Resolución 5/2015
Tramitación de
Licencias de Importación Automáticas y/o no Automáticas.
Bs. As., 22/12/2015
VISTO el Expediente N°
S01:0360407/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425
aprueba el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las decisiones,
declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el
que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que entre los Acuerdos que
contiene el Anexo 1 A del Acuerdo de Marrakech se encuentra el Acuerdo sobre
Procedimientos para el Trámite de las Licencias de Importación.
Que, en tal sentido, en
los casos que se consideren debidamente justificados, la gestión de las
solicitudes de destinación de importación definitiva para consuno puede quedar
sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de
carácter automático y/o no automático.
Que mediante el dictado de
las Resoluciones Nros. 220 de fecha 23 de diciembre de 2003 y sus normas
modificatorias y reglamentarias, y 153 de fecha 26 de julio de 2005 y sus
normas modificatorias, ambas de la ex - SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se
establecieron el Comprobante de Cumplimiento de Requisitos Esenciales de
Seguridad para la comercialización de bicicletas nuevas y el Comprobante de
Cumplimiento de Requisitos Esenciales de Seguridad para la comercialización de
cubiertas y cámaras neumáticas nuevas de bicicletas, respectivamente.
Que por la Resolución N°
52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex - SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se aprobó el Sistema Integrado de Comercio
Exterior (SISCO).
Que resulta necesario que
las importaciones estén sujetas a un régimen que permita suministrar
información estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros
históricos, a efectos de realizar un rápido análisis de la evolución de las
mismas, útil en la eventual adopción de medidas de defensa comercial, y que
evite demoras a distintos sectores productivos, estableciendo un procedimiento
administrativo de la mayor sencillez y transparencia posible.
Que por otra parte, para
ciertos productos resulta conducente establecer un mecanismo de verificación
previo al libramiento a plaza de dichas mercaderías, con el objeto de efectuar
el seguimiento y control de las importaciones.
Que los sistemas de licencias
de importación deben aplicarse de forma transparente y previsible.
Que atento el dictado de
la Resolución General N° 3.823 de fecha 21 de diciembre de 2015 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por la que se aprobó el Sistema
Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), resulta oportuno utilizar el
sistema mencionado para la gestión y tramitación de licencias de importación.
Que la presente medida se
fundamenta en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el
Trámite de Licencias de Importación definido por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO (OMC), aprobado a través de la Ley N° 24.425, así como también en las
del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I
del Tratado de Asunción aprobado por la Ley N° 23.981 y el Tratado de
Montevideo de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en función de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado
por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y la Ley N° 24.425.
Por ello,
EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese
que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación
definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación,
salvo aquellas posiciones arancelarias determinadas por la presente resolución,
o la que en el futuro la reemplace.
Art. 2° — A los fines de
tramitar las solicitudes de Licencias Automáticas de Importación, los
interesados deberán completar en el Sistema Integral de Monitoreo de
Importaciones (SIMI), aprobado por la Resolución General N° 3.823 de fecha 21
de diciembre de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la
información que se detalla en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 3° — Establécese que
las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para
consumo, que se detallan en el punto 1) de los Anexos II a XVII que forman
parte integrante de la presente medida, deberán tramitar Licencias No
Automáticas de Importación.
Art. 4° — Para las
mercaderías alcanzadas por lo establecido en el Artículo 3° de la presente
medida, los importadores deberán cumplimentar lo dispuesto en el Artículo 2° de
la presente resolución, y posteriormente, en un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles, acceder a la página web
“https://auth.afip.gob.ar/contribuyente_/action=SYSTEM&system=mecon_contactosci”,
y consignar la información que se indica en el punto 2) de los Anexos II a XVII
de la medida bajo trato, según corresponda. Vencido dicho plazo, la solicitud
ingresada será automáticamente dada de baja del Sistema Integral de Monitoreo
de Importaciones (SIMI).
Art. 5° — Para las
mercaderías sujetas a la tramitación de Licencias No Automáticas de
Importación, la Autoridad de Aplicación de la presente norma podrá requerir al
importador en cualquier instancia del trámite, información o documentación
sobre cualquier aspecto de la operación y/o la mercadería involucrada, como así
también, solicitar la intervención de los organismos técnicos competentes, o
tomar antecedentes de fuentes informativas propias o de terceros y requerir, de
así estimarlo, las aclaraciones que considere del caso.
Art. 6° — Fíjase para las
mercaderías sujetas a la tramitación de Licencias No Automáticas de
Importación, una tolerancia en el valor FOB unitario del CINCO POR CIENTO (5%)
en más o en menos y en la cantidad un CUATRO POR CIENTO (4%) en más, no
estableciéndose limitaciones cuando ésta resulte inferior, entre lo declarado
en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) en relación con las
consignadas en las solicitudes de destinación de importación para consumo
correspondientes.
Art. 7° — Exceptúase de lo
dispuesto en la presente medida a las operaciones realizadas en el marco de los
regímenes de muestras, de donaciones y de franquicias diplomáticas, así como
también en el caso de importaciones de mercaderías con franquicias de derechos
y tributos, de mercaderías provenientes del Área Aduanera Especial de la Isla
Grande de la Tierra del Fuego, comprendida en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, originarias de la misma, y operaciones de
importación realizadas por la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN, de corresponder su tramitación. Las mercaderías ingresadas bajo el
régimen de Courier o de envíos postales, quedarán exceptuadas sólo en los casos
en que las mismas sean destinadas para uso o consumo particular del importador.
Art. 8° — Las licencias de
importación tendrán un plazo de validez de NOVENTA (90) días corridos contados
a partir de la fecha de su aprobación en el Sistema Integral de Monitoreo de
Importaciones (SIMI).
Art. 9° — Las mercaderías
alcanzadas por las disposiciones de las Resoluciones Nros. 220 de fecha 23 de
diciembre de 2003 y sus normas modificatorias y reglamentarias, y 153 de fecha
26 de julio de 2005 y sus normas modificatorias, ambas de la ex - SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN deberán tramitar previamente en el Sistema Integrado de
Comercio Exterior (SISCO) los Comprobantes o las Constancias de Excepción,
según corresponda, sin consignar en el referido Sistema la cantidad en unidades
ni el valor FOB total en Dólares Estadounidenses.
Art. 10. — Quedan
exceptuadas de lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente norma aquellas
mercaderías que a la fecha de publicación de la presente resolución en el
Boletín Oficial se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Expedidas con destino
final al Territorio Aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el
respectivo medio de transporte;
b) En zona primaria
aduanera por haber arribado con anterioridad al Territorio Aduanero.
Las excepciones aludidas
en el presente artículo caducarán si no se registrare la solicitud de
importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
Las mercaderías que se
encontraren en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo
deberán cumplir con la exigencia establecida en el Artículo 1° de la presente
medida.
Art. 11. — La SECRETARÍA
DE COMERCIO será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución, y en tal
carácter queda facultada para dictar las normas que estime pertinentes para una
adecuada implementación de la medida, como así también, efectuar las
aclaraciones y modificaciones que estime corresponder, tanto en el
procedimiento como en el universo de bienes alcanzados por Licencias
Automáticas o No Automáticas de Importación.
Art. 12. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Francisco A. Cabrera.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII
ANEXO VIII
ANEXO IX
ANEXO X
ANEXO XI
ANEXO XII
ANEXO XIII
ANEXO XIV
ANEXO XV
ANEXO XVI
ANEXO XVII