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Tema LOA: |
527 |
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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 24891 |
05/11/1997 |
Fecha: |
09/12/1997 |
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Dependencia: |
LEY-24891-1997-PLN |
Tema: |
PROTOCOLOS |
Asunto: |
Apruébase el
Protocolo de Colonia para
la
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el
MERCOSUR. |
|
|
Sancionada: Noviembre 5 de 1997. |
Promulgada de
Hecho: Diciembre 2 de 1997. |
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El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley: |
ARTICULO 1º- Apruébase el PROTOCOLO DE COLONIA PARA
LA PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES EN EL MERCOSUR, suscripto en Colonia del Sacramento
-REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY- el 17 de enero de 1994, que consta de DOCE
(12) artículos y UN (1) anexo, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de
la presente ley. |
ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. |
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. |
REGISTRADO BAJO
EL Nº 24.891. |
ALBERTO R.
PIERRI-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.Edgardo Piuzzi. |
|
PROTOCOLO DE COLONIA PARA
LA PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE INVERSIONES EN EL MERCOSUR |
La
República Argentina,
la República Federativa
del Brasil,
la República
del Paraguay y
la
República Oriental del Uruguay, denominadas en adelante las
"Partes Contratantes". |
Teniendo en cuenta
el Tratado suscripto en Asunción el 26 de marzo de 1991 por el cual las
Partes Contratantes deciden crear un Mercado Común del Sur (MERCOSUR): |
Considerando los
resultados de la labor realizada por
la Comisión Técnica
para
la Promoción
y Protección de Inversiones creada dentro del Subgrupo IV por Resolución
20/92 del Grupo Mercado Común. |
Convencidos de
que la creación de condiciones favorables para las inversiones de inversores
de una de las Partes Contratantes en el territorio de otra Parte Contratante
intensificará la cooperación económica y acelerará el proceso de integración
entre los cuatro países; |
Reconociendo que
la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un acuerdo
contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la
prosperidad en los cuatros Estados. |
Han acordado lo siguiente: |
ARTICULO 1 |
Definiciones |
A los fines del presente Protocolo: |
1. El término
"inversión" designa todo tipo de activo invertido directa o
indirectamente por inversores de una de las Partes Contratantes en el
territorio de otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y
reglamentación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente: |
|
a) la propiedad
de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como
hipotecas, cauciones y derechos de prenda: |
|
b) acciones,
cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades: |
|
c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que
tengan un valor económico: los prestamos estarán incluidos solamente cuando
estén directamente vinculados a una inversión específica: |
|
d) derechos de
propiedad intelectual o inmaterial, incluyendo derechos de autor y de
propiedad industrial, tales como patentes, diseños industriales, marcas,
nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave: |
|
e) concesiones
económicas de derecho público conferidas conforme a la ley, incluyendo las
concesiones para la búsqueda, cultivo, extracción o explotación de recursos
naturales. |
2 El término
"inversor" designa: |
|
a) toda persona
física que sea nacional de una de las Partes Contratantes o resida en forma permanente
o se domicilie en el territorio de esta, de conformidad con su legislación.
Las disposiciones de este Protocolo no se aplicarán a las inversiones
realizadas por personas físicas que sean nacionales de una de las Partes
Contratantes en el territorio de otra Parte Contratante, si tales personas, a
la fecha de la inversión, residieren en forma permanente o se domiciliaren en
esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que los recursos
referidos a estas inversiones provienen del exterior. |
|
b) toda persona
jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una
Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contrante. |
|
c) las personas jurídicas constituidas en el territorio donde
se realiza la inversión, efectivamente controladas, directa o indirectamente,
por personas físicas o jurídicas definidas en a) y b). |
3. El término
"ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión,
tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y otros
ingresos corrientes. |
4. El término
"territorio" designa el territorio nacional de cada Parte
Contratante incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior
del mar territorial nacional, sobre el cual
la Parte Contratante
involucrada pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer
derechos soberanos o jurisdicción. |
ARTICULO 2 |
Promoción y Admisión |
1. Cada Parte
Contratante promoverá las inversiones de inversores de las otras Partes
Contratantes y las admitirá en su territorio de manera no menos favorable que
a las inversiones de sus propios inversores o que a las inversiones
realizadas por inversores de terceros Estados, sin perjuicio del derecho de
cada Parte a mantener transitoriamente excepciones limitadas que correspondan
a alguno de los sectores que figuran en el Anexo del presente Protocolo. |
2. Cuando una de
las Partes Contratantes haya admitido una inversión en su territorio, otorgará
las autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento incluyendo la
ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa
e ingreso del personal necesario. |
ARTICULO 3 |
Tratamiento |
1. Cada Parte
Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las
inversiones de inversores de otra Parte Contratante y no perjudicará su
gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas
injustificadas o discriminatorias. |
2. Cada Parte
Contratante concederá plena protección legal a tales inversiones y les
acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones
de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados. |
3. Las disposiciones
del Párrafo 2 de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de
obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de otra Parte
Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio
resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a
cuestiones impositivas. |
4. Ninguna de
las Partes establecerá requisitos de desempeño como condición para el
establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones, que
requieran o exijan compromisos de exportar mercancías, o especifíquen que ciertas mercaderías o servicios se adquieran localmente o impongan
cualesquiera otros requisitos similares. |
ARTICULO 4 |
Expropiaciones y Compensaciones |
1. Ninguna de
las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni
ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se
encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversores de otra Parte
Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad
pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal.
Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una
compensación previa, adecuada y efectiva. |
El monto de
dicha compensación corresponderá al valor real que la inversión expropiada
tenía inmediatamente antes del momento en que la decisión de nacionalizar o
expropiar haya sido anunciada legalmente o hecha publica por la autoridad
competente y generará intereses o se actualizará su valor hasta la fecha de
su pago. |
2. Los
inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus
inversiones en el territorio de otra Parte Contratante debido a guerra u otro
conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o
motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización,
compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el
acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. |
ARTICULO 5 |
Transferencias |
1. Cada Parte
Contratante otorgará a los inversores de otra Parte Contratante la libre
transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no
exclusivamente de: |
|
a) el capital y
las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las
inversiones; |
|
b) los beneficios,
utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes; |
|
c) los fondos
para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 1,
Párrafo 1, c); |
|
d) las regalías
y honorarios y todo otro pago relativo a los derechos previstos en el
Artículo 1, Párrafo 1, d) y e); |
|
e) el producido
de la venta o liquidación total o parcial de una inversión |
|
f) las
compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el Artículo 4: |
|
g) las remuneraciones
de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido autorización
para trabajar en relación a una inversión. |
2. Las
transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible,
al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia,
conforme con los procedimientos establecidos por
la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la
sustancia de los derechos previstos en este Artículo. |
ARTICULO 6 |
Subrogación |
1. Si una Parte
Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversor en virtud
de una garantía o seguro para cubrir riesgos no comerciales que hubiere
contratado en relación a una inversión,
la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión reconocerá la validez de la
subrogación en favor de la primera Parte Contratante o una de sus agencias
respecto de cualquier derecho o título del inversor a los efectos de obtener
el resarcimiento pecuniario correspondiente. Esta Parte Contratante o una de
sus agencias estará autorizada, dentro de los
límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversor
hubiera estado autorizado a ejercer. |
2. En el caso de
una subrogación tal como se define en el Párrafo 1 de este Artículo, el
inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo
por
la Parte
Contratante o su agencia. |
ARTICULO 7 |
Aplicación de otras normas |
Cuando las disposiciones
de la legislación de una Parte Contratante o las obligaciones de derecho
internacional existentes o que se establezcan en el futuro o un acuerdo entre
un inversor de una Parte Contratante y
la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión, contengan normas que otorguen a
las inversiones un trato más favorable que el que se establece en el presente
Protocolo, esta normas prevalecerán sobre el presente Protocolo en la medida
que sean más favorables. |
ARTICULO 8 |
Solución de Controversias entre las Partes
Contratantes |
Las
controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación o aplicación del presente Protocolo serán sometidas a los procedimientos
de solución de controversias establecidos por el Protocolo de Brasilia para
la Solución de
Controversias del 17 de diciembre de 1991, en adelante denominado el
Protocolo de Brasilia, o al Sistema que eventualmente se establezca en su
reemplazo en el marco del Tratado de Asunción. |
ARTICULO 9 |
Solución de Controversias entre un Inversor y
la Parte Contratante
Receptora de la Inversión |
1. Toda
controversia relativa a las disposiciones del presente Protocolo entre un
inversor de una Parte Contratante y
la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión será, en la medida de lo posible,
solucionada por consultas amistosas. |
2. Si la
controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a
partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las
partes, será sometida a alguno de los siguientes procedimientos, a pedido del
inversor; |
|
i) a los
tribunales competentes de
la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó
la inversión: o |
|
ii) al arbitraje internacional, conforme a lo
dispuesto en el Párrafo 4 del presente Artículo: o |
|
iii) al
sistema permanente de solución de controversias con particulares que,
eventualmente, se establezca en el marco del Tratado de Asunción. |
3. Cuando un
inversor haya optado por someter la controversia a uno de los procedimientos
establecidos en el Párrafo 2 del presente Artículo la elección será
definitiva. |
4. En caso de
recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a
elección del inversor: |
|
a) al Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.). creado por el
"Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington
el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Protocolo
haya adherido a aquel. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte
Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al
arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de
conciliación, de arbitraje o de investigación: |
|
b) a un tribunal
de arbitraje "ad-hoc" establecido de
acuerdo con las reglas de arbitraje de
la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil internacional (C.N.U.D.M.I.). |
5. El órgano
arbitral decidirá las controversias en base a las disposiciones del presente
Protocolo, al derecho de
la Parte Contratante que sea parte en la controversia,
incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de
eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, como
así también a los principios del derecho internacional en la materia. |
6. Las
sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la
controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su
legislación. |
ARTICULO 10 |
Inversiones y Controversias comprendidas en el
Protocolo |
El presente Protocolo
se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de
su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Protocolo no se
aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con
anterioridad a su entrada en vigor. |
ARTICULO 11 |
Entrada en vigor, duración y terminación |
1. E1 presente
Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha de depósito del cuarto
instrumento de ratificación. Su validez será de diez años, luego permanecerá en
vigor indefinidamente hasta la expiración de un plazo de doce meses, a partir
de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a
las otras Partes Contratantes su decisión de darlo por terminado. |
2. Con relación a aquellas inversiones efectuadas
con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este
Protocolo se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos I a II
continuarán en vigencia por un período de 15 años a partir de esa fecha. |
ARTICULO 12 |
Disposiciones finales |
El Presente
Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción. |
La adhesión por
parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo. |
Hecho en la
ciudad de Colonia del Sacramento, a los 17 días del mes de enero de 1994, en
un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos. |
E1 Gobierno de
la República del Paraguay
será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copia debidamente autenticada de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes. |
FIRMAS |
ANEXO |
En el acto de la
firma del Protocolo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre
los Estados Partes del Tratado de Asunción, los abajo firmantes han convenido
además las disposiciones siguientes, las que constituyen parte integrante del
presente Protocolo. |
1.- Ad. Artículo 2, Párrafo 1. |
De conformidad
con lo previsto en el Artículo 2 del presente Protocolo, las Partes
Contratantes se reservan el derecho de mantener transitoriamente excepciones
limitadas al tratamiento nacional de las inversiones de inversores de las
otras Partes Contratantes en los siguientes sectores: |
Argentina
propiedad inmueble en zonas de frontera: transporte aéreo: industria naval:
plantas nucleares: minería del uranio; seguros y pesca. |
Brasil:
exploración y explotación de minerales; aprovechamiento de energía
hidráulica; asistencia de la salud: servicios de radiodifusión sonora, de
sonidos e imágenes y demás servicios de telecomunicaciones; adquisición o
arrendamiento de propiedad rural: participación en el sistema de
intermediación financiera, seguros, seguridad y capitalización: construcción,
propiedad y navegación de cabotaje e interior. |
Paraguay:
propiedad inmueble en zonas de frontera: medios de comunicación social:
escrita, radial y televisiva; transporte aéreo, marítimo y terrestre:
electricidad, agua y teléfono; explotación de hidrocarburos y minerales
estratégicos: importación y refinación de productos derivados de petróleo y
servicio postal. |
Uruguay:
electricidad: hidrocarburos: petroquímica básica: energía atómica:
explotación de minerales estratégicos: intermediación financiera:
ferrocarriles: telecomunicaciones, radiodifusión: prensa y medios
audiovisuales. |
2.-Ad. Artículo 3, Párrafo 2. |
La
República Federativa del Brasil se reserva el derecho de mantener la excepción prevista en el
Artículo 171, Párrafo 2, de su Constitución Federal respecto de las compras
gubernamentales. |
3.-Ad. Artículo 3; Párrafo 4 |
No obstante lo
dispuesto en el Artículo 3, Párrafo 4,
la República Argentina
y
la República
Federativa del Brasil se reservan el derecho de mantener
transitoriamente los requisitos de desempeño en el sector automotriz. |
4.-Las Partes
Contratantes harán todos los esfuerzos posibles por eliminar las excepciones
a que se hace referencia en los Párrafos 1, 2 y 3 del presente Anexo, en el
mas breve plazo posible, a los efectos de permitir la plena conformación del
Mercado Común del Sur, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 del
Tratado de Asunción. |
Las Partes Contratantes realizarán reuniones semestrales
a fin de efectuar el seguimiento del proceso de eliminación de tales
excepciones. |
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