Resolución General
3916
Régimen de
Importación por Prestadores de Servicios Postales/Courier. Resolución N°
2.436/96 (ANA), sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Bs. As., 25/07/2016
VISTO el Artículo 555 del
Código Aduanero y la Resolución N° 2.436 (ANA) del 16 de julio de 1996, sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución
antes mencionada se aprobó las normas relativas a la importación y exportación
de mercaderías por parte de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios
Postales/Courier a efectos de que oficialicen en forma simplificada la
solicitud de importación o de exportación para consumo.
Que el Artículo 555 del
Código Aduanero establece que los envíos postales que carecieren de finalidad
comercial no están sujetos a las prohibiciones de carácter económico.
Que existen envíos que
arriban destinados a personas humanas o jurídicas, sin finalidad comercial,
para uso o consumo personal del destinatario o de su familia, dentro de los
límites de los CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg) y UN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S 1.000), que no pueden liberarse a plaza por este régimen dado que están
alcanzados por intervenciones de terceros organismos.
Que el Servicio de Libre
Circulación y el Departamento Gestión Técnica, dependiente del Instituto
Nacional de Alimentos, mediante Notas N° 13/08 y 618/08 (INAL) respectivamente,
se expidió eximiendo a los envíos que arriban sin finalidad comercial, de la intervención
de ese organismo.
Que en idéntico sentido,
la Subsecretaría de Defensa del Consumidor se ha pronunciado propiciando eximir
la intervención de su competencia, mediante Nota del 28 de Diciembre del 2006
caratulado por Actuación SIGEA N° 13289-96/2007, sobre los mencionados envíos.
Que similar situación
sucede con la Secretaría de Comercio que mediante Resolución N° 2/2016 (SC),
estableció que aquellas mercaderías ingresadas bajo el régimen de Courier o de
Envíos Postales estarán exceptuadas de las Licencias Automáticas de importación
y también de las Licencias No Automáticas, con la salvedad que estas últimas,
sólo se exceptuarán cuando sean destinadas para uso o consumo particular del
importador.
Que en este contexto, se
entiende procedente arbitrar las medidas conducentes a instrumentar un
procedimiento que establezca las pautas a seguir por parte del servicio
aduanero.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, Técnico Legal Aduanera y la
Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécese
los lineamientos operativos aplicables a los envíos que ingresen a través del
Régimen de Importación por Prestadores de Servicios Postales/Courier,
destinados a personas humanas o jurídicas, de hasta CINCUENTA KILOGRAMOS (50
kg), valuados en un importe inferior o igual a UN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S 1.000), conformados por hasta TRES (3) unidades de la misma especie y que
no presuman finalidad comercial.
ARTÍCULO 2° — Los envíos a
que se refiere el Artículo 1° están exceptuados de/del:
1. La previa intervención
del Instituto Nacional de Alimentos, en el marco de las previsiones contenidas
por la Resolución N° 1.946/93 (ANA) y sus modificatorias.
2. Las regulaciones en las
que la Subsecretaría de Defensa del Consumidor —Dirección de Lealtad Comercial—
resulte ser autoridad de aplicación.
3. La tramitación de
Licencias de Importación Automáticas y/o no Automáticas dispuesta por la
Resolución N° 5/2015 (MP), sus modificatorias y complementarias.
4. Régimen de
Identificación de Mercaderías previsto en la Resolución N° 2.522/87 (ANA) y sus
modificatorias.
5. Las restricciones y
prohibiciones de carácter económico.
ARTÍCULO 3° — Los envíos
definidos precedentemente sólo podrán ser utilizados CINCO (5) veces por año
calendario y por persona.
ARTÍCULO 4° — El
consignatario del envío deberá notificar electrónicamente su recepción a esta
Administración Federal, dentro de los TREINTA (30) días corridos de producido
el mismo, a través del servicio que estará disponible en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar).
De no confirmar tal
recepción no le será posible recibir otro envío hasta tanto no subsane o
justifique tal situación ante este Organismo.
ARTÍCULO 5° — Las áreas de
control fiscalizarán el cumplimiento del régimen a través de los datos
registrados por transferencia electrónica, dispuesto por Resolución General N°
2.021 y su modificatoria.
ARTÍCULO 6° — Las pautas
procedimentales estarán disponibles en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 7° — La presente
medida será de aplicación también para aquellos envíos que a la fecha de
entrada en vigencia de esta norma, aún no hayan sido librados a plaza.
ARTÍCULO 8° — Esta
resolución general entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos
contados desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Regístrese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y
difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese. — Alberto Abad.