Ley 26.888
Programa Nacional
para la Prevención de la Enfermedad HLB. Creación.
Sancionada: Septiembre 11
de 2013
Promulgada de Hecho:
Octubre 2 de 2013
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
PROGRAMA NACIONAL PARA LA
PREVENCION DE LA ENFERMEDAD HLB DE LOS CITRUS
Capítulo I
Objeto, ámbito de
aplicación y alcances
ARTICULO 1º — La presente
ley tiene por objeto la creación del Programa Nacional para la Prevención de la
Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los cítricos), cuyo insecto vector
es el psílido asiático de los citrus (Diaphorina citri).
ARTICULO 2º — A los
efectos de la presente ley, califícase como “plaga cuarentenaria” al agente
bacteriano del HLB (Candidatus liberobacter spp), conforme lo establecido en el
artículo 2° de la ley 25.218 de adhesión a la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria.
ARTICULO 3º — Califícase
de utilidad pública la lucha contra la plaga denominada psílido asiático de los
cítricos —Diaphorina citri— y otros hemípteros asociados, contempladas en las
normativas referidas a la producción, el transporte y comercialización
citrícola.
ARTICULO 4º — El programa
nacional de prevención creado por esta ley y las medidas derivadas del mismo,
serán de aplicación obligatoria en todas las provincias donde exista producción
comercial de cítricos.
ARTICULO 5º — Las
actividades del Programa Nacional de Prevención del HLB se referirán a:
1. Aumento del control y
otras acciones de prevención en pasos fronterizos, terminales portuarias y
aeropuertos.
2. Implementación de campañas
de prensa y difusión de alcance nacional y regional a fin de brindar a la
población en general y al sector citrícola en particular los conocimientos
necesarios referentes a las previsiones básicas a tomar por parte de los
actores involucrados y sensibilizar sobre la gravedad potencial de la
problemática.
3. Capacitar al personal
de las instituciones oficiales y privadas en sistemas de detección y
diagnóstico de la enfermedad a campo y en laboratorio.
4. Controlar la producción
y comercialización de especies vegetales susceptibles al HLB y del vector
Diaphorina citri (psílido).
5. Exigir la utilización
de viveros bajo cubierta antiafido y la comercialización de plantas cítricas
certificadas acorde a lo establecido por la Resolución SAGPyA 149/98 y aquellas
otras que la reemplace o modifique.
ARTICULO 6º — Establécese
como de denuncia obligatoria la presencia de plantas cítricas con
sintomatología sospechosa de la enfermedad, la denuncia se llevará a cabo de
manera fehaciente por los propietarios, poseedores o tenedores del predio,
ocupantes, viveristas así como cualquier otro responsable de aquellos lugares
donde existan plantas cítricas, tanto en el ámbito rural como urbano, al
Sistema Nacional de Vigilancia y Monitoreo de Plagas Agrícolas del SENASA
(Sinavimo) creado mediante resolución SENASA 218/02 y en cumplimiento de las
resoluciones SENASA 778/04 y 458/05 y aquellas otras que las reemplacen o
modifiquen.
ARTICULO 7º — La
constatación de las sospechas o denuncias deberá ser realizada por la red de
laboratorios pertenecientes al SENASA, INTA, a la Estación Experimental
Agroindustrial “Obispo Colombres” (EEAOC) y universidades.
ARTICULO 8º — A los
efectos de complementar los proyectos de investigación y transferencia
desarrollados en la presente temática, el Programa Nacional de Prevención
procesará antes del 1° de diciembre de cada año los datos originados de los
estudios efectuados en las actividades de relevamiento realizadas por los
mismos tanto de la enfermedad como del insecto vector, conforme a los
siguientes ítems:
a) Información detallada
de las zonas en las que se han aplicado medidas fitosanitarias relacionadas al
insecto vector y los resultados de su ejecución, desglosados según el tipo de
medida aplicada, con una valoración de la eficacia obtenida en el control de
las poblaciones del mismo;
b) Registro de los viveros
autorizados y trazabilidad de las plantas.
Capítulo II
De la autoridad de
aplicación
ARTICULO 9º — Será
autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación, a través del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA), quien reglamentará y ejecutará el Programa
Nacional creado en la presente ley.
ARTICULO 10. — Facúltase
al SENASA la coordinación de un equipo de trabajo interinstitucional,
conformado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal, el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el Instituto Nacional de Semillas
(INASE), a la Estación Experimental Agroindustrial “Obispo Colombres” (EEAOC) y
otros centros oficiales de investigación, universidades, gobiernos
provinciales, representantes del sector privado y público provincial de las
regiones del Nordeste Argentino (NEA) y Noroeste Argentino (NOA), y toda
institución vinculada al sector citrícola nacional; el cual deberá establecer
los procedimientos fitosanitarios, medidas de prevención, monitoreo, servicios
de alarma y control más convenientes a implementar por el Programa Nacional para
la Prevención de la Enfermedad HLB.
Capítulo III
Coordinación y
financiamiento
ARTICULO 11. — La
coordinación general del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad
HLB de los Citrus se llevará a cabo por el SENASA. El Sistema Nacional de
Vigilancia y Monitoreo de Plagas (Sinavimo) mantendrá actualizada la
información derivada de la actividad detallada en el artículo 6° de la presente
ley, los cuales serán de conocimiento público a través del portal oficial del
organismo coordinador.
ARTICULO 12. — El
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dentro de los límites establecidos
por las partidas disponibles para estos fines, financiará las medidas
preventivas y los tratamientos fitosanitarios correspondientes para la
reducción de las poblaciones de la plaga en la cuantía de hasta el setenta por
ciento (70%) de los gastos, sobre la base de la información proporcionada por
la autoridad de aplicación.
ARTICULO 13. — El monto de
los fondos estatales previstos en el presupuesto nacional para la
implementación del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB de
los Citrus, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios
orientativos:
a) La distribución de los
gastos de lucha contra plagas citrícolas recurrentes en anteriores ejercicios;
b) Los datos de ataques
tempranos de plagas citrícolas en ejercicios anteriores, dando prioridad a la
adopción de medidas en aquellas zonas más vulnerables;
c) Las medidas que las
provincias afectadas prevean adoptar en el ejercicio correspondiente y la
situación prevista que pueda influir en el origen y progresión de la plaga.
Capítulo IV
Disposiciones generales
ARTICULO 14. — Lo
dispuesto en esta ley tendrá el carácter de normativa básica, al amparo de las
normas constitucionales pertinentes.
ARTICULO 15. — Los gastos
que demandare la ejecución del Programa Nacional para la Prevención de la
Enfermedad HLB de los Citrus, previos a su reglamentación, serán asignados al
Tesoro Nacional conforme al artículo 75, inciso 9, de la Constitución Nacional.
ARTICULO 16. — Facúltase
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar, en el ámbito de sus
competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
ARTICULO 17. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
26.888 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A.
DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.