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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 24.676 |
14/08/1996 |
Fecha:
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10/09/1996 |
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Dependencia:
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LE-24676-1996-PLN
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Tema:
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PROTOCOLOS |
Asunto:
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Apruébase el
Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos
y Estudios de Nivel Primario y Medio No Técnico suscripto con las Repúblicas
Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay. |
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Sancionada:
Agosto 14 de 1996 |
Promulgada
de Hecho: Setiembre 6 de 1996 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º — Apruébase el PROTOCOLO DE INTEGRACION
EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL
PRIMARIO Y MEDIO NO TECNICO, suscripto entre
la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL,
la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y
la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en Buenos Aires el 5 de
agosto de 1994, que consta de NUEVE (9) artículos y UN (1) anexo, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. |
ARTICULO
2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R.PIERRI.
— EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES
DE AGOSTO, DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. |
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PROTOCOLO
DE INTEGRACION EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y ESTUDIOS
DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TECNICO. |
Los
Gobiernos de
la
República Argentina, de
la República Federativa
del Brasil, de
la
República del Paraguay y de
la República Oriental
del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes, |
En
virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción
suscripto el 26 de marzo de 1991; |
Concientes
de que
la Educación
es un acto fundamental en el escenario de los procesos de integración
regionales; |
Previendo
que los sistemas educativos deben dar respuesta a los desafíos planteados por
las transformaciones productivas, los avances científicos y técnicos y la
consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración entre
los piases de la región; |
Animados
por la convicción de que resulta fundamental promover el desarrollo cultural
por medio de un proceso de integración armónico y dinámico, tendiente a
facilitar la circulación del conocimiento entre los piases integrantes del
MERCOSUR; |
Inspirados
por la voluntad de consolidar los factores comunes de la identidad, la
historia y el patrimonio cultural de los pueblos; |
Considerando
la necesidad de llegar a un acuerdo común en lo relativo al reconocimiento y
equiparación de los estudios primarios y medios no técnicos, cursados en
cualquiera de los cuatro piases integrantes del MERCOSUR, específicamente en
lo que concierne a su validez académica. |
En
el presente Protocolo se conviene en considerar que el mismo abarco los
Niveles Primarios Medio No Técnicos, o su denominaciones equivalentes en cada
país |
Acuerdan: |
ARTICULO
1º |
Los
Estados Partes reconocerán los estudios de educación primaria y media no
técnica, y otorgarán validez a los certificados que los acrediten expedidos
por las instituciones oficialmente reconocidas por cada uno de los Estados
Partes, en las mismas condiciones que el país de origen establece para los
cursantes o egresados de dichas instituciones. |
Dicho
reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución de estudios, de
acuerdo a
la Tabla
de Equivalencias que figura como Anexo I y que se considera parte integrante
del presente Protocolo. |
Para
garantizar la implementación de este Protocolo,
la Reunión de Ministros de
Educación del MERCOSUR propenderá a la incorporación de contenidos
curriculares mínimos de Historia y Geografía de cada uno de los Estados
Partes, organizados a través de instrumentos y procedimientos acordados por
las autoridades competentes de cada uno de los Países signatarios. |
ARTICULO
2º |
Los
estudios de los niveles primario o medio no técnico realizados en forma
incompleta en cualquiera de los Estados Partes serán reconocidos en los otros
a fin de permitir la prosecución de los mismos. |
Este
reconocimiento se efectuará sobre la base de
la Tabla de Equivalencias
aludida en el párrafo 2 del artículo 1°|, la que podrá ser complementada
oportunamente por una tabla adicional que permitirá equiparar las distintas
situaciones académicas originadas por la aplicación de los regímenes de
evaluación y promoción de cada una de los Partes. |
ARTICULO
3º |
Con
el objeto de establecer las denominaciones equivalentes de los niveles de
educación en cada uno de los Estados Partes, armonizar los mecanismos
administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido, crear
mecanismos que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país
receptor, resolver aquellas situaciones que no fuesen contempladas por las
Tablas de Equivalencias y velar por el cumplimiento del presente Protocolo,
se constituirá una Comisión Regional Técnica, que podrá reunirse cada vez que
por lo menos dos de los Estados Partes lo consideren necesario. |
Dicha
Comisión Regional Técnica estará constituida por las delegaciones que los
Ministerios de Educación de cada uno de los Estados Partes, quedando la
coordinación de la misma a cargo de las áreas competentes de las respectivas
Cancillerías, estableciéndose los lugares de reunión en forma rotativa dentro
de los territorios de cada uno de los Estados Partes. |
ARTICULO
4º |
Cada
uno de los Estados Partes deberá informar a los demás sobre cualquier clase
de cambio en su Sistema Educativo. |
ARTICULO
5º |
En
el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos
bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, dichos Estados
Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más
ventajosas. |
ARTICULO
6º |
Las
controversias que surjan entre los estados partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas
directas. |
Si
mediante tales negociaciones no se alcanzara un acuerdo o si la controversia
fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en
el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del
Tratado de Asunción. |
ARTICULO
7º |
El
presente protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en
vigor (30) treinta días después del depósito del segundo instrumento de
ratificación con relación a los dos primeros Estados Partes que lo
ratifiquen. |
Para
los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito
del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueron
depositadas las ratificaciones. |
ARTICULO
8º |
El
presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de uno de
los Estados Partes. |
La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure la adhesión al
presente Protocolo. |
ARTICULO
9º |
El
Gobierno de
la República
del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos
de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes. |
Asimismo,
el Gobierno de
la
República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los
demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la
fecha de depósito de los instrumentos de ratificación. |
Hecho
en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 1994, en
un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos. |
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ANEXO
I |
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TABLA
COMPARATIVA DE AÑOS DE ESCOLARIDAD |
|
ARGENTINA |
BRASIL |
PARAGUAY |
URUGUAY |
1º |
Primaria |
1º |
Fundamental |
1º |
Primaria |
1º |
Primaria |
2º |
" |
2º |
" |
2º |
" |
2º |
" |
3º |
" |
3º |
" |
3º |
" |
3º |
" |
4º |
" |
4º |
" |
4º |
" |
4º |
" |
5º |
" |
5º |
" |
5º |
" |
5º |
" |
6º |
" |
6º |
" |
6º |
" |
6º |
" |
7º |
" |
7º |
" |
1º |
Básico
Medio |
1º |
C.
Básica Sec. |
1º |
Secundaria |
8º |
" |
2º |
"
" |
2º |
" |
2º |
" |
1º |
Medio |
3º |
"
" |
3º |
" |
3º |
" |
2º |
" |
4º |
Bachillerato |
1º |
Bachillerato |
4º |
" |
3º |
"
Bachillerato |
5º |
" |
2º |
" |
5º |
" |
|
|
6º |
" |
3º |
" |
12
años |
11
años |
12
años |
12
años |
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Yo,
el suscripto, declaro bajo fe de juramento que ésta es una traducción fiel y
correcta al castellano de una tabla redactada en idioma portugués, que al
efecto tuve a la vista y a la cual me remito. DOY FE con mi firma y sello, en
la Ciudad de
Asunción, Capital del Paraguay, a los 27 días del mes de Marzo de 1995 |
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