estancia temporal de personal físicas en su territorio, incluidas las medidas
necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el
movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que
esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas
resultantes para un Estado Parte de los términos de un compromiso específico.
5. Para regular
una determinada situación de índole laboral que afecten a personas físicas que
sean prestadoras de servicios de un Estado Parte o personas físicas de un
Estado Parte que estén empleadas por un proveedor de servicio de un Estado
Parte, será aplicable el derecho del lugar de ejecución del contrato de
servicio.
ANEXO SOBRE
SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO
1. El presente Anexo
se aplica a las medidas que afectan el comercio de servicios de transporte
aéreo, sean regulares o no regulares.
Asimismo, es de
aplicación a los Servicios Auxiliares al Transporte aéreo; entendiéndose por
tales los incluidos en el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios
(A.G.C.S.) y los que oportunamente puedan resultar de las revisiones de este
Anexo.
2. La aplicación
del Presente Protocolo no afectará los derechos y obligaciones que derivan de
aplicación de acuerdos bilaterales, plurilaterales o multilaterales firmados
por los Estados Partes del Mercosur, vigentes en el momento de entrada en vigor
del Protocolo de Montevideo.
3. El Protocolo no
será aplicable a medidas que afectan los derechos relativos al tráfico
aerocomercial establecidos para rutas acordadas en los términos de los Acuerdos
de Servicios Aéreos bilaterales subscriptos entre los Estados Partes
manteniéndose la exclusión del tráfico de cabotaje.
4. Con relación a
los Servicios Aéreos Sub-regionales regulares y exploratorios en rutas diferentes
de las rutas regionales efectivamente operadas en los términos de los Acuerdos
sobre Servicios Aéreos bilaterales suscriptos entre los Estados Partes, se
aplicarán las disposiciones del acuerdo sobre Servicios Aéreos Subregionales
firmado en Fortaleza, Brasil, el 17 de diciembre de 1996 y complementariamente
las listas de compromisos emergentes del Programa de Liberalización.
5. Los
procedimientos y mecanismos de Solución de Controversias vigentes en el
MERCOSUR, podrán ser invocados cuando no se hallare contemplado otro mecanismo
de solución específico entre los Estados Partes involucrados.
6. El Grupo
Mercado Común, dentro de los primeros tres años de la entrada en vigor de este
protocolo, revisará el presente Anexo en base a las propuestas que efectúen los
Técnicos especialistas en el Transporte Aéreo representantes de los cuatro
Estados Partes, con el objeto de decidir sobre las modificaciones que sean
necesarias, incluyendo los aspectos relativos al ámbito de aplicación, en línea
con los principios y objetivos de este Protocolo.
7. En el caso que
una Convención Multilateral incluya en sus disposiciones el tratamiento del
Transporte Aéreo, las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes realizarán
consultas con el objetivo de determinar el grado en que este Protocolo podrá
ser afectado por las disposiciones de la Convención y decidir sobre las modificaciones que sean necesarias en este Anexo.
ANEXO SOBRE
SERVICIOS FINANCIEROS
1. Alcance o
ámbito de aplicación
a) El presente
Anexo se aplica a todas las medidas de un Estado Parte que afecten a la
prestación de servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia a
la prestación de un servicio financiero ello significará la prestación de un
servicio financiero según la definición que figura en el párrafo 2 del artículo
II del Protocolo.
b) A los efectos
del apartado b) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo, se entenderá por
"servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales de los
Estados Partes" las siguientes actividades:
i) las actividades
realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra
entidad pública de los Estados Partes en prosecución de políticas monetarias o
cambiarias;
ii) las
actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de
planes de jubilación públicos; y
iii) otras
actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía de los
Estados Partes o con utilización de recursos financieros de éstos.
c) A los efectos
del apartado b) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo, si un Estado Parte
autoriza a sus prestadores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera
actividades de las mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente
párrafo en competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios
financieros, el término "servicios" comprenderá esas actividades.
d) La definición
del apartado c) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo no se aplicará en
el caso del presente Anexo.
2. Transparencia y
Divulgación de Información Confidencial
A los efectos de
los artículos VIII y IX del Protocolo y para una mayor claridad se entiende que
ninguna disposición del Protocolo se interpretará en el sentido de obligar a un
Estado Parte a revelar información relativa a los negocios y contabilidad de
clientes particulares ni ninguna información confidencial o de dominio privado
en poder de entidades públicas.
3. Medidas
Prudenciales
a) Nada de lo
dispuesto en este Protocolo se interpretará como impedimento para que los
Estados Partes puedan adoptar o mantener medidas razonables por motivos
prudenciales, para:
i. proteger a
inversores, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores de
pólizas o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga
contraída una obligación fiduciaria;
ii. garantizar la
solvencia y liquidez del sistema financiero.
Cuando esas
medidas no sean conformes a las disposiciones del Protocolo, no se utilizarán
como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por los Estados
Partes en el marco del Protocolo.
b) Al aplicar sus
propias medidas relativas a los servicios financieros, un Estado Parte podrá
reconocer las medidas prudenciales de otro Estado Parte. Tal reconocimiento
podrá ser:
i. otorgado
unilateralmente,
ii. podrá
efectuarse mediante armonización o de otro modo,
iiii. o podrá
basarse en un acuerdo o convenio con el Estado Parte en cuestión.
c) El Estado Parte
que otorgue a otro Estado Parte reconocimiento de medidas prudenciales de
conformidad con el apartado b) brindará oportunidades adecuadas a los demás
Estados Partes para que puedan demostrar que existe equivalencia en las
regulaciones, en la supervisión y en la puesta en práctica de dichas
regulaciones, y si corresponde, en los procedimientos para el intercambio de
información entre las partes.
d) Cuando un
Estado Parte otorgue a otro Estado Parte reconocimiento a las medidas
prudenciales de conformidad con el apartado b) iii. y las condiciones
estipuladas en el apartado c) existan, brindará oportunidades adecuadas a los
demás Estados Partes interesados para que negocien su adhesión a tales acuerdos
o convenios, o para que negocien con él otros acuerdos o convenios similares.
e) Los acuerdos o
convenios basados en el principio de reconocimiento, se informarán con
prontitud, y al menos anualmente, al Grupo Mercado Común y a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a fin de cumplir con las disposiciones del Protocolo (Art.
VIII y Art. XXII).
Compromiso de
Armonización
Los Estados Partes
se comprometen a continuar avanzando en el proceso de armonización, conforme a
las pautas aprobadas y a ser aprobadas por el Grupo Mercado Común, de las
regulaciones prudenciales y de los regímenes de supervisión consolidada, y en
el intercambio de información en materia de servicios financieros.
5. Definiciones
A los efectos del
presente Anexo:
a) Por servicio
financiero se entiende todo servicio de carácter financiero ofrecido por un
prestador de servicios financieros de un Estado Parte. Los servicios
financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con
seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros.
No obstante los
Estados Partes se comprometen en armonizar las definiciones de las actividades
de los diversos servicios financieros, teniendo como base el párrafo 5 del
Anexo sobre Servicios Financieros del Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios (GATS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
b) Por proveedor
de servicios financieros se entiende toda persona física o jurídica de un
Estado Parte que desee suministrar o que suministre servicios financieros, pero
la expresión "proveedor de servicios financieros" no comprende las
entidades públicas.
c) Por
"entidad pública" se entiende:
i) un gobierno, un
banco central o una autoridad monetaria de un Estado Parte, o una entidad que
sea propiedad o esté bajo el control de un Estado Parte, que se dedique
principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar actividades
para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas
principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones
comerciales o
ii) una entidad
privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco
central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.
LISTA DE
COMPROMISOS ESPECIFICOS
REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY
MODOS DE
SUMINISTRO: 1. Suministro transfronterizo, 2. Consumo en el extranjero, 3.
Presencia comercial, 4. Presencia de personas físicas 4.
APENDICE II
LISTAS DE COMPROMISOS
ESPECIFICOS INICIALES
COMUNICACION DE
ARGENTINA
Lista de
compromisos específicos
En el marco del
Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios, la República Argentina presenta la siguiente lista de compromisos específicos.
La República Argentina se reserva el derecho de introducir las modificaciones de carácter
técnico que estime pertinentes, así como corregir errores y omisiones.
La presente lista
contiene compromisos compatibles con el marco normativo y jurídico actualmente
vigente en la República Argentina.
Cabe destacar que
la plena vigencia del contenido total o parcial de la oferta ele la República Argentina está sujeta a un proceso de aprobación por parte del Congreso Nacional y
ratificación por el Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones
constitucionales vigentes en el país.
Sector de
Telecomunicaciones Básicas
En lo que respecta
a los compromisos relativos a las comunicaciones básicas, incluidos en
el punto 2.C), se señala que la oferta está condicionada a la previa aprobación
por parte del Congreso Nacional y ratificación por el Poder Ejecutivo del
Cuarto Protocolo Anexo al GATS.
La República Argentina considera fuera del alcance de esta oferta, y se reserva el derecho de
así indicarlo en ella expresamente, a los servicios de televisión directa al
hogar, los servicios de radiodifusión directa de televisión, los servicios
digitales de audio los servicios de radiodifusión de libre recepción.
En lo que respecta
a los principios regulatorios, la República Argentina asume como compromisos adicionales los principios que figuran en el anexo
que forma parte de la presente oferta.
Los servicios
incluidos en la columna de sectores podrán ser provistos mediante cualquier
medio tecnológico (Ej. fibra óptica, enlaces radioeléctricos, satélites,
cables), con excepción de las limitaciones señaladas en la columna de acceso a
los mercados.
ANEXO
DOCUMENTO DE
REFERENCIA
Alcance
A continuación
figuran definiciones y principios relativos al marco reglamentario de los
servicios de telecomunicaciones básicas.
Definiciones
Por usuarios se
entiende los consumidores de servicios y los proveedores de servicios.
Por facilidades
esenciales se entiende las funciones y elementos de una red pública de
telecomunicaciones que: a) son suministrados exclusivamente o de manera
predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y
b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en
lo económico o en lo técnico.
Un proveedor
dominante es aquel que tiene la capacidad de afectar de manera importante las
condiciones de participación (Desde el punto de vista de los precios y del
suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas como
resultado de: a) el control de las facilidades esenciales; o b) la utilización
de su posición en el mercado.
1. Salvaguardias
de la competencia
1.1 Prevención de
las prácticas anticompetitivas en la esfera de las telecomunicaciones
Se mantendrán
medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que,
individual o conjuntamente, sean un proveedor dominante empleen o sigan
empleando prácticas anticompetitivas.
1.2 Salvaguardias
Las prácticas
anticompetitivas a las que hace referencia incluirán, en particular, las
siguientes:
a) realizar
actividades anticompetitivas de subvención cruzada;
b) utilizar
información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y
c) no poner
oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la
información técnica sobre las facilidades esenciales y la información
comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.
2. Interconexión
2.1 Este artículo
se refiere al acceso proporcionado entre prestadores a los efectos de
posibilitar el acceso a los clientes, usuarios, servicios o elementos de red.
2.2 Interconexión
que se ha de asegurar
La interconexión
con un proveedor dominante quedará asegurada en cualquier punto técnicamente
factible de la red. Los acuerdos de interconexión se efectuarán:
a) en términos y
condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con precios no
discriminatorios, y será de una calidad no menos favorable que la disponible
para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores
de servicios no vinculados o para sus filiales u otras sociedades vinculadas;
b) en una forma
oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones
técnicas) y con precios basados en costos que sean transparentes, razonables, y
estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por
componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del
servicio.
2.3 Disponibilidad
pública de los procedimientos de negociación de interconexiones
Se pondrán a
disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un
proveedor dominante.
2.4 Transparencia
de los acuerdos de interconexión
Se garantiza que
todo proveedor dominante pondrá a disposición del público sus acuerdos de
interconexión o una oferta de interconexión de referencia.
2.5 Interconexión:
solución de diferencia
Todo proveedor de
servicios que solicite la interconexión con un proveedor dominante podrá
solicitar:
a) en cualquier
momento; o
b) después de un
plazo razonable que se haya dado a conocer públicamente que un órgano nacional
independiente, resuelva dentro de un plazo razonable las diferencias con
respecto a los términos, condiciones y precios de la interconexión, siempre que
éstos no hayan sido establecidos previamente.
3. Servicio
universal
Todo Miembro tiene
derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee
mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son
anticompetitivas a condición de que sean administradas de manera transparente y
no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas
de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por el Miembro.
4. Disponibilidad
pública de los criterios para otorgar licencias
Cuando se exija
una licencia, se pondrán a disposición del público:
a) todos los
criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para
tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y
b) los términos y
condiciones de las licencias.
A solicitud del
interesado le serán comunicadas las razones de la denegación de la licencia.
5. Independencia
del ente regulador
El ente regulador
será independiente de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones
básicas, y no responderá ante él. Las decisiones del ente regulador y los
procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los
participantes en el mercado.
6. Asignación y
utilización de recursos escasos
Todo procedimiento
para la asignación y utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los
números y los derechos de paso, se llevará a la práctica de manera objetiva,
transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el
estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar
detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.