Resolución General
3878
Impuesto al Valor
Agregado. Determinación e Ingreso. Régimen de Exclusión. Resoluciones Generales
N° 715 y N° 2.226, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma
complementaria.
Bs. As., 16/05/2016
VISTO las Resoluciones
Generales N° 715 y N° 2.226, sus respectivas modificatorias y complementarias,
y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General
N° 715 y sus complementarias estableció el procedimiento, formas, plazos y
demás condiciones para la determinación e ingreso del impuesto al valor
agregado.
Que la Resolución General
N° 2.226, sus modificatorias y complementarias, dispuso un régimen de exclusión
de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al
valor agregado, así como el tratamiento de determinados supuestos especiales en
los que es pertinente efectuar la solicitud de la referida exclusión.
Que a fin de posibilitar
el desarrollo y crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas
corresponde disponer medidas de orden fiscal tendientes a reducir sus costos,
mediante el pago trimestral del impuesto al valor agregado, así como
simplificar los procedimientos para la obtención del certificado de exclusión
de los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta del citado
gravamen.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de la facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos
comprendidos en la Ley N° 25.300 y categorizados como Micro, Pequeñas y
Medianas —tramo 1—, en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de
2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces
Ministerio de Economía y sus modificaciones —excepto aquellos que desarrollen
actividades de la construcción y minería—, podrán acceder a los beneficios de
cancelar trimestralmente el impuesto al valor agregado y de obtener por un
trámite simplificado el “Certificado de Exclusión” de los regímenes de
retención, percepción y/o pago a cuenta del citado gravamen, a cuyos fines
deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.
Cuando se trate de
personas humanas correspondientes al sector servicios por su actividad, sólo
estarán alcanzadas por los beneficios aquellas cuyas ventas totales anuales
expresadas en pesos sean inferiores o iguales al límite establecido para la
categoría Micro Empresa.
Los responsables que
desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, a los fines de adherir al
presente régimen deberán previamente solicitar el desistimiento de la opción
ejercida en el marco de la Resolución General N° 1.745 y su modificación, no resultando
aplicable la limitación fijada en su Artículo 4°.
Art. 2° — Se encuentran
excluidos los sujetos imputados penalmente por los delitos previstos en las
Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se
haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.
Art. 3° — Para obtener los
referidos beneficios los responsables deberán cumplir los requisitos enunciados
seguidamente:
a) Poseer la Clave Única
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo activo sin
limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832.
b) Declarar y mantener
actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de
los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones
Generales N° 10 y N° 2.109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) Tener actualizado en el
“Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrollan, de
acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”,
establecido por la Resolución General N° 3.537 y encontrarse comprendidas
dentro de las actividades alcanzadas por lo dispuesto en el Artículo 1°.
d) Constituir ante esta
Administración Federal el “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello los
contribuyentes deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y
transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de
la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal
fin, dichos sujetos deberán ingresar al servicio “e-ventanilla” y poseer la
“Clave Fiscal” que otorga este Organismo, conforme a lo previsto por la
Resolución General N° 3.713.
e) Contar con el alta en
los tributos pertinentes y no registrar falta de presentación de las
declaraciones juradas determinativas y/o informativas correspondientes.
f) No encontrarse en
concurso preventivo o quiebra.
Art. 4° — La solicitud de
acceso a los beneficios establecidos en la presente resolución general surtirá
efectos desde el primer día del mes de aprobación sobre la procedencia de la
categorización mencionada en el Artículo 1°, que estará a cargo de la
Secretaría de Emprendedores y PyMEs del Ministerio de Producción.
Los beneficios decaerán
conforme ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) A partir del primer día
del mes siguiente a aquel en el que se produzca alguno de los hechos que se
indican a continuación:
1. Desaparición de las
causales que motivaron el encuadramiento en la categorización mencionada, o
2. falta de presentación
de TRES (3) declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado
correspondientes a un mismo año calendario.
b) A partir del primer día
del mes en que se produzca el incumplimiento del pago trimestral, de acuerdo
con el cronograma de vencimiento dispuesto en el Artículo 5°.
No obstante, desde el
primer día del mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento general para
la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias,
correspondiente al mes de cierre del ejercicio comercial del contribuyente o
responsable, se dispondrá la baja automática de los beneficios otorgados, en
cuyo caso deberán gestionar la respectiva solicitud a los fines de acceder
nuevamente a ellos.
Art. 5° — Aquellos
responsables que se encuentren habilitados para obtener los beneficios que se
disponen en esta resolución general, estarán obligados a utilizar el “Sistema
de Cuentas Tributarias” aprobado mediante la Resolución General N° 2.463 y sus
complementarias. Asimismo, a los fines de cumplir con sus obligaciones de
presentación y pago deberán:
a) Presentar de forma
mensual las respectivas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado
conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 715 y sus complementarias,
según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración
Federal para cada año calendario.
b) Ingresar de forma
trimestral el gravamen resultante de las declaraciones juradas de cada período
fiscal, utilizando —exclusivamente— el procedimiento de transferencia
electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778 su
modificatoria y sus complementarias, hasta el día que —de acuerdo con la
terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
responsable— fija el cronograma de vencimientos vigente, agrupando los meses conforme
se indica a continuación:
PERÍODO FISCAL
|
VENCIMIENTO
|
Junio, julio y agosto
|
Hasta el día que
corresponda para el pago del período fiscal agosto.
|
Septiembre, octubre y
noviembre
|
Hasta el día que
corresponda para el pago del período fiscal noviembre.
|
Diciembre, enero y
febrero
|
Hasta el día que
corresponda para el pago del período fiscal febrero.
|
Marzo, abril y mayo
|
Hasta el día que
corresponda para el pago del período fiscal mayo.
|
En caso de pago fuera de
término, los intereses resarcitorios se ingresarán de acuerdo con lo indicado
en el párrafo precedente.
Art. 6° — Los
contribuyentes indicados en el Artículo 1°, cuyas declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado arrojen un saldo de libre disponibilidad durante DOS
(2) períodos fiscales consecutivos anteriores al pedido, podrán solicitar el
“Certificado de Exclusión” implementado por la Resolución General N° 2.226, sus
modificatorias y complementarias.
Las Pequeñas y Medianas
Empresas —tramo 1— deberán además poseer un saldo de libre disponibilidad en la
última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de
la solicitud, equivalente como mínimo, al DIEZ POR CIENTO (10%) del promedio
del impuesto determinado en las declaraciones juradas de los últimos DOCE (12)
períodos fiscales. Para las Micro Empresas dicho saldo podrá ser inferior al
porcentaje anteriormente mencionado.
Los certificados serán
otorgados automáticamente una vez superados otros controles sistémicos
realizados en el marco de la citada norma.
Art. 7° — Las pautas
operativas necesarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en
la presente, se encontrarán disponibles para su consulta en el micro sitio de
la “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Art. 8° — Lo dispuesto en
la presente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización
otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, y su incumplimiento dará lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en la mencionada ley.
Art. 9° — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para el período fiscal
junio de 2016 y siguientes.
No obstante, lo previsto
en el Artículo 4° inciso b) se aplicará desde el día 1 de diciembre de 2016, inclusive.
Art. 10. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.