Detalle de la norma RE-172-2016-SCOME
Resolución Nro. 172 Secretaría de Comercio
Organismo Secretaría de Comercio
Año 2016
Asunto Tramitación de licencias de importación automáticas y no automáticas
Boletín Oficial
Fecha: 05/07/2016
Detalle de la norma

Resolución 172/2016

 

Modificación. Resolución N° 5/2015.

 

Bs. As., 04/07/2016

 

VISTO el Expediente N° S01:0280291/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

 

Que entre los Acuerdos que contiene el Anexo 1 A del Acuerdo de Marrakech se encuentra el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de las Licencias de Importación.

 

Que, en tal sentido, en los casos que se consideren debidamente justificados, la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo puede quedar sometida a la tramitación anticipada de Licencias Previas de Importación de Carácter Automático y/o No Automático.

 

Que mediante la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, se estableció que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, salvo aquellas posiciones arancelarias determinadas en dicha norma, o la que en el futuro la reemplace, las que deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación.

 

Que por las Resoluciones Nros. 2 de fecha 7 de enero de 2016, 32 de fecha 11 de marzo de 2016 y 114 de fecha 31 de mayo de 2016, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se introdujeron diversos ajustes en la norma citada en el considerando precedente.

 

Que se ha observado la conveniencia de incorporar ciertas mercaderías al régimen de Licencias No Automáticas de Importación a los fines de poder efectuar el monitoreo de las importaciones, con carácter previo al libramiento a plaza de los bienes.

 

Que resulta necesario efectuar ajustes en el punto 1) de determinados Anexos de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, con el objeto de perfeccionar el universo de mercaderías alcanzado por Licencias No Automáticas de Importación.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por el Artículo 11 de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO

DE COMERCIO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Elimínanse del punto 1) de los Anexos XI y XIV, aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

 

7315.11.00

ANEXO XIV

8429.52.12

ANEXO XI

8429.52.19

ANEXO XI

8431.41.00

ANEXO XI

8431.49.22

ANEXO XI

8525.80.29

ANEXO XIV

8543.70.99

ANEXO XIV

9022.14.13

ANEXO XIV

9022.14.90

ANEXO XIV

 

ARTÍCULO 2° — Elimínase del punto 1) del Anexo IV aprobado por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, la referencia correspondiente a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detalla:

9505.10.00 (1)

 

ARTÍCULO 3° — Incorpóranse en el punto 1) de los Anexos XI, XIV y XVI aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

 

3917.40.90 (52)

ANEXO XIV

3920.20.90 (54)

ANEXO XIV

3920.30.00 (55)

ANEXO XIV

3925.10.00

ANEXO XIV

4009.22.90

ANEXO XIV

4010.12.00

ANEXO XIV

4012.90.90 (13)

ANEXO XVI

4820.30.00

ANEXO XIV

6910.10.00

ANEXO XIV

6910.90.00

ANEXO XIV

7214.10.10

ANEXO XI

7214.10.90

ANEXO XI

7214.99.10

ANEXO XI

7228.40.00

ANEXO XI

7308.40.00 (56)

ANEXO XIV

7604.10.21

ANEXO XI

7607.11.90 (57)

ANEXO XIV

8307.90.00

ANEXO XIV

8409.10.00

ANEXO XIV

8409.99.14

ANEXO XIV

8412.21.90 (38)

ANEXO XI

8419.50.10 (58)

ANEXO XIV

8422.30.21

ANEXO XI

8427.20.90

ANEXO XI

8428.32.00

ANEXO XI

8430.39.90

ANEXO XI

8433.11.00

ANEXO XIV

8483.50.10 (59)

ANEXO XIV

8516.10.00 (60)

ANEXO XIV

8518.22.00 (61)

ANEXO XIV

8519.81.10 (62)

ANEXO XIV

8523.80.00

ANEXO XIV

7604.10.29

ANEXO XI

7604.21.00

ANEXO XI

7604.29.19

ANEXO XI

7604.29.20

ANEXO XI

8714.10.00 (63)

ANEXO XIV

9206.00.00 (65)

ANEXO XIV

9209.30.00

ANEXO XIV

9405.40.90

ANEXO XIV

 

(13) Únicamente bandas en rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas).

(38) Únicamente sistemas hidráulicos para el movimiento de ascensores.

(52) Excepto codos o juntas.

(54) Únicamente sin imprimir, excepto: a) de polipropileno monoaxialmente orientado, estratificadas con polipropileno biaxialmente orientado exclusivamente, sin metalizar; b) de polipropileno monoaxialmente orientado, estratificadas exclusivamente con poliamidas, sin metalizar; c) de polipropileno monoaxialmente orientado, estratificadas exclusivamente con polialcohol vinílico, sin metalizar; d) de polipropileno monoaxialmente orientado, estratificadas con policloruro de vinilo exclusivamente, sin metalizar; e) de polipropileno monoaxialmente orientado, estratificadas exclusivamente con poliésteres, metalizadas; f) de polipropileno monoaxialmente orientado, estratificadas exclusivamente con poliésteres y policloruro de vinílideno, sin metalizar.

(55) Únicamente de copolímeros de acrilonitrilo-estireno (ABS), excepto estratificadas con polimetacrilato de metilo o con acrilonitrilo-estireno-ester acrílico (ASA).

(56) Únicamente material para andamiaje.

(57) Únicamente de anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según Norma ASTM B 373-95.

(58) Excepto intercambiadores de calor agua-aceite, de placas de acero inoxidable, con cuerpo de aluminio inyectado, de los tipos utilizados en motores de vehículos automóviles.

(59) Excepto tipo tambor, tipo cono o polea de perfil poli-“V” con dispositivo de embrague para acoplamiento de giro unidireccional.

(60) Únicamente de acumulación, de capacidad inferior o igual a 40 litros.

(61) Excepto varias cajas, incluso con amplificador de radiofrecuencia, de los tipos denominados “Home Theatre”.

(62) Únicamente capaces de reproducir formato MP3, excepto de los tipos denominados de bolsillo.

(63) Únicamente: a) coronas; b) piñones para cadenas; c) juegos de corona y piñon o corona, piñon y cadena, presentados en un envase común.

(65) Únicamente platillos.

ARTÍCULO 4° — Incorpóranse en el punto 1) de los Anexos XI y XIV aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan las referencias que se indican:

3920.20.19 (53)       ANEXO XIV

8202.91.00 (37)       ANEXO XI

9018.90.99 (64)       ANEXO XIV

(37) Únicamente: a) de acero rápido, manuales; b) de acero bimetal, manuales.

(53) Únicamente: a) impresas, de polipropileno biaxialmente orientado exclusivamente; b) no impresas, de polipropileno biaxialmente orientado exclusivamente, de espesor superior a 10 micrones, transparentes, opacas o translúcidas.

(64) Excepto partes y accesorios de aparatos para plasmaféresis.

 

ARTÍCULO 5° — Exceptúase del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, a aquellas mercaderías que por los Artículos 3° y 4° de la presente medida se incorporan al Régimen de Licencias No Automáticas que, a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;

b) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Las excepciones aludidas en el presente artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Las mercaderías que se encontraren en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo deberán cumplir con la exigencia establecida en el Artículo 1° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.

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