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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 257 |
07/04/2009 |
Fecha: |
16/04/2009 |
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Dependencia: |
DE-257-2009-PEN |
Tema: |
SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION |
Asunto: |
Reglaméntanse artículos de
la Ley Nº
25.467 que instituyó la distinción de “Investigador de
la Nación Argentina”
a científicos y tecnólogos. Deróganse los
artículos 3º y 4º del Decreto Nº 443/2004. |
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VISTO las Leyes Nº 25.467 y Nº 26.338, y el Decreto Nº 443
de fecha 6 de abril de 2004 y el expediente Nº 2617/2008 del registro del MINISTERIO
DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Ley Nº
25.467 tuvo por objeto establecer un marco general que estructure, impulse y
promueva las actividades de ciencia, tecnología e innovación, a fin de
contribuir a incrementar el patrimonio cultural, educativo, social y
económico de
la Nación,
propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad nacional, a la
generación de trabajos y a la sustentabilidad del
medio ambiente. |
Que
la Ley
mencionada en su artículo 27 instituyó como Autoridad de Aplicación a la entonces
Secretaría para
la
Tecnología,
la
Ciencia y
la Innovación Productiva
(SETCIP). |
Que
la Ley Nº
26.338 estableció que compete al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION PRODUCTIVA asistir al PRESIDENTE DE
LA NACION y al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS en orden a sus competencias, en todo lo inherente a
la Ciencia, a
la Tecnología e
Innovación Productiva. |
Que
asimismo en el artículo 9º de
la
Ley Nº 25.467 se dispuso que la entonces SECRETARIA PARA
LA TECNOLOGIA,
LA CIENCIA Y
LA INNOVACION PRODUCTIVA
(SETCIP) dependiente del ex MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA tendría
como funciones, entre otras, conformar y mantener actualizados los sistemas
de información y estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
instrumentar un registro de las publicaciones de los investigadores
argentinos —tanto en el país como en el exterior— organizar un banco nacional
de proyectos de investigación científica y tecnológica y organizar y mantener
un registro nacional de investigadores científicos y tecnólogos, personal de
apoyo y becarios internos y externos que revisten en instituciones oficiales o
privadas, dictándose en consecuencia el Decreto Nº 443/2004 que creó el
SISTEMA DE INFORMACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA ARGENTINO (SICyTAR)
en el ámbito de la ex SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
PRODUCTIVA dependiente del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y
TECNOLOGIA. |
Que,
concordantemente con el citado artículo 9º,
la Ley Nº 25.467 en sus
artículos 23 y 24 estableció que, siendo la evaluación de la actividad
científica y tecnológica una obligación permanente del Estado tendiente a
valorar la calidad del trabajo de los científicos y tecnólogos, asignar los
recursos destinados a la ciencia y la tecnología y estimar la vinculación de
estas actividades con los objetivos sociales, se debería aplicar evaluaciones
a los investigadores/as, a los grupos de trabajo y laboratorios, a los
proyectos y programas, a las instituciones y al Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, respetando las condiciones impuestas por la norma y
sin perjuicio de otras evaluaciones ya vigentes. |
Que en consecuencia resulta necesario efectuar una
implementación armónica e interrelacionada de ambas funciones, dictando la
reglamentación pertinente. |
Que
el artículo 19 de
la Ley Nº
25.467 en su inciso c) estableció que los organismos e instituciones públicas
que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación — sin
perjuicio de lo establecido en su normativa de creación— podrían participar
en el capital de sociedades mercantiles o empresas conjuntas, de empresas de
base tecnológica o que tengan como objetivo la realización de actividades de
investigación científica o desarrollo tecnológico, en la medida que no
afecten el patrimonio del Estado y sean aprobados por el Poder Ejecutivo
Nacional. |
Que
resulta necesario, a los efectos de agilizar la aplicación de esta facultad,
dictar las normas reglamentarias que permitan una operatoria más dinámica y
que faciliten alcanzar los objetivos que
la Ley estableció. |
Que
los artículos 25 y 26 de
la
Ley Nº 25.467 han instituido la distinción “Investigador de
la Nación Argentina”
destinada a los científicos/as y tecnólogos/ as, residentes en el país o en
el exterior, que cumplan con los requisitos que se establezcan en la
reglamentación. |
Que
dicha distinción será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de
la Autoridad
de Aplicación de
la Ley,
a partir de postulaciones de integrantes del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación. |
Que,
en consecuencia, resulta necesario dictar las normas que permitan implementar
el otorgamiento de la referida distinción. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION ha
tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por
la Resolución Nº 37/08
de
la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION. |
Que el presente se dicta en uso de las facultades establecidas
por el Artículo 27 de
la Ley Nº
25.467 y el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINADECRETA: |
Artículo
1º — Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto Nº
443/2004. |
Art.
2º — Apruébase
la Reglamentación de
los artículos 9º, 19 inciso c), 23, 24, 25 inciso c) y 26 de
la Ley Nº 25.467, que como
Anexo forma parte integrante del presente decreto. |
Art.
3º — Los gastos que origine el cumplimiento del presente decreto serán
atendidos con las partidas presupuestarias correspondientes de
la Jurisdicción 71,
MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA. |
Art.
4º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
5º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — José L. S. Barañao. |
ANEXO |
Capítulo I.- Del Sistema de
Información de Ciencia y Tecnología Argentino (SICyTAR)
y de la aplicación de evaluaciones en el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación. |
ARTICULO
1º — Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA el dictado de las normas reglamentarias destinadas
a la implementación del Sistema creado por el Decreto Nº 443/2004. |
ARTICULO
2º — Facúltase al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA
E INNOVACION PRODUCTIVA a establecer un Sistema de Evaluación Permanente del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva (SECTeIP), delegando en el Ministerio mencionado el
dictado de las normas reglamentarias destinadas a su implementación. |
ARTICULO
3º — Facúltase al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA
E INNOVACION PRODUCTIVA a establecer las condiciones de expedición de un
Certificado de Satisfacción de Requerimientos (CSR) que se entregará a todas
las instituciones, organismos e investigadores que presten la colaboración
requerida en relación al SICyTAR y al sistema de
evaluación, en su caso, y a establecer su exigibilidad para la solicitud de
los subsidios, créditos, auspicios, premios, y autorizaciones que esa
jurisdicción administra y otorga. |
Capítulo II.- De la participación de
los organismos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en el
capital de sociedades mercantiles o empresas conjuntas. |
ARTICULO
4º — Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la facultad de aprobar la participación de
los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación en el capital de sociedades mercantiles o empresas
conjuntas, de empresas de base tecnológica o que tengan como objetivo la
realización de actividades de investigación científica o desarrollo
tecnológico consagrada por el artículo 19 inciso c) de
la Ley Nº 25.467. |
ARTICULO
5º — Tal participación sólo podrá ser aprobada en sociedades anónimas con
participación estatal minoritaria. |
ARTICULO
6º — Los organismos y entidades públicas que procuren participar en tales
sociedades deberán requerir la autorización previa al MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA acompañando a su solicitud los siguientes
elementos: |
a)
Resolución o acto administrativo emanado de la máxima instancia de decisión
del organismo o entidad pública aprobando la participación. |
b)
Proyecto del acto administrativo por medio del cual se ha de instrumentar la
participación. |
c)
Documentación constitutiva de la sociedad en la cual se ha de efectuar la
participación (en caso de ser preexistente) y certificado de inscripción en
el Registro Público de Comercio correspondiente. |
d)
Certificación actualizada de socios y de la nómina de los integrantes de los
órganos de fiscalización y administración de la sociedad. |
e)
Declaración jurada de la sociedad o de los futuros socios sobre existencia de
juicios con el ESTADO NACIONAL o sus entidades descentralizadas,
individualizando en su caso: carátula, número de expediente, monto reclamado,
fuero, juzgado, secretaría y entidad demandada y declaración jurada de la
sociedad acerca de que no se encuentran incursos en ninguna de las causales
de inhabilidad para contratar con
la ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL. |
f)
Informe del Registro de Juicios Universales de la jurisdicción que
corresponda acreditando la inexistencia de quiebras o concursos preventivos
de la sociedad o de quienes han de participar en la sociedad en la que se
proponga efectuar la participación. |
g)
Certificado Fiscal para Contratar vigente, expedido por
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, de conformidad con lo establecido por
la Resolución General A.F.I.P. Nro. 1814/2005 y
las normas de interpretación emanadas de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTRATACIONES de
la
SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de
la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, de la sociedad en caso de ser preexistente o de los futuros
socios. |
h)
Toda otra documentación que permita analizar debidamente el carácter de
empresa de base tecnológica o que tenga como objetivo la realización de
actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en la cual
la Ley Nº 25.467 permite
participar. |
i)
Dictamen del Servicio Jurídico del organismo o entidad pública participante
sobre la viabilidad jurídica de la participación. |
j)
Informe del área administrativa correspondiente del organismo o entidad
pública participante sobre la fuente, imputación y afectación preventiva de
los fondos con los cuales se ha de efectuar la participación. |
ARTICULO
7º — La solicitud de participación del organismo o entidad pública será
analizada por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a
través de las dependencias que esta jurisdicción determine. |
ARTICULO
8º — En el trámite de la solicitud se deberá dar intervención al Servicio
Jurídico del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, bajo
pena de nulidad, no resultando suficiente a los efectos del artículo 7º,
inciso d) de
la Ley
de Procedimientos Administrativos, el dictamen del Servicio Jurídico del
organismo o entidad pública solicitante. |
Capítulo III.- Del mecanismo de
otorgamiento de la distinción “Investigador de
la Nación Argentina”. |
ARTICULO
9º — La distinción “INVESTIGADOR DE
LA NACION ARGENTINA”
será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, destinada a premiar a personas físicas
que se desempeñen como científicos/as y tecnólogos/as, residentes en el país
o en el exterior, y que cumplan con los requisitos que se establecen en la
presente reglamentación. |
ARTICULO
10. — La distinción mencionada consistirá en recompensas, galardones y/o estímulos
a otorgarse por categorías y áreas temáticas. Se delega en el MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la determinación de las categorías y áreas
temáticas, así como también la definición de las distinciones a entregar con
la salvedad de que podrán declararse desiertos premios en cualquier área y
categoría y no podrá discernirse más de UN (1) premio por área y categoría. |
ARTICULO
11. — De entre todos los ganadores de las diversas categorías y áreas
temáticas, anualmente se elegirá al INVESTIGADOR DE
LA NACION ARGENTINA
que obtendrá como distinción adicional una medalla recordatoria. |
También
esta distinción podrá declararse desierta. |
ARTICULO
12. — Los candidatos sólo podrán ser presentados por los organismos y entidades
integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
conforme lo define el artículo 4º de
la Ley Nº 25.467. |
ARTICULO
13. — Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la facultad de dictar toda la normativa
adicional necesaria para la implementación de la distinción que a través del
presente se reglamenta, en particular: el proceso de selección de candidatos,
los mecanismos de evaluación, el procedimiento de otorgamiento de
distinciones, la determinación de los órganos encargados de cada etapa y los
aspectos operativos del Premio tales como inscripciones, difusión,
procedimiento, cronogramas, reglamentos internos de los órganos, entre otros. |
ARTICULO
14. — El órgano que otorgue las diversas distinciones se expedirá anualmente asignándolas
y declarando las deserciones que correspondieren, emitiendo a tal efecto
dictamen fundamentado, con cumplimiento de todos los requisitos previstos en
la Ley de Procedimientos Administrativos
y acompañando el pertinente proyecto de decreto que será elevado al Poder
Ejecutivo Nacional. |
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