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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 25407 |
07/03/2001 |
Fecha: |
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Dependencia: |
Ley-25407-2001-PLN |
Tema: |
ACCIDENTES
DE TRANSITO |
Asunto: |
Apruébase el Protocolo de San Luis en Materia
de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los
Estados Partes del Mercosur y
la Fe de Erratas al Protocolo de
Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados
Partes del Mercosur, suscriptos con las Repúblicas
Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay. |
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El Senado y
Cámara de Diputados de
la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley: |
ARTICULO 1º — Apruébase el
PROTOCOLO DE SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE
ACCIDENTES DE TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR y
la FE DE ERRATAS AL PROTOCOLO
DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRANSITO ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, suscriptos por
la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL,
la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y
la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en Potreros de los Funes, Provincia de San Luis, el 25 de junio de 1996 y en
Asunción — REPUBLICA DEL PARAGUAY— el 19 de junio de 1997, que constan de
TRECE (13) y de UN (1) artículos respectivamente, cuyas fotocopias
autenticadas forman parte de la presente ley. |
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional. |
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL UNO. |
REGISTRADO BAJO EL Nº
25.407 |
RAFAEL
PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún. |
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PROTOCOLO DE SAN LUIS EN
MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRANSITO ENTRE
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR |
Los Gobiernos de
la República Argentina,
de
la República
Federativa del Brasil, de
la República del Paraguay
y de
la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados
Partes"; |
CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción establece el
compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas
pertinentes; |
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes
para el fortalecimiento del proceso de integración; |
DESTACANDO la necesidad de brindar un marco de seguridad jurídica que garantice
soluciones justas y la armonía de las decisiones vinculadas a la
responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito; |
CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas
comunes sobre jurisdicción internacional y derecho aplicable en el ámbito de
la responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito |
ACUERDAN: |
AMBITO |
ARTICULO 1 |
El presente Protocolo determina el derecho aplicable y la
jurisdicción internacionalmente competente, en casos de responsabilidad civil
emergente de accidentes de tránsito ocurridos en territorio de un Estado
Parte, en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en
otro Estado Parte. |
DOMICILIO |
ARTICULO 2 |
A los fines
del presente Protocolo se considerará domicilio, subsidiariamente y en el
siguiente orden: |
a) cuando se
tratare de personas físicas: |
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1. la
residencia habitual; |
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2. el centro
principal de sus negocios; |
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3. el lugar donde se encontrare la simple residencia. |
b) cuando se
tratare de personas jurídicas: |
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1. la sede
principal de la administración; |
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2. si poseen
sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de
representación, el lugar donde cualquiera de éstas funcionen. |
DERECHO APLICABLE |
ARTICULO 3 |
La
responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho
interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente. |
Si en el
accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas
domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho
interno de este último. |
ARTICULO 4 |
La
responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas a los vehículos
accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, será regida por el
derecho interno del Estado Parte en el cual se produjo el hecho. |
ARTICULO 5 |
Cualquiera
fuere el derecho aplicable a la responsabilidad, serán tenidas en cuenta las
reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del
accidente. |
ARTICULO 6 |
El derecho
aplicable a la responsabilidad civil conforme a los artículos 3 y 4
determinará especialmente entre otros aspectos: |
a) Las
condiciones y la extensión de la responsabilidad; |
b) Las causas
de exoneración así como toda delimitación de responsabilidad; |
c) La existencia
y la naturaleza de los daños susceptibles de reparación; |
d) Las
modalidades y extensión de la reparación; |
e) La
responsabilidad del propietario del vehículo por los actos o hechos de sus
dependientes, subordinados, o cualquier otro usuario a título legítimo; |
f) La prescripción y la caducidad. |
JURISDICCION |
ARTICULO 7 |
Para ejercer
las acciones comprendidas en este Protocolo serán competentes, a elección del
actor, los tribunales del Estado Parte: |
a) donde se
produjo el accidente; |
b) del
domicilio del demandado; y |
c) del
domicilio del demandante. |
AUTOMOTORES SINIESTRADOS |
ARTICULO 8 |
Los
automotores matriculados en un Estado Parte y siniestrados en otro, deberán
ser oportunamente devueltos al Estado de su registro de conformidad con la
ley del lugar donde ocurrió el siniestro. En el supuesto de destrucción
total, la parte interesada quedará facultada para disponer del vehículo sin
otro requisito que la satisfacción de las exigencias de orden fiscal. |
Lo dispuesto
en este artículo no obstará a la traba de las medidas cautelares que
correspondan. |
SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
ARTICULO 9 |
Las
controversia que surgieren entre los Estados Partes con referencia a la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas
directas. |
Si mediante
tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia sólo
fuere solucionada parcialmente, se aplicarán los procedimientos previstos en
el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del
Tratado de Asunción. |
DISPOSICIONES FINALES |
ARTICULO 10 |
El presente
Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor con
relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen treinta (30)
días después que el segundo país proceda al depósito de su instrumento de
ratificación. |
Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día
posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación. |
ARTICULO 11 |
La adhesión
por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de pleno derecho la adhesión
al presente Protocolo. |
ARTICULO 12 |
El presente
Protocolo no derogará las disposiciones de las Convenciones vigentes entre
algunos de los Estados Parte que contemplen aspectos no previstos en este
texto. |
ARTICULO 13 |
El Gobierno de
la República
del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos
de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes. |
Asimismo, el
Gobierno de
la República
del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación. |
Hecho en la
localidad de Potreros de los Funes, Provincia de
San Luis, República Argentina, a los veinticinco días del mes de junio del
año mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. |
FE DE ERRATAS
AL PROTOCOLO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRANSITO
ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR |
Los Gobiernos
de
la República
Argentina, de
la República Federativa
del Brasil, de
la
República del Paraguay de
la República Oriental
del Uruguay, en adelante "los Estados Partes", |
Considerando
que
la Reunión
de Ministros de Justicia ha detectado errores en el Artículo 3 del Protocolo
de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre "los
Estados Partes del MERCOSUR, |
ACUERDAN: |
ARTICULO 1 |
Incorporar como
parágrafo tercero del Artículo 3º del Protocolo de Responsabilidad Civil
Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del MERCOSUR: |
"3. El
Tribunal determinará el domicilio común atendiendo la razonabilidad de las circunstancias del caso, si alguno de los hechos contemplados en
Artículo 2º, literal a) y b) ocurrieran en un mismo Estado." |
HECHO en la
ciudad de Asunción, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos
noventa y siete, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo
ambos igualmente auténticos. |
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