Resolución 171/2016
Equipamiento
eléctrico, certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad
Bs. As., 04/07/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0191029/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las Leyes Nros.
22.802 y 24.240, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario
garantizar a la población la seguridad y la información en la utilización de
los productos que se comercialicen en el país.
Que, en ese sentido, el
sistema de certificación por parte de entidades de tercera parte reconocidas
por el ESTADO NACIONAL constituye un mecanismo apto para tal fin e
internacionalmente adoptado.
Que es función de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establecer los requisitos
esenciales de los mecanismos que garanticen su cumplimiento.
Que el Artículo 5° de la
Ley N° 24.240 establece que las cosas y servicios deben ser suministrados en
forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no
presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores
o usuarios, por lo cual es procedente el empleo de los citados sistemas de
certificación obligatoria.
Que sólo se debe permitir
la libre circulación para el comercio interior de los productos que cumplan con
los requisitos que se establezcan en el marco de la normativa aplicable.
Que por la Resolución N°
508 de fecha 21 de octubre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se pretendió reunir en un solo
cuerpo normativo toda la legislación reglamentaria, reformular alguna de sus
exigencias y aclarar otros aspectos regulatorios emergentes del plexo normativo
vigente.
Que mediante las
Resoluciones Nros. 559 de fecha 9 de noviembre de 2015, 681 y 686 ambas de
fecha 3 de diciembre de 2015, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se pretendió corregir y enmendar
errores y omisiones que se consignaron en la redacción de la resolución citada
en el considerando anterior.
Que lejos de alcanzarse
los objetivos propuestos en la Resolución N° 508/15 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO, y en sus resoluciones complementarias, correctivas y aclaratorias, se
pudo evaluar que su aplicación propende a hacer más compleja y dificultosa su
aplicación, no siendo estos los objetivos que motivaron oportunamente su
promulgación.
Que una reciente
evaluación de la aplicación de la normativa y sus efectos ponen de manifiesto
la necesidad de reformular algunas de sus exigencias en procura de racionalizar
sus prescripciones a fin de asegurar el logro del objetivo que se persigue a
través de un efectivo cumplimiento de la norma.
Que en virtud de ello se
advierte la necesidad de reformular el universo de productos alcanzados por el
régimen del equipamiento eléctrico de baja tensión, previendo para aquellos que
están destinados al uso por parte de profesionales o personal con conocimientos
en seguridad eléctrica, la posibilidad de comercializarlos asegurando el
cumplimiento de condiciones esenciales de seguridad por medios alternativos al
de la certificación.
Que resulta conveniente
referenciar los criterios de seguridad eléctrica que rijan en el país a las
pautas y requisitos establecidos por las normas elaboradas por el INSTITUTO
ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), teniendo especialmente en
cuenta su frecuente y participativo mecanismo de actualización, reservando la
aplicación de las especificaciones de sus similares internacionales en los
casos en que aquéllas no hayan sido aún desarrolladas.
Que debe favorecerse el
acceso del consumidor a toda información inherente a las condiciones de
seguridad y los medios a través de los cuales se garantizan los productos
alcanzados por el régimen del equipamiento eléctrico de baja tensión.
Que resulta preciso
concentrar los recursos del sistema en garantizar el mayor grado de seguridad
para los productos destinados al consumidor inexperto en materia eléctrica.
Que, por ello, se hace
necesario establecer diferentes exigencias en cuanto a los medios para
demostrar la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de
seguridad establecidos para los productos eléctricos.
Que la no exigencia de
acreditar su cumplimiento previamente a su ingreso al mercado, no debe eximir a
los responsables de los productos alcanzados, de la obligatoriedad de
comercializarlos en condiciones seguras para sus usuarios.
Que resulta procedente
ratificar la obligatoriedad de la certificación bajo la modalidad de Marca de
Conformidad para productos destinados a instalaciones eléctricas, sistemas de
iluminación y uso masivo por parte de consumidores inexpertos, resultando
necesario incorporar y actualizar tal nómina visto la experiencia recogida
hasta la actualidad, como así también los cambios tecnológicos registrados,
otorgando a los fines de una adecuada implementación un plazo de adecuación
para las plantas de fabricación.
Que deviene necesario
definir criterios objetivos que respalden la conformación de una familia de
productos, con vistas a incorporar un conjunto de productos en un mismo
certificado.
Que, a tales efectos debe
incorporarse a los criterios ya conocidos, los requerimientos técnicos que se
establecen en la norma técnica que sea aplicable.
Que asimismo resulta
imperioso establecer nuevas pautas para la ejecución del mantenimiento de la
certificación en la actividad de vigilancia de los productos certificados por
parte de los Organismos de Certificación reconocidos, con el fin de asegurar la
correspondencia entre las unidades verificadas y los productos efectivamente
certificados y presentes en el mercado.
Que a su vez corresponde
establecer pautas mínimas a las cuales deban ajustarse los Organismos de
Certificación y los Laboratorios de Ensayo reconocidos, en cuanto a
periodicidad y alcance de los controles a implementar.
Que las características
básicas de seguridad establecidas por la Disposición N° 736 de fecha 29 de
junio de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, constituyen elementos
eficientes para la indicación del mantenimiento de las condiciones en que se
comercializa un producto oportunamente certificado, según corresponda.
Que en todos los casos la
seriedad y objetividad que deben guardar los ensayos correspondientes a los
controles de vigilancia de mercado, hacen que resulte aconsejable reservarlos
exclusivamente para los Laboratorios de Ensayo reconocidos por la Dirección
Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que se estima conveniente
otorgar a los productos originarios del Área Aduanera Especial creada por la
Ley N° 19.640, igual tratamiento al que corresponde a los producidos en otras
regiones del país.
Que resulta conducente
otorgar facultades de interpretación e implementación de las presentes medidas
a la Dirección Nacional de Comercio Interior, en cuyo ámbito se fiscalizará el
cumplimiento de las mismas.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y
24.240, y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — El
equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercialice en la REPÚBLICA
ARGENTINA deberá contar con una certificación que acredite el cumplimiento de
los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo I que, con
DOS (2) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Entiéndese
por equipamiento eléctrico de baja tensión a los fines de la presente
resolución a los artefactos, aparatos o materiales eléctricos destinados a una
instalación eléctrica o que formen parte de ella, que tengan una tensión
nominal de hasta MIL VOLT (1.000 V) en valor eficaz de corriente alterna
senoidal o hasta MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua.
ARTÍCULO 3° — Los
fabricantes nacionales e importadores de los productos identificados como
“equipamiento eléctrico de baja tensión” alcanzados por esta medida estarán
obligados a dar cumplimiento a la certificación establecida en el Artículo 1°
de la presente resolución.
Asimismo éstos serán
responsables del cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en el
Anexo I de la presente medida y en las normas técnicas aplicables.
Podrán ser titulares de
las certificaciones del equipamiento eléctrico a que se refiere el Artículo 1°
de la presente resolución, las personas físicas con domicilio real y fiscal en
la REPÚBLICA ARGENTINA o las personas jurídicas que den cumplimiento a las
exigencias referidas en la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984.
Los participantes de
cualesquiera de las etapas de la cadena de comercialización deberán exigir las
certificaciones de los productos alcanzados por esta resolución a quienes los
provean. Para ello, deberán requerirles a sus proveedores el certificado
vigente correspondiente a cada producto. A tales efectos podrán contar con una
versión digital o en papel del mismo, el cual deberá quedar en su poder para
ser exhibido cuando un usuario así se lo requiera.
ARTÍCULO 4° — Las
certificaciones exigidas por la presente medida deberán acreditar que los
productos alcanzados por las normas listadas en el Anexo IV que, con UNA (1)
hoja, forma parte integrante de la presente resolución, cumplan los requisitos
de seguridad establecidos en dichas Normas IRAM.
Para el resto de los
productos alcanzados por este acto las certificaciones deberán acreditar que
los productos cumplan los requisitos de seguridad establecidos por las Normas
IRAM o IEC aplicable.
ARTÍCULO 5° — Los
fabricantes nacionales o importadores del equipamiento eléctrico de baja
tensión, para demostrar el cumplimiento de la obligación establecida en el
Artículo 1° de la presente resolución, podrán utilizar uno de los siguientes
sistemas de certificación: Sistema N° 4 (de tipo); Sistema N° 5 (de marca de
conformidad) o Sistema N° 7 (de lote), según lo establecido por el Artículo 1°
de la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Para el caso del
equipamiento eléctrico de baja tensión enumerado en el Anexo II que, con CINCO
(5) hojas, forma parte integrante de la presente resolución, solo podrá
utilizarse para la certificación el Sistema N° 5 (de marca de conformidad).
ARTÍCULO 6° — La
adaptación de los productos importados a las exigencias de la presente medida
para el mercado local se admitirá únicamente para cuestiones relativas a la
información que deben contener los productos eléctricos referida a los datos
del importador previstos en el punto 1.b) del Anexo I de la presente
resolución, las demás informaciones y/o requisitos no serán pasibles de
procesos de adaptación al mercado local previstos en la Disposición N° 428 de
fecha 10 de agosto de 2007 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 7° — Los
productos certificados por el Sistema N° 4 (de tipo) podrán realizar la
adaptación a las exigencias para el mercado local previsto en la Disposición N°
428/07 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, si al momento de la
publicación de la presente resolución se encuentren en las siguientes
situaciones:
a) Expedidos con destino
final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo
medio de transporte;
b) En zona primaria
aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
ARTÍCULO 8° — Para la
emisión de los certificados correspondientes, los Organismos de Certificación
reconocidos deberán basarse en informes técnicos de ensayos completos de los
requisitos que fije la norma aplicable, producidos por Laboratorios de Ensayo
conforme la legislación vigente.
Podrán estar alcanzados
por un mismo certificado un conjunto de productos, toda vez que compartan las
características técnicas que a continuación se identifican, dicho conjunto será
denominado familia de productos:
a) Igual funcionalidad.
b) Igual tecnología de
funcionamiento.
c) Igual norma técnica
aplicable.
d) Mismo fabricante.
e) Misma planta de
fabricación.
f) Igual rango de tensión
de alimentación.
g) Misma clase de
aislación.
h) Igual distribución y
accesibilidad de partes bajo tensión que afecten a la seguridad.
i) Igual grado de
protección IP declarado.
j) Igual listado de
componentes críticos, o en caso de diferencias, manifestación explícita del
Organismo de Certificación garantizando la equivalencia de sus características
funcionales aplicadas al producto respectivo.
k) Potencia similar
(dentro de un rango predeterminado).
En caso de que la norma
técnica determine otros criterios para configurar la familia, también deberán
tenerse en cuenta.
En caso de que las
características señaladas en los incisos f), h), i) y k) del presente artículo
no puedan predeterminarse, el Organismo de Certificación deberá consultar a
esta autoridad previamente a su actuación.
A los efectos de
establecer sobre qué productos deberán ser efectuados los ensayos, los
Organismos de Certificación reconocidos deberán seleccionar, para cada conjunto
de productos pertenecientes a la misma familia, el producto o los productos que
cubran todos los riesgos establecidos por la norma aplicable.
ARTÍCULO 9° — El
equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso domiciliario diseñado
para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA VOLT (50 V) y DOSCIENTOS
CINCUENTA VOLT (250 V), sólo podrá comercializarse en el país cuando aquél
admita para su funcionamiento la conexión directa a la red de distribución
eléctrica de baja tensión sin recurrir a unidades externas de transformación
que intermedien entre la ficha o bornera de conexión del aparato y la red
eléctrica.
La misma regla rige para
el equipamiento que, aun formando parte de instalaciones comerciales y/o
prestadoras de servicios y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o
expendedoras de productos, puedan ser operadas o permanezcan al alcance del
público en general.
ARTÍCULO 10. — Entiéndese
por componente crítico a toda parte o subconjunto armado que está destinado
exclusivamente a ser instalado en un producto terminado por parte del
fabricante o del servicio técnico del producto terminado y cuya evaluación como
componente (diseño, funcionalidad, características técnicas, norma del
componente, certificaciones otorgadas al componente, etcétera) tiene impacto
directo en la conformidad del producto terminado con la norma con la cuál ha
sido certificado. Los componentes críticos serán identificados por el Organismo
de Certificación respecto al producto certificado.
Los requisitos de certificación
establecidos por la presente resolución no serán exigibles para los componentes
críticos destinados a integrarse a un proceso de fabricación o ensamble de un
producto final o bien mayor alcanzado por la presente medida, ni para el caso
en que dichos componentes se constituyan en repuestos requeridos a instancias
del fabricante o del servicio técnico del importador. En el caso que se
comercialicen en forma independiente, los componentes críticos deberán dar
cumplimiento a las exigencias de certificación.
A tales efectos, la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, podrá liberar a plaza con la presentación de una notificación
emitida por la Dirección Nacional de Comercio Interior.
ARTÍCULO 11. — La
Dirección General de Aduanas podrá disponer la liberación de la importación
para consumo del equipamiento eléctrico previa verificación documental y física
del cumplimiento de los requisitos exigibles por la presente resolución. A tal
efecto la Dirección Nacional de Comercio Interior proveerá a dicha Dirección
General la información pertinente.
A tales fines resultará de
aplicación lo establecido por la Disposición N° 613 de fecha 4 de julio de 2003
de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN
TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por las Disposiciones
Nros. 428/07 de la Dirección Nacional de Comercio Interior y 398 de fecha 17 de
agosto de 2011 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Quedan excluidas de la
aplicación del presente artículo aquellas mercaderías que ingresen al país en
carácter de muestras, equipajes acompañados o no, e importaciones temporarias o
en tránsito.
ARTÍCULO 12. — No están incluidos
en el alcance de la presente resolución los siguientes productos:
a) Todo material y
equipamiento específicamente diseñado para uso exclusivo en automotores,
embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte;
b) Equipamiento para
diagnóstico, tratamiento y prevención de uso médico, odontológico y de
laboratorio, sus partes y accesorios, salvo los elementos de iluminación
ambiental de uso clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y
equipamiento similar que incluya dispositivos eléctricos;
c) Lámparas de todo tipo,
de potencia superior a los MIL WATT (1.000 W);
d) Equipos y aparatos
eléctricos y electrónicos cuyo consumo supere los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA).
e) Equipos de generación
de energía eléctrica y motores eléctricos que superen los CINCO KILOVOLTAMPERE
(5 kVA) de potencia nominal.
f) Todos los materiales y
aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento
exceda los SESENTA Y TRES AMPERE (63 A);
g) Todos los materiales y
aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión
inferior a los CINCUENTA VOLT (50 V), ya sea a través de una fuente de
alimentación externa o bien que alternativamente funcionen con una fuente
autónoma, a excepción de:
I) Las lámparas dicroicas
o bi-pin y sus portalámparas,
II) las lámparas de leds y
los módulos montados con led,
III) las herramientas
portátiles manuales,
IV) los electrificadores
de cercas,
V) los electro
estimuladores musculares que complementan la actividad física, y
VI) las luminarias y
sistemas de alimentación para luminarias, que estarán obligados a dar
cumplimiento a la certificación establecida en el Artículo 1° de la presente
medida;
h) Productos eléctricos
para uso en áreas clasificadas como explosivas.
ARTÍCULO 13. — El
equipamiento eléctrico de baja tensión descripto genéricamente en el Anexo III
que, con DOS (2) hojas, forma parte integrante de la presente resolución, podrá
comercializarse respaldado por una Declaración Jurada de su fabricante nacional
o importador del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad
establecidos por la presente medida, que incluya una descripción detallada del
producto, sus características de trabajo, y otros datos técnicos que permitan
su completa individualización, en razón de tratarse de equipamiento que por sus
características técnicas sea de uso profesional, o por ser destinado a
incorporarse a procesos en los que serán operados por personal capacitado en
materia de seguridad eléctrica, o bien siendo estos bienes instalados
únicamente por personal idóneo y destinados a usos profesionales por parte de
operadores con conocimientos en dicha materia. La Declaración Jurada mencionada
será válida únicamente con la intervención de la Dirección Nacional de Comercio
Interior.
En el caso de productos de
origen extranjero, la declaración mencionada deberá estar acompañada por
certificados vigentes o protocolos de ensayo del cumplimiento de la norma
aplicable en materia de seguridad eléctrica.
En ambos casos las
respectivas presentaciones deberán incluir catálogos o folletos
correspondientes al producto en cuestión que permitan su identificación y
clasificación dentro de la respectiva categoría establecida por la presente
resolución.
ARTÍCULO 14. — El
equipamiento eléctrico de baja tensión descripto genéricamente en el Anexo III
de la presente medida, cuando se fabrique en el país o importe para ser
provisto a instalaciones industriales o prestadoras de servicios
predeterminadas, la presentación ante la Dirección de Lealtad Comercial
dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior, deberá cumplir con
la totalidad de los requisitos establecidos por la Disposición N° 316 de fecha
21 de noviembre de 2014 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Será válida la
presentación única por parte del fabricante o importador, sin considerarse
necesaria la firma del usuario final, cuando la instalación de dichos bienes
sea realizada por el fabricante o el importador directo de los productos y se
justifique la seguridad eléctrica mediante planos de instalación sumados a los
requisitos mencionados en el Artículo 13 de la presente resolución. Dicha
presentación deberá tener el aval de la Cámara respectiva a la actividad
profesional.
ARTÍCULO 15. — El
equipamiento eléctrico de baja tensión diseñado para ser utilizado en
instalaciones comerciales, prestadoras de servicios que atiendan al público,
locales gastronómicos y equipamiento que, como aplicación principal o
subsidiaria, sea dedicado a la enseñanza, en cualquier nivel educativo del que
se trate, deberá ser certificado en cumplimiento de lo establecido por la
presente medida, incluidas sus fuentes de alimentación y/o cargadores externos
aun cuando vengan acompañando al equipamiento.
ARTÍCULO 16. — Las fuentes
de alimentación y/o cargadores externos estarán alcanzados por las exigencias
de certificación establecidas por la presente resolución, salvo aquellos que
vengan acompañando al equipamiento eléctrico de uso profesional descripto
genéricamente en el Anexo III de la presente medida, conforme lo establecido en
los Artículos 13 y 14 del presente acto.
ARTÍCULO 17. — Los
productos eléctricos de baja tensión alcanzados por la presente resolución que
se comercialicen en condición de usados, reconstruidos o reacondicionados
deberán hacerlo dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la
Disposición N° 1.139 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la Dirección Nacional de
Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 18. — En el caso
de los productos fabricados en el Área Aduanera Especial creada por la Ley N°
19.640 que acrediten origen argentino conforme a lo dispuesto por la misma, no
le será exigible para su ingreso al Territorio Continental Argentino el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente resolución, los
cuales deberán ser cumplimentados para su comercialización en el mercado
nacional.
ARTÍCULO 19. — El
equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por las exigencias de
certificación establecidas en el Artículo 1° de la presente resolución, sin
uso, que se transfiera mediante una donación, podrá ingresar al país
acreditando que cumple con los requisitos de seguridad señalados, mediante un
ensayo realizado en un Laboratorio de Ensayo reconocido aplicando lo dispuesto
en la Disposición N° 736 de fecha 29 de junio de 1999 de la Dirección Nacional
de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sin necesidad de certificar dicho equipamiento eléctrico.
Para ello el importador
deberá presentar ante la Dirección Nacional de Comercio Interior una nota
detallando los productos, cantidades y origen, una declaración del beneficiario
de la donación aceptando el cargo y una copia del informe de ensayos referido.
A tales efectos, la
Dirección General de Aduanas podrá liberarlos con la presentación de una
notificación emitida por la Dirección Nacional de Comercio Interior.
ARTÍCULO 20. — El
equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por las exigencias de
certificación establecidas en el Artículo 1° de la presente resolución, sin
uso, que se encuentre en situación de rezago aduanero destinado a donación, en
el marco de la Ley N° 25.603, podrá ingresar al país mediante el procedimiento
determinado por la Disposición N° 787 de fecha 11 de diciembre de 2007 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. Para ello se autoriza a la Dirección General de Aduanas
para que proceda, con personal especializado, a dar cumplimiento con la
intervención previa de la mercadería de rezago aduanero destinada a donación.
ARTÍCULO 21. — En los
casos de productos alcanzados por esta resolución, cuyas unidades ingresen al
país al solo efecto de ser ensayadas con vistas a su certificación por los
Sistemas Nros. 4 y 5, la Dirección General de Aduanas podrá librar la
mercadería “sin derecho a uso”, esto es, intervenida en los términos de la Ley N°
22.802, para lo cual el importador deberá dar cumplimiento al procedimiento
establecido por la Disposición N° 178 de fecha 21 de febrero de 2000 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
En los casos de productos
alcanzados por la presente medida cuyas unidades ingresen al país a los efectos
de ser ensayadas con vistas a su certificación por el Sistema N° 7, la
Dirección General de Aduanas podrá disponer la interdicción de la respectiva
mercadería, designando como depositario fiel a la empresa importadora y
autorizar el libramiento “sin derecho a uso” de la mercadería debiendo
permanecer en el depósito, esto es, intervenida en los términos de la Ley N°
22.802. Para el libramiento “sin derecho a uso”, el importador deberá dar
cumplimiento al procedimiento establecido por la citada Disposición N° 178/00
de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
La Dirección General de
Aduanas podrá autorizar el libramiento de la mercadería interdicta con la
presentación, ante dicho organismo, del formulario correspondiente intervenido
por la Dirección de Lealtad Comercial.
ARTÍCULO 22. — Los
Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo que actualmente se
encuentran autorizados para su actuación en el régimen de certificación
obligatoria del equipamiento eléctrico de baja tensión establecido por la
Resolución N° 508 de fecha 21 de octubre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, serán reconocidos para
actuar en aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 23. — Los
Organismos de Certificación reconocidos intervinientes deberán cumplir con los
nuevos procedimientos que se establecen para el mantenimiento de la certificación
conforme a lo previsto en los Anexos V, que con SEIS (6) hojas y VI, que con
DIEZ (10) hojas, forman parte integrante de la presente medida; a partir de la
próxima instancia de intervención que deban realizar a esos efectos.
ARTÍCULO 24. — En el caso
de las autorizaciones otorgadas por los titulares de los certificados emitidos
en el marco del régimen de equipamiento eléctrico de baja tensión, denominadas
“extensiones”, previstas en la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de
2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, el procedimiento de mantenimiento de la certificación podrá
cumplimentarlo solo el titular del certificado a condición que el equipamiento
eléctrico de baja tensión sea de la misma marca comercial, que se utilice el
Sistema de Certificación N° 5 y que esté previsto en el instrumento donde
figura la extensión.
ARTÍCULO 25. — La
Dirección Nacional de Comercio Interior, queda facultada para dictar las
medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo
dispuesto por la presente resolución. Asimismo podrá ampliar, acotar y
modificar las normas listadas en el Anexo V de la presente medida.
ARTÍCULO 26. — Las
infracciones a lo establecido por la presente resolución serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
ARTÍCULO 27. — Deróganse
las Resoluciones Nros. 508/15, 559 de fecha 9 de noviembre de 2015, 681 de
fecha 3 de diciembre de 2015 y 686 de fecha 3 de diciembre de 2015, todas de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 28. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para el cumplimiento de
la exigencia de certificación por marca de conformidad establecida en los ítems
26, 30, 31, 32, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,
58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del Anexo II de la presente medida, que
comenzará a regir a partir de UN (1) año de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 29. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de
Producción.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
—www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).