IMPUESTOS
Ley 25.360
Modifícanse los
Títulos IV y V de la Ley 25.063, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el
Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones, y de
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, respectivamente; la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y la Ley 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Sancionada:
Noviembre 15 de 2000.
Promulgada de
Hecho: Diciembre 6 de 2000.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Modifícase el Título IV de la ley 25.063, de
Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento
Empresario y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la
alícuota establecida en el artículo 5° para los hechos imponibles previstos en
los incisos a) y b) del artículo 1°, la que será del DIEZ POR CIENTO (10 %) a
partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 30 de junio de 2001, ambas fechas
inclusive y del OCHO POR CIENTO (8 %) a partir del 1° de julio de 2001,
inclusive.
El impuesto
resultante por aplicación de las tasas establecidas precedentemente, no podrá
exceder al monto que resulte de aplicar —en proporción al tiempo según
corresponda— el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) y el UNO CON
VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (1,20%), respectivamente, sobre el monto de la
deuda que genera los intereses.
b) Incorpórase
como artículo 9°, el siguiente:
"Artículo 9°:
El impuesto de esta ley ingresado en cada período fiscal, podrá ser computado —
con las limitaciones establecidas en este artículo— como pago a cuenta del impuesto
a las ganancias resultante de su liquidación final.
Si el cómputo
permitido en el párrafo anterior no pudiera realizarse o sólo lo fuera
parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del
impuesto a la ganancia mínima presunta que en su liquidación final resulte con
posterioridad al cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el
artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones.
Si del cómputo
previsto en los párrafos anteriores surgiere un excedente no absorbido, el
mismo no generará saldo a favor del contribuyente en los referidos impuestos,
ni será susceptible de devolución o compensación alguna.
A efectos de lo
dispuesto en este artículo, el cómputo del pago a cuenta contemplado en el
mismo sólo será procedente cuando el monto de las deudas originadas en las
operaciones de crédito previstas en el inciso a), del artículo 1° del presente
Título, al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, no supere
la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) y hasta un máximo equivalente al
impuesto que resultaría de aplicar una alícuota del CINCO POR CIENTO (5 %),
sobre los intereses correspondientes a una deuda de CIEN MIL PESOS ($ 100.000),
calculados a la tasa del QUINCE POR CIENTO (15 %) anual."
c) Incorpórase
como artículo 11, el siguiente:
"Artículo 11:
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disminuir las tasas del presente
impuesto, o para dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la
situación económica del país y para que, correlativamente, suprima o limite en
lo pertinente la exención establecida por el inciso incorporado a continuación
del inciso h), del artículo 20, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
La facultad
establecida en el párrafo anterior, sólo podrá ser ejercida previo informe
técnico favorable del Ministerio de Economía, por cuyo conducto se dictará el
respectivo decreto. Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la
medida, el Poder Ejecutivo nacional podrá dejarla sin efecto, previo informe
del ministerio indicado en el párrafo anterior."
ARTICULO 2° — Modifícase el Título V de la ley 25.063, de Impuesto
a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, sustituyéndose el último
párrafo del artículo 13 del Capítulo II de su texto, por los siguientes:
"Si por el
contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las
ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un
determinado ejercicio el ingreso del impuesto de esta ley, se admitirá, siempre
que se verifique en cualesquiera de los DIEZ (10) ejercicios siguientes un
excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a
cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el
impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su
concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente."
"Respecto de
aquellos períodos en los que de acuerdo con la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, estuvieran prescriptas las acciones y poderes del
fisco para determinar y exigir el ingreso del impuesto, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía, queda facultada para verificar el monto del pago a cuenta a que se
refiere el párrafo anterior y, en su caso, modificarlo aplicando las normas del
artículo 14 de la citada ley."
ARTICULO 3° — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporando a continuación de su
artículo 24, el siguiente:
"Artículo....
Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de capital que, luego de
transcurridos DOCE (12) períodos fiscales, contados a partir de aquel en que
resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los
responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, les
serán acreditados contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y sus respectivos anticipos, en la forma, plazo y condiciones que
al respecto establezca el citado organismo. Por el remanente del saldo
resultante de la referida acreditación, podrá solicitarse su devolución de
acuerdo al procedimiento y en las condiciones que al respecto disponga el Poder
Ejecutivo nacional.
No será de
aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando, al momento de
la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de
capital no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando
hubieren mediado caso fortuito o de fuerza mayor, tales como incendios,
tempestades u otros accidentes o siniestros, debidamente probados.
Los bienes de
capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revistan la
calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el impuesto a las
ganancias.
No podrá
realizarse la acreditación prevista en este artículo, contra obligaciones
derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes
por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de
percepción.
Tampoco será
aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento
de fondos con afectación específica.
Cuando los bienes
de capital se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la ley
25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de
compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen, luego de
transcurridos DOCE (12) períodos fiscales contados a partir de aquel en que se
haya ejercido la citada opción.
A efecto de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente a las
compras, construcción, fabricación, elaboración y/ o importación definitiva de
bienes de capital, se imputará contra los débitos fiscales una vez computados
los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
La acreditación o
devolución previstas en este artículo no podrán realizarse cuando los referidos
créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la
ley 24.402, ni podrá solicitarse el acogimiento a este último cuando se haya
solicitado la citada acreditación o devolución."
ARTICULO 4° — Modifícase la ley 23.966, Título VI, de Impuesto
sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
incorporándose como inciso g), del artículo 21 de su texto, el siguiente:
"g) Las
acciones emitidas por sociedades anónimas y en comandita, constituidas en el
país, que coticen en bolsas o mercados de la República Argentina, hasta la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) valuadas con arreglo a las
normas de esta ley, siempre que el monto invertido haya integrado el patrimonio
del contribuyente durante la totalidad del período fiscal que se liquida."
ARTICULO 5° — Las disposiciones de la presente ley entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Lo establecido
en el inciso a) del artículo 1°: para los hechos imponibles que se perfeccionen
en las fechas indicadas en el mismo.
b) Lo establecido
en el inciso b), del artículo 1°: para los ejercicios que se inicien a partir
del 1° de enero de 2001, inclusive.
c) Lo establecido
en el inciso c), del artículo 1°: a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
d) Lo establecido
en el artículo 2°: a partir de la entrada en vigencia del Título V de la ley
25.063, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones.
e) Lo establecido
en el artículo 3°: para las adquisiciones o importaciones definitivas de bienes
de capital, realizadas a partir del 1° de noviembre de 2000, inclusive.
f) Lo establecido
en el artículo 4°: para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de
2001, inclusive.
ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
— REGISTRADO BAJO
EL N° 25.360 —
RAFAEL PASCUAL —
MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu . — Juan C. Oyarzun.