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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25467 |
29/08/2001 |
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26/09/2001 |
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Dependencia: |
LE-25467-2001-PLN |
Tema: |
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION |
Asunto: |
Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación. Objetivos de la política científica y tecnológica
nacional. Responsabilidades del Estado Nacional. Estructura del Sistema.
Planificación. Financiamiento de las actividades de investigación y
desarrollo. Evaluación de las mismas. Disposiciones especiales y generales. |
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Sancionada:
agosto 29 de 2001. |
Promulgada:
septiembre 20 de 2001. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
LEY
DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION |
CAPITULO
I |
Del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación |
ARTICULO
1° — El objeto de la presente ley es establecer un marco general que
estructure, impulse y promueva las actividades de ciencia, tecnología e
innovación, a fin de contribuir a incrementar el patrimonio cultural,
educativo, social y económico de
la
Nación, propendiendo al bien común, al fortalecimiento de
la identidad nacional, a la generación de trabajos y a la sustentabilidad del medio ambiente. |
ARTICULO
2° — Se establecen los siguientes objetivos de la política científica y
tecnológica nacional: |
a)
Impulsar, fomentar y consolidar la generación y aprovechamiento social de los
conocimientos; |
b)
Difundir, transferir, articular y diseminar dichos conocimientos; |
c)
Contribuir al bienestar social, mejorando la calidad de la educación, la
salud, la vivienda, las comunicaciones y los transportes; |
d)
Estimular y garantizar la investigación básica, aplicada, el desarrollo
tecnológico y la formación de investigadores/as y tecnólogos/as; |
e)
Desarrollar y fortalecer la capacidad tecnológica y competitiva del sistema
productivo de bienes y servicios y, en particular, de las pequeñas y medianas
empresas; |
f)
Potenciar y orientar la investigación científica y tecnológica, estableciendo
planes y programas prioritarios; |
g)
Promover mecanismos de coordinación entre los organismos del Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación; |
h)
Garantizar la igualdad en oportunidades para personas, organismos y regiones
de
la Nación; |
i)
Impulsar acciones de cooperación científica y tecnológica a nivel
internacional, con especial énfasis en la región Mercosur; |
j)
Promover el desarrollo armónico de las distintas disciplinas y de las
regiones que integran el país, teniendo en cuenta la realidad geográfica en
la que ésta se desenvuelve. |
ARTICULO
3° — Se establecen los siguientes principios de carácter irrenunciable y
aplicación universal, que regirán en cualquier actividad de investigación en
ciencia, tecnología e innovación: |
a)
El respeto por la dignidad de la persona humana; |
b)
El respeto por la privacidad e intimidad de los sujetos de investigación y la
confidencialidad de los datos obtenidos; |
c)
La participación libre y voluntaria de las personas en ensayos de
investigación; |
d)
La obligatoriedad de utilizar procesos de consentimiento informado en forma
previa al reclutamiento de sujetos de investigación; |
e)
La obligación de realizar ensayos preclínicos y con animales en forma previa
a la experimentación con humanos, a fin de determinar adecuadamente la
relación costo-beneficio, la seguridad y la eficacia; |
f)
La protección de grupos vulnerables; |
g)
El cuidado y protección del medio ambiente y la biodiversidad de todas las
especies; |
h)
El cuidado y protección del bienestar de las generaciones futuras; |
i)
La no discriminación de personas en razón de su condición física, salud,
historial y datos genéticos; |
j)
La no comercialización del cuerpo humano o de sus partes o información genética
de cualquier tipo. |
ARTICULO
4° — Estructúrase el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, que estará constituido por los órganos políticos de
asesoramiento, planificación, articulación, ejecución y evaluación
establecidos por la presente ley; por las universidades, el conjunto de los
demás organismos, entidades e instituciones del sector público nacional,
provincial, municipal y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del sector
privado que adhieren a esta norma, que realicen actividades sustantivas
vinculadas al desarrollo científico, tecnológico, innovador, de vinculación,
financiamiento, formación y perfeccionamiento de recursos humanos, así como
sus políticas activas, estrategias y acciones. |
CAPITULO
II |
De
las responsabilidades del Estado nacional |
ARTICULO
5° — El Estado nacional tiene las siguientes responsabilidades indelegables
en materia de política científica, tecnológica y de innovación: |
a)
Generar las condiciones para la producción de los conocimientos científicos,
así como los tecnológicos apropiables por la sociedad argentina; |
b)
Financiar la parte sustantiva de la actividad de creación de conocimiento
conforme con criterios de excelencia; |
c)
Orientar la investigación científica y el desarrollo tecnológico,
estableciendo prioridades en áreas estratégicas que sirvan al desarrollo
integral del país y de las regiones que lo componen; |
d)
Promover la formación y el empleo de los científicos/as; y tecnólogos/as y la
adecuada utilización de la infraestructura física de que se dispone, así como
proveer a su oportuna renovación y ampliación; |
e)
Establecer el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sus
prioridades y programas, teniendo en cuenta políticas de desarrollo armónico
del país; |
f)
Fomentar la radicación de científicos y tecnólogos en las distintas regiones
del país, priorizando las de menor desarrollo relativo. |
ARTICULO
6° — El Estado nacional formulará las políticas y establecerá los mecanismos,
instrumentos e incentivos necesarios para que el sector privado contribuya a
las actividades e inversiones en el campo científico, tecnológico e innovativo. |
CAPITULO
III |
De
la estructura del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación |
ARTICULO
7° — En la organización y funcionamiento del sistema se deberán tener en
cuenta los siguientes criterios: |
a)
Estructurarse en forma de red, posibilitando el funcionamiento interactivo,
coordinado y flexible ante los requerimientos de la sociedad; |
b)
Procurar el consenso, la coordinación, el intercambio y la cooperación entre
todas las unidades y organismos que lo conforman, respetando tanto la
pluralidad de enfoques teóricos y metodológicos cuanto la labor de los
equipos de investigadores/ as; |
c)
Establecer los espacios propios tanto para la investigación científica como
para la tecnológica, procurando una fluida interacción y armonización entre
ambas. |
ARTICULO
8° — Créase el Gabinete Científico y Tecnológico (GACTEC), en el ámbito de
la Jefatura de Gabinete de
Ministros. Será presidido por el jefe de Gabinete de Ministros y estará
integrado por todos los ministros y por todos los secretarios de Estado que
dependan directamente de
la
Presidencia y que tengan actividades que se vinculan con la
ciencia y tecnología. El Gabinete Científico y Tecnológico, con la asistencia
del Consejo Federal de Ciencia, Tecnología e Innovación (COFECYT), del
Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT) y
la Comisión Asesora
para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, tendrá, entre
otras que se determinen, las siguientes responsabilidades: |
a)
Establecer las políticas nacionales y las prioridades consiguientes, bajo la
forma de un Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que se
incluirá para su tratamiento y aprobación por el Congreso de
la Nación como anexo en el
proyecto de ley de presupuesto de la administración pública nacional; |
b)
Proponer el presupuesto anual de ingresos y gastos de la función Ciencia y
Tecnología a ser incorporado al proyecto de ley de presupuesto de la
administración pública nacional y/o al Plan Nacional de Inversión Pública; |
c)
Evaluar anualmente la ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación y su grado de cumplimiento y remitir el informe correspondiente al
Congreso de la Nación. |
ARTICULO
9° —
La Secretaría
para
la Tecnología,
la Ciencia
y
la
Innovación Productiva (SETCIP) actuará como la secretaría
ejecutiva y organismo de apoyo del GACTEC. Serán funciones de
la SETCIP, sin perjuicio de
lo establecido en el decreto 20/99 y otras normas sustitutivas,
complementarias o modificatorias: |
a)
Elaborar la propuesta del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
sobre la base de prioridades sectoriales y regionales de corto, mediano y
largo plazo, que deberá surgir de una amplia consulta con todos los actores y
sectores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y elevarla
al GACTEC; |
b)
Elaborar anualmente un informe de evaluación del Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, los organismos, programas y proyectos que los componen,
el cumplimiento de las prioridades establecidas y ejecución presupuestaria y
los indicadores que considere convenientes para la evaluación del sistema,
teniendo en cuenta las misiones y funciones específicas de cada organismo o
institución; |
c)
Conformar y mantener actualizado los sistemas de información y estadísticas
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación e instrumentar un
registro de las publicaciones, tanto en el país como en el exterior, de los
investigadores argentinos; |
d)
Organizar un banco nacional de proyectos de investigación científica y
tecnológica, a fin de identificar y articular ofertas y demandas de los
organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación y de entidades o empresas privadas; |
e)
Asistir a los consejos regionales de Ciencia y Tecnología con el objeto de
facilitar su funcionamiento y realizar el seguimiento correspondiente; |
f)
Organizar y mantener un registro nacional de investigadores científicos y
tecnólogos, personal de apoyo y becarios internos y externos que revisten en
instituciones oficiales o privadas. |
ARTICULO
10. — Créase el Consejo Federal de Ciencia, Tecnología e Innovación (COFECYT)
integrado por los funcionarios de máximo nivel en el área de los gobiernos
provinciales y de
la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a la presente
ley. El COFECYT será un cuerpo de elaboración, asesoramiento y articulación
de políticas y prioridades nacionales y regionales que promuevan el
desarrollo armónico de las actividades científicas, tecnológicas e
innovadoras en todo el país. |
El
Consejo Federal tiene la facultad de fijar su propia organización y
reglamento de funcionamiento, siendo su presidencia ejercida por el
secretario para
la
Tecnología,
la
Ciencia y
la Innovación Productiva.
El COFECYT designará entre sus miembros, un Coordinador Ejecutivo, quien,
entre otras responsabilidades, será miembro informante ante el GACTEC. |
ARTICULO
11. — Son funciones del Consejo Federal: |
a)
Promover medidas para que, a través de una labor coordinada y coherente de
los organismos e instituciones —públicos y privados— se logre una racional
utilización de los recursos humanos, económicos y tecnológicos; |
b)
Coordinar acciones en el marco del plan nacional con los planes provinciales
respectivos, como así también con los programas y políticas provinciales, en
aquellos temas que comprometan la acción conjunta de
la Nación, las provincias y
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires; |
c)
Evaluar los resultados logrados con la aplicación de las políticas y las
acciones propuestas. Las conclusiones de tal evaluación serán elevadas al
GACTEC, a los fines previstos en el artículo 8°, inciso c) de la presente
ley; |
d)
Promover y convocar la constitución de consejos regionales de Ciencia y
Tecnología conformados por los responsables del área, de las provincias que
integran cada región del país, de las universidades nacionales y de los
organismos, institutos y centros nacionales o provinciales que realizan
actividades científicas y tecnológicas con sede en la región. Cada consejo
regional podrá invitar a participar del mismo a las cámaras empresariales y
entidades privadas que estime conveniente. |
ARTICULO
12. — Créase
la
Agencia Nacional de Promoción Científica, Tecnológica y de
Innovación como organismo desconcentrado dependiente de
la Secretaría para
la Tecnología,
la Ciencia y
la Innovación Productiva,
que tendrá como función atender a la organización y la administración de
instrumentos para la promoción, fomento y financiamiento del desarrollo
científico, tecnológico y de la innovación.
La Agencia Nacional
de Promoción Científica, Tecnológica y de Innovación procurará y administrará
fondos provenientes de distintas fuentes y los adjudicará a través de
evaluaciones, concursos, licitaciones o mecanismos equivalentes que
garanticen transparencia. |
ARTICULO
13. — El gobierno y administración de
la Agencia Nacional
de Promoción Científica, Tecnológica y de Innovación estará a cargo de un
directorio nombrado por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del
secretario para
la
Tecnología,
la
Ciencia y la Innovación Productiva. |
Los
directores deberán representar las disciplinas vinculadas al objeto de
la Agencia y asegurar una
adecuada representación geográfica del país. |
ARTICULO
14. — Créase el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT)
que estará integrado por: |
a)
La máxima autoridad de los organismos nacionales que realizan actividades
científicas y tecnológicas: |
El
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas – Conicet |
La
Comisión Nacional de
Energía Atómica –CNEA |
El
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria – INTA |
El
Instituto Nacional de Tecnología Industrial –INTI |
La
Comisión Nacional de
Actividades Espaciales CONAE) |
El
Servicio Geológico Minero Argentino - SEGEMAR |
El
Instituto Nacional de Desarrollo Pesquero –INIDEP |
El
Instituto Nacional del Agua (INA) |
El
Centro de Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas – CITEFA |
La
Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud - ANLIS, y de los que se creen en el
futuro; |
b)
Un rector de universidad nacional de cada región del país, a propuesta del
Consejo Interuniversitario Nacional. |
El
Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología podrá invitar a participar
a instituciones públicas o privadas. Se invitará al Consejo de Rectores de
Universidades Privadas a designar a un rector de universidad privada. En
todos los casos deberá tratarse de instituciones y universidades con
actividad sustantiva en ciencia, tecnología o innovación con asiento en
territorio nacional. |
El
CICYT fijará su propia organización y reglamento de funcionamiento, y estará
presidido por el secretario para
la Tecnología,
la Ciencia y la Innovación
Productiva. |
ARTICULO
15. — Serán funciones del CICYT, sin perjuicio de las autonomías o autarquías
administrativas de los organismos que lo componen, coordinar acciones
tendientes a: |
a)
Coadyuvar al mejor cumplimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación; |
b)
Optimizar el empleo de los recursos existentes con una mayor articulación
entre los programas y proyectos de las instituciones del sistema, a fin de
evitar superposiciones en las actividades; |
c)
Favorecer la formación, desarrollo y consolidación de investigadores/as,
tecnólogos/as, becarios/ as y personal de apoyo, resguardando las
especificidades propias de las diferentes áreas temáticas de la ciencia y la
tecnología; |
d)
Mejorar los vínculos entre los sectores público y privado, promoviendo la
participación del sector privado en la inversión en ciencia y tecnología; |
e)
Evaluar los resultados logrados con la aplicación de las políticas y las
acciones propuestas. Las conclusiones de tal evaluación serán elevadas al
GACTEC, a los fines previstos en el artículo 8°, inciso c) de la presente ley; |
f)
Proponer las normativas requeridas para que, garantizando una efectiva
capacidad de control de sus acciones, los organismos e instituciones públicas
que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, cuenten
con pleno derecho y autarquía administrativa para promover y ejecutar
programas y proyectos y vincularse con el sector productivo de manera
eficiente y competitiva. |
ARTICULO
16. — Créase
la
Comisión Asesora para el Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación. Esta comisión estará integrada por personalidades
destacadas y representativas de los diferentes actores del Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, procurando la participación de las
universidades públicas y privadas, de los organismos científicos y
tecnológicos, del sector financiero público y privado, de las unidades de
interfase, la industria, los servicios, las provincias y el Poder Legislativo
nacional. |
Los
miembros de la comisión serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a
propuesta de cada sector representado. Durarán cuatro años en sus funciones,
se renovarán por mitades y podrán ocupar la función por más de un período. |
ARTICULO
17. —
La Comisión
Asesora para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación podrá convocar a los miembros del sistema nacional para solicitar
información y opiniones en el ámbito de su competencia cuando así lo
considere necesario. Serán sus funciones: |
a)
Asistir a
la SETCIP
y al GACTEC en la elaboración de la propuesta del plan nacional y sus
programas; |
b)
Efectuar el seguimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación; |
c)
Proponer correcciones y modificaciones al plan nacional y sus programas. |
La
comisión asesora dictará su propio reglamento, acorde a las disposiciones de
la presente ley y de las normas complementarias que dicte el Poder Ejecutivo
nacional. |
ARTICULO
18. — Los organismos e instituciones públicas que conforman el Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación —además de lo que determine su
propia normativa de creación— deberán: |
a)
Contribuir a la definición de los objetivos del Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación y colaborar en las tareas de evaluación y seguimiento
de los mismos, en materia de su competencia; |
b)
Establecer mecanismos que promuevan y estimulen la obtención de la propiedad
intelectual o industrial y/o la publicación de los resultados de las
investigaciones científicas y tecnológicas; |
c)
Proveer a
la SETCIP
en tiempo y forma, la información que ésta solicite, en la medida que no
afecte convenios de confidencialidad; |
d)
Aceptar las evaluaciones y auditorías externas
institucionales que establezca
la
SETCIP en acuerdo con el GACTEC y considerar sus
recomendaciones. |
ARTICULO
19. — Los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación —sin perjuicio de lo establecido
en su normativa de creación— podrán: |
a)
Disponer, con autorización y control del ministerio respectivo y los
organismos competentes, de los fondos extrapresupuestarios originados en contratos celebrados con entidades públicas o privadas,
empresas o personas físicas, por la realización de trabajos de carácter
científico, asesoramiento técnico, cursos, derechos de propiedad intelectual
o industrial y donaciones, siempre que dichos fondos sean destinados a la
ejecución de programas y proyectos científicos o tecnológicos específicos, o
a la realización de los trabajos mencionados anteriormente; |
b)
Constituir Unidades de Vinculación Tecnológica en el marco de la ley 23.877; |
c)
Participar en el capital de sociedades mercantiles o empresas conjuntas, de
empresas de base tecnológica o que tengan como objetivo la realización de
actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en la
medida que no afecten el patrimonio del Estado y sean aprobados por el Poder
Ejecutivo nacional. |
CAPITULO
IV |
De
la planificación en ciencia, tecnología e innovación |
ARTICULO
20. — El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación será el
instrumento central de la política de ciencia y tecnología y tendrá como
bases para su duración: |
a)
El establecimiento de líneas estratégicas; |
b)
La fijación de prioridades; |
c)
El diseño y desarrollo de programas nacionales, sectoriales, regionales y
especiales. |
ARTICULO
21. — El plan nacional será propuesto por
la Comisión Asesora
para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, la cual lo
presentará a
la
Secretaría para
la Tecnología,
la Ciencia y
la Innovación Productiva.
Dicho plan nacional deberá surgir de una amplia consulta entre todos los
actores y sectores del sistema; tendrá una duración cuatrienal y será
revisable anualmente. |
El
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se materializará a través
de programas sectoriales, regionales y especiales en las áreas del
conocimiento que se establezca, que contemplarán objetivos estratégicos,
resultados esperados, actividades, recursos y previsiones de financiamiento. |
Los
programas sectoriales serán aquellos que contribuyan a la resolución de una
problemática social o productiva de un determinado sector, pudiendo referirse
a funciones no delegadas por el Estado o de impacto en las actividades
sectoriales productivas, tanto de bienes como de servicios. |
Los
programas regionales serán aquellos que respondan a la promoción o desarrollo
de una jurisdicción o de una determinada región del país, sean para el
fortalecimiento y desarrollo de las economías regionales, o bien para la
atención de problemáticas sociales regionales. |
Los
programas especiales son aquellos que atañen a temáticas científicas,
tecnológicas o innovadoras de alto impacto social o de relevancia estratégica
para la Nación. |
La
Comisión Asesora para
el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación podrá proponer nuevos
programas o modificaciones a los enunciados. |
CAPITULO
V |
Del
financiamiento de las actividades de investigación y desarrollo |
ARTICULO
22. — Concurren al financiamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación: |
a)
El Estado nacional mediante las partidas presupuestarias asignadas
correspondientes a la función de Ciencia y Tecnología en la respectiva ley de
presupuesto y previstas en los presupuestos plurianuales; |
b)
Las provincias y
la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quienes se invita a
establecer niveles presupuestarios similares al Estado nacional; |
c)
Las empresas privadas, instituciones u organismos no gubernamentales que
realicen promoción y ejecución de actividades científicas y tecnológicas por
sí mismas o en concordancia con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación; |
d)
Aportes públicos o privados externos. |
La
parte sustantiva de las asignaciones presupuestarias destinadas a la
promoción de la actividad científica, tecnológica e innovativa deberá realizarse sobre la base de prioridades del Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación. |
CAPITULO
VI |
De
la evaluación de las actividades científicas y tecnológicas |
ARTICULO
23. — La evaluación de la actividad científica y tecnológica constituye una
obligación permanente del Estado que tendrá como finalidad valorar la calidad
del trabajo de los científicos y tecnólogos, asignar los recursos destinados
a la ciencia y la tecnología y estimar la vinculación de estas actividades
con los objetivos sociales. |
Los
sistemas de evaluación que se implementen deberán atenerse a las siguientes
condiciones: |
a)
Aplicar procedimientos democráticos, rigurosos, transparentes y públicos; |
b)
Utilizar como atributos básicos, la calidad y la pertinencia; |
c)
Considerar las particularidades propias de las actividades científicas y las
tecnológicas; |
d)
Instituir formas de selección de los evaluadores que garanticen su idoneidad
e imparcialidad; |
e)
Informar a los evaluados de los criterios, resultados y argumentos que
fundamentan las calificaciones y clasificaciones de los resultados de los
concursos o instancias de evaluación; |
f)
Establecer instancias de apelación. |
ARTICULO
24. — Dentro del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin
perjuicio de las demás evaluaciones que establezca la legislación vigente, se
aplicarán evaluaciones a los investigadores/as, a los grupos de trabajo y
laboratorios, a los proyectos y programas, a las instituciones y al Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. |
CAPITULO
VII |
Disposiciones
especiales |
ARTICULO
25. — Con el propósito de potenciar, cohesionar y jerarquizar a la comunidad
nacional de investigadores/as, el Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar
los mecanismos para: |
a)
Promover la articulación, vinculación, complementación y movilidad horizontal
de los investigadores/ as; |
b)
Generar el Registro Nacional de Científicos y Tecnólogos; |
c)
Instituir la distinción "Investigador de
la Nación Argentina". |
ARTICULO
26. — Podrán pertenecer al Registro Nacional de Científicos y Tecnólogos, así
como a aspirar a obtener la distinción "Investigador de
la Nación Argentina",
los científicos/as y tecnólogos/ as, residentes en el país o en el exterior,
que cumplan con los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la
presente ley. |
La
distinción "Investigador de
la Nación Argentina"
será otorgada por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de
la Secretaría para
la Tecnología,
la Ciencia y
la Innovación Productiva,
a partir de postulaciones de integrantes del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, definidos por el artículo 4° de la presente ley. |
CAPITULO
VIII |
Disposiciones
generales |
ARTICULO
27. — El Poder Ejecutivo nacional procederá a reglamentar la presente ley
dentro de los ciento ochenta días corridos, a partir de su promulgación. La
autoridad de aplicación de la presente ley será
la Secretaría para
la Tecnología,
la Ciencia y
la Innovación Productiva
(SETCIP). |
ARTICULO
28. — La participación en los distintos consejos instituidos por la presente
ley tendrá carácter honorario. |
ARTICULO
29. — Se invita a las provincias y a
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir a la presente ley. |
ARTICULO
30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL
MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO. |
—
REGISTRADA BAJO EL N° 25.467 — |
RAFAEL
PASCUAL — MARIO A. LOSADA — Guillermo Aramburu— Juan C. Oyarzún. |
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