Resolución 114/2016/SC
Resolución N°
5/2015. Modificación.
Bs. As., 31/05/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0136544/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425
aprueba el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las decisiones,
declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el
que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que entre los Acuerdos que
contiene el Anexo 1 A del Acuerdo de Marrakech se encuentra el Acuerdo sobre
Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.
Que, en tal sentido, en
los casos que se consideren debidamente justificados, la gestión de las
solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo puede quedar
sometida a la tramitación anticipada de Licencias Previas de Importación de
Carácter Automático y/o No Automático.
Que mediante la Resolución
N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
estableció que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de
importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de
Importación, salvo aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) determinadas en dicha norma, o la que en el futuro la
reemplace, las que deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación.
Que por las Resoluciones
Nros. 2 de fecha 7 de enero de 2016 y 32 de fecha 11 de marzo de 2016, ambas de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se introdujeron diversas
modificaciones en la norma citada en el considerando precedente.
Que se ha observado la
conveniencia de incorporar ciertas mercaderías al régimen de Licencias No
Automáticas de Importación a los fines de poder efectuar el monitoreo de las
importaciones, con carácter previo al libramiento a plaza de los bienes.
Que resulta necesario
efectuar ajustes en el punto 1) de determinados Anexos de la Resolución N° 5/15
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, con el objeto de
perfeccionar el universo de mercaderías alcanzado por Licencias No Automáticas
de Importación.
Que a su vez se estima
pertinente reordenar ciertas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.), comprendidas en el punto 1) de determinados Anexos de la
Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, a fin de
adecuarlas a las exigencias que les son propias por la naturaleza de los bienes
de que se trata.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones, y por el Artículo 11 de la Resolución N°
5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1° — Elimínanse
del punto 1) de los Anexos XIV y XVI, aprobados por el Artículo 3° de la
Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
sus modificatorias, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:
4504.90.00 - ANEXO XIV
8541.40.32 - ANEXO XIV
8711.20.10 - ANEXO XVI
8711.20.20 - ANEXO XVI
8711.20.90 - ANEXO XVI
Art. 2° — Elimínase del
punto 1) del Anexo XIV aprobado por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, la referencia correspondiente a
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a
continuación se detalla:
8544.60.00 (50)
Art. 3° — Sustitúyese en
el punto 1) del Anexo VI aprobado por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el texto de la referencia
correspondiente a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8711.30.00 (2) por el siguiente:
“(2) Excepto: a)
Completas, completamente desarmadas (sin componentes montados en el cuadro)
(CKD); b) Incompletas, completamente desarmadas, conteniendo cuadro y motor”.
Art. 4° — Incorpóranse en
el punto 1) de los Anexos VI, XIV y XVI aprobados por el Artículo 3° de la
Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a
continuación se detallan:
3907.60.00 - ANEXO XIV
6907.90.00 - ANEXO XIV
8413.30.10 (12) - ANEXO
XVI
8482.10.10 - ANEXO XVI
8483.30.21 - ANEXO XVI
8711.20.10 (3) - ANEXO VI
8711.20.20 (3) - ANEXO VI
8711.20.90 (3) - ANEXO VI
(3) Excepto: a) Completas,
completamente desarmadas (sin componentes montados en el cuadro) (CKD); b)
Incompletas, completamente desarmadas, conteniendo cuadro y motor.
(12) Únicamente con motor
eléctrico incorporado.
Art. 5° — Incorpórase en
el punto 1) del Anexo XIV aprobado por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detalla,
la referencia que se indica a continuación:
4002.19.19 (51)
(51) Únicamente: a) En
emulsión, con un contenido de estireno superior o igual a 21 % pero inferior o
igual a 26 % en peso; b) En emulsión, con un contenido de estireno superior o
igual a 37 % pero inferior o igual a 43 % en peso.
Art. 6° — Exceptúanse del
cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, aquellas mercaderías que por los
Artículos 2° y 4° de la presente medida se incorporan al Régimen de Licencias
No Automáticas que, a la fecha de publicación de la presente resolución en el
Boletín Oficial, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Expedidas con destino
final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el
respectivo medio de transporte;
b) En zona primaria
aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Las excepciones aludidas
en el presente artículo caducarán si no se registrare la solicitud de
importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
Las mercaderías que se
encontraren en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo
deberán cumplir con la exigencia establecida en el Artículo 1° de la Resolución
N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Lo dispuesto en el
presente artículo no alcanza a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8711.20.10 (3), 8711.20.20 (3) y 8711.20.90 (3).
Art. 7° — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Miguel Braun.