Resolución 85/2016
Procédese al cierre
del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO
Buenos Aires, 29 de Marzo
de 2016.
VISTO el Expediente N°
S01:0132028/2014 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO,
publicada en el Boletín Oficial el día 27 de octubre de 2009, se procedió al
cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero
inoxidable, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y
8215.99.10.
Que en virtud de la
resolución mencionada en el considerando anterior se fijó, para las operaciones
de exportación del producto investigado, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL un valor mínimo de exportación FOB definitivo por el término de
CINCO (5) años.
Que la referida resolución
fijó, para las operaciones de exportación de las firmas exportadoras brasileñas
DI SOLLE CUTELARIA LTDA. y METALÚRGICA MARTINAZZO LTDA. hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados.
Que asimismo fue excluida
de la medida impuesta por la Resolución N° 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO, la firma exportadora brasileña METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA.
Que de la misma manera, se
fijaron para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica
por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante la Resolución
N° 401 de fecha 30 de septiembre de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
publicada en el Boletín Oficial con fecha 6 de octubre de 2009, fue aceptado el
compromiso de precios presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA
FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA para los cubiertos íntegramente
fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00,
8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, las empresas ITECA S.A. y METALÚRGICA DOLCI presentaron una
solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping
impuesta por la Resolución N° 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y
el compromiso de precios presentado por la firma exportadora brasileña
TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA aceptado por la Autoridad de
Aplicación mediante la Resolución N° 401/09 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución
N° 704 de fecha 29 de septiembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración
de plazo de la medida aplicada por las Resoluciones Nros. 12/09 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y 401/09 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
mediante la cual fuera aceptado el compromiso de precios presentado por la firma
exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA.
Que con posterioridad a la
apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó
con fecha 9 de septiembre de 2015 a la citada Subsecretaría, el correspondiente
Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping concluyendo que
“...del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de
exportación tanto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y hacia terceros mercados
respecto al Valor Normal considerado para los orígenes y firmas
productoras/exportadoras objeto de examen”.
Que en tal sentido
continuó expresando que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping,
el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permite
concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida
fuera levantada”.
Que del Informe mencionado
se desprende que el margen de dumping determinado para el presente examen
considerando las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es para la firma exportadora
brasilera TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA del CINCUENTA Y
SEIS COMA VEINTE POR CIENTO (56,20 %).
Que además, se deprende
del citado informe un margen de dumping considerando las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA para la firma exportadora brasilera METALÚRGICA MARTINAZZO
LTDA. de CUARENTA Y SIETE COMA DIECISÉIS POR CIENTO (47,16 %).
Que por su parte
considerando las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA surge un margen de dumping de DOSCIENTOS
OCHENTA Y OCHO COMA SESENTA POR CIENTO (288,60 %).
Que asimismo del citado
informe se desprende un margen de dumping considerando las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY de CIENTO SESENTA Y TRES COMA OCHENTA Y UNO POR
CIENTO (163,81 %), para las operaciones de exportación de la firma exportadora
brasilera METALÚRGICA MARTINAZZO LTDA. de CIENTO OCHENTA Y TRES COMA
VEINTINUEVE POR CIENTO (183,29 %), y para las operaciones de exportación de la
firma exportadora brasilera DI SOLLE CUTELARIA LTDA., de CIENTO SESENTA COMA
QUINCE POR CIENTO (160,15 %).
Que además para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
hacia la REPÚBLICA DE ECUADOR de la firma exportadora TRAMONTINA FARROUPILHA
S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA surge un margen de dumping de CUARENTA Y SIETE COMA
CUARENTA Y DOS POR CIENTO (47,42 %).
Que por último surge del
aludido Informe para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY un margen de dumping de
QUINIENTOS ONCE COMA NOVENTA Y UN POR CIENTO (511,91 %).
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1910 de fecha 2 de marzo de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, se expidió expresando que “...desde el punto de vista de su
competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia
de la medida antidumping, impuesta por Resolución ex MP N° 12/2009 de fecha 23 de
octubre de 2009 (Boletín Oficial de los días 26 y 27 de octubre de 2009) y, del
compromiso precios aceptado por la Resolución ex MP N° 401/09 de fecha 30 de
septiembre (Boletín Oficial del 6 de octubre de 2009) a la empresa exportadora
de Brasil, TRAMONTINA, resulte probable la repetición del daño sobre la rama de
producción nacional”.
Que la citada COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “...en atención a lo expuesto en
los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieran origen
al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión y que, respecto de
las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping,
y que, asimismo, ha expirado el compromiso de precios aceptado por Resolución
ex MP N° 401/09, a la empresa exportadora de Brasil, TRAMONTINA sin que dicha
empresa haya presentado un nuevo ofrecimiento, que están dadas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas
antidumping, y hacer extensivas dichas medidas, en la cuantía correspondiente,
a la empresa exportadora de Brasil TRAMONTINA”.
Que la mencionada Comisión
concluyó que “... de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO
DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de
Directorio, aplicar a las importaciones de ‘cubiertos íntegramente fabricados
en acero inoxidable’ originarias de la República Federativa del Brasil y de la
República Popular China...” derechos antidumping definitivos.
Que finalmente la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR bajo la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR” recomendó que “...la medida definitiva
debería corresponder a un derecho Ad Valorem de 13,93% para las empresas
MARTINAZZO, DI SOLLE y el resto de Brasil (excluida la empresa METALÚRGICA
SIMONAGGIO que fuera exceptuada expresamente de la medida antidumping en el
artículo 4° de la Resolución ex MIyT N° 12/09 que se revisa); de 11,36% para la
empresa TRAMONTINA y de 146,46% para China”.
Que mediante la Nota
CNCE/GN N° 188 de fecha 3 de marzo de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo que “Las características
de la rama de producción en el origen investigado no pueden ser las únicas variables
a evaluar ya que, dado su carácter estructural, podrían conducir a un análisis
incompleto. En atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas
variables en base a la información disponible, efectuará un análisis general
del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión, su situación
actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño
oportunamente determinado”.
Que seguidamente indicó
bajo el punto “a) El mercado internacional” que “De acuerdo a los datos de
COMTRADE de exportaciones mundiales de cubiertos en 2013, China fue el
principal exportador mundial, en tanto concentró el 80% de las exportaciones en
kilogramos. Así, mantuvo su posición con respecto al año 2007, cuando participó
con el 83% de las exportaciones de dicho año. De hecho, prácticamente no hubo
modificaciones en cuanto a la participación de los 10 principales exportadores
mundiales entre 2007 y 2013 los que tomados en su conjunto: abarcaron 96% y
94%, respectivamente. Sin embargo, sí se observaron cambios en los países que
componen dicha lista dado que se incorporaron India, Vietnam y el Reino Unido,
desplazando a Estados Unidos, Francia y Tailandia”.
Que en este contexto la
Comisión manifestó que “...Argentina exportó en 2013 poco menos de 5 mil
kilogramos de cubiertos, participando con el 0,001% de las exportaciones
totales (puesto 80), mientras que en el año 2007 se ubicaba en el puesto 49”.
Que en tal sentido dicha
Comisión indicó que “En particular, respecto a las exportaciones de los países
objeto de revisión, China fue el principal exportador, mientras que Brasil se
ubicó en el puesto N° 9 (casi 3,9 millones de kilogramos y 1% de participación)”.
Que asimismo señaló que
“...en lo relativo a las importaciones de cubiertos, de acuerdo a los datos de
COMTRADE para el año 2013, casi el 60% de las mismas estuvieron concentradas en
10 países, de los cuales se destacaron Estados Unidos y Holanda (15% y 10%,
respectivamente). Al comparar estos datos con los del año 2007, pudo observarse
que Estados Unidos mantuvo su posición, aunque con una disminución de su
participación, la que en dicho año alcanzó el 23%”.
Que el organismo citado
precedentemente expresó que “Por su parte, Argentina ocupó el puesto 62 entre
los importadores mundiales de cubiertos en 2013, con poco más de 806 mil
kilogramos, lo que representó el 0,2% de las importaciones mundiales. En el año
2007, ocupaba el puesto 26”.
Que la citada Comisión
señaló que “Respecto a los países objeto de revisión, ni China ni Brasil
figuran entre los 10 principales importadores de cubiertos de 2013, aunque
Brasil se ubicó en el puesto N° 11, con casi 8 millones de kilogramos
importados (y una participación del 2% en el total mundial importado). China,
por su parte, se ubicó en el puesto 68, con una participación del 0,2% y poco
más de 626 mil kilogramos”.
Que en ese contexto la
Comisión indicó que “Individualmente en el mercado de Brasil, según la empresa TRAMONTINA
FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA, durante el periodo analizado hubo un
incremento en la demanda de cubiertos de acero debido, principalmente, a
ciertas políticas del gobierno que influyeron en un aumento del poder
adquisitivo de los compradores. En paralelo, según la empresa, la oferta
también se vio afectada en tanto ingresaron al mercado nuevos productores
nacionales con productos similares y precios competitivos, pero sobre todo por
la presencia de cubiertos originarios de China a ‘precios predatorios’”.
Que continuó señalando la
Comisión que “La mención de la presencia del producto chino en el mercado
brasileño fue además apoyada por las empresas exportadoras DI SOLLE CUTELARIA
LTDA., METALURGICA SIMONAGGIO LTDA. y TRAMONTINA que destacaron que el ingreso
de los productos chinos llevó a varias empresas productoras a la automatización
y reducción de costos para poder afrontar la competencia”.
Que la Comisión expresó
que “...TRAMONTINA se refirió también a un aumento de costos de insumos, el que
ocasionó que la empresa no fuera tan competitiva, a pesar de mantener una
política de reducción de costos, mejoras y simplificaciones en el proceso
productivo, sin afectar la calidad de los productos. En este marco, la empresa
indicó que se encontraba con dificultades para reponer los cubiertos exportados
al mercado argentino”.
Que la citada Comisión
referenció que “De la información obrante en la investigación original, pudo
observarse que TRAMONTINA era, de las cuatro empresas exportadoras participantes,
la mayor productora, con más del 70% de la producción en todo el periodo
2005-marzo 2008. En dicha investigación, el coeficiente de exportación del
conjunto de las empresas fue del 26% en 2007, siendo la Argentina un destino
importante para todas ellas, aunque solo en primer lugar para TRAMONTINA”.
Que continúa diciendo
dicha Comisión que “...la capacidad de producción anual de TRAMONTINA de
cubiertos de acero inoxidable se ubicó desde el año 2011 en poco más de 3,1
millones de kilogramos con un grado de utilización de entre el 58% y el 54%. En
el año 2013 produjo casi 1,7 millones de kilogramos, exportando el 17% de dicha
producción”.
Que asimismo manifestó la
referida Comisión que “Respecto de las exportaciones de TRAMONTINA, entre 2008
y 2010 Argentina fue su principal destino, con participaciones de entre el 20%
y el 38%. A partir de 2011 la participación fue disminuyendo (rondando en
alrededor de un 8%) incrementándose, por ejemplo, la presencia de estos
productos en Bolivia y Paraguay”.
Que por lo tanto manifestó
la referida Comisión que “...de acuerdo a la información obtenida de ALICEWEB
(posiciones a 8 dígitos: NCM 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10),
el principal destino de las exportaciones brasileñas de cubiertos durante el
periodo 2011-2013 fue la región del MERCOSUR (39%). Y, en lo que respecta a
Argentina, ésta pasó de representar el 23% de las exportaciones de estos
productos en 2005-2007 al 13% en 2011-2013”.
Que continúa expresando la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “...el principal origen de las
importaciones de Brasil considerando estas posiciones arancelarias, continuó
siendo China, que concentró el 91% de las importaciones realizadas en el
periodo 2011-2013 (incrementándose en 2 puntos porcentuales respecto del
periodo 2005-2007). Las participaciones tanto del MERCOSUR como de la Unión
Europea fueron marginales (inferior al 0,01% en el primer caso y de 0,5% en el
segundo)”.
Que indicó la mencionada
Comisión que “En lo relativo a China, de acuerdo a las estadísticas de
COMTRADE, las exportaciones de cubiertos de este país se concentraron, en 2013,
en Estados Unidos (21%), al igual que en el periodo analizado en la
investigación original. Brasil se ubicó en el puesto 14, con una participación
del 2% mientras que Argentina se ubicó en el lugar 56, participando con el 0,3%
de las exportaciones de este país. A pesar de ser China el principal exportador
mundial, en el año 2013 realizó importaciones por poco menos de 700 mil
kilogramos”.
Que la citada Comisión
expresó bajo el punto “b) Condiciones de competencia de las importaciones del
origen objeto de revisión a partir de sus precios de exportación” que “En una
evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los
precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen
investigado de suprimirse la medida”.
Que en consecuencia la
Comisión determinó que “...los precios medios FOB nacionalizados de las
exportaciones de todos los cubiertos de acero inoxidable de China y Brasil a un
tercer mercado (Uruguay), sin considerar los derechos antidumping vigentes,
pudieron observarse subvaloraciones para ambos orígenes en todo el período
analizado. En el caso de las exportaciones de Brasil las subvaloraciones se
ubicaron entre el 9% y el 33%, mientras que en el de China, entre 58% y 69%”.
Que prosiguió expresando
la Comisión que “Si se comparan los precios de los productos representativos
nacionales con los precios medios FOB de productos equivalentes exportados a la
Argentina de China y Brasil durante este periodo, sin considerar derechos
antidumping, tanto en el caso de los tenedores de mesa como de los cuchillos de
mesa monobloque, se observaron subvaloraciones: en las operaciones de China del
41% (enero-agosto de 2014) y del 68% (enero-agosto de 2014), respectivamente; y
en las de Brasil, en el caso de un exportador, entre el 34% (2011 y
enero-agosto de 2014) y el 47% (2013), y entre el 10% (2011) y el 42% (2013),
respectivamente”.
Que indicó la Comisión que
“...de las comparaciones de precios analizadas, se desprende que, en general,
los cubiertos de acero inoxidable originarios de China y Brasil serían
comercializados a precios considerablemente inferiores a los de los productos
similares de la industria nacional. Es decir, de no existir la medida
antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto
de revisión a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que finalmente la Comisión
expresó bajo el punto “c) Conclusión respecto de la probabilidad de repetición
del daño” que “La medida original sobre cubiertos de acero inoxidable,
consistente en FOB mínimos de exportación en algunos casos y derechos ad
valorem en otros, se aplicó desde octubre de 2009. A partir del mes de
septiembre de 2014 comenzó la revisión de las mismas, manteniéndose vigente la
aplicación de los derechos fijados por la Resolución del ex MIyT N° 12/09 y el
compromiso de precios aceptado por Resolución ex MP N° 401/09 a la empresa
exportadora TRAMONTINA. En vista de ello, esta CNCE consideró útil analizar la
evolución del total de las importaciones en un plazo más extenso que el que
fuera objeto de análisis en esta revisión”.
Que asimismo la Comisión
precisó que “Al realizar este análisis se observó que el total de importaciones
mostró un comportamiento oscilante, con caídas en 2011 y 2012, un aumento en
2013 y nuevamente una caída en enero-agosto de 2014”.
Que por otra parte la
Comisión indicó que “La participación de las importaciones de los orígenes
objeto de revisión en el consumo aparente fue casi nula desde 2009 hasta
enero-agosto de 2014, para el caso de China, y pasó del 16% en 2011 al 7% en
enero-agosto de 2014, para el caso de Brasil. Así, el total de los productores
locales abasteció, aproximadamente, el 79% del consumo aparente durante todo el
período”.
Que prosiguió indicando
que “...la rama de producción nacional mostró un aumento moderado, en el inicio
y caídas en el resto del período, en su producción y sus ventas internas. La
utilización de su capacidad producción no superó el 43% en todo el período y
cayó al 36% al final del período”.
Que en ese sentido la
Comisión señaló que “...si bien las rentabilidades mostradas en las estructuras
de costos promedios, medidas como la relación precio/costo, en general
estuvieron muy por encima de las consideradas como de nivel medio razonable por
esta CNCE (aunque algunas fueron negativas), el hecho de que éstas fueron
calculadas sobre estructuras de costos promedios de diferentes empresas y de
productos representativos que en muchos de los casos no superaron el 1% de la
facturación total de la empresa, amerita, con los fines de obtener un guarismo
lo más acotado posible y cercano a la realidad, considerar las rentabilidades
que surgen de las cuentas específicas, que se ciñen específicamente al producto
similar, En ese sentido, en la mayoría de los casos, las rentabilidades medidas
como la relación ventas/costo total fueron negativas o estuvieron a niveles
medios inferiores a los considerados como razonables por esta CNCE”.
Que a continuación remarcó
que “...tanto el deterioro de los indicadores de volumen hacia el final del
período (situación que se ve de alguna manera reflejada en los bajos niveles de
utilización de la capacidad instalada nacional), como los magros niveles de
rentabilidad que reflejan las cuentas específicas y la posición preponderante
de los países objetos de revisión en el mercado mundial de cubiertos (siendo
China el principal exportador mundial y Argentina un destino importante para
las empresas exportadoras brasileñas y, en especial, para TRAMONTINA), muestran
una situación de vulnerabilidad de la industria nacional frente a posibles
importaciones que pudieran ingresar con subvaloración y a precios con presunto
dumping”.
Que en este contexto
determinó que “...dadas las subvaloraciones de precios ante señalada, puede
inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde Brasil y China, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación
original”.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR bajo el punto “d) Conclusión respecto de la relación de la
recurrencia de daño y dumping” remarcó que “En lo atinente al análisis de otros
factores de daño (distintos de las importaciones con dumping) que podrían
incidir en la recurrencia del daño, se destaca que, si bien se observó la
presencia de importaciones desde otros orígenes no objeto de medidas, las
mismas se redujeron hacia el final del período y tuvieron una incidencia no
superior al 7% en el consumo aparente a partir del 2012 —y en el resto del
período objeto de revisión— y sus precios FOB de exportación fueron: muy
superiores a los FOB de exportación de los cubiertos chinos a Uruguay (precios
que se consideraron como referencia de los del producto importado objeto de
revisión en tanto los mismos no estaban afectados por la medida antidumping) y
superiores en algunos casos y períodos (los de Corea Republicana en 2013 y
enero-agosto de 2014 y los del resto de Brasil en 2013) a los de los cubiertos
brasileños exportados a Uruguay. En ese sentido, dichas importaciones no
podrían ser consideradas como posible causa de recurrencia del daño sobre la
rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida”.
Que a continuación señaló
que “...del Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia
Desleal (DCD) y conformado por la Subsecretaría de Comercio Exterior (SSCE),
surge que ese organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping
podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio
desleal, determinándose los siguientes márgenes de dumping: China 511,91%;
Brasil: empresas DI SOLLE 160,15%, METALURGICA MARTINAZZO LTDA. 183,29%, resto
de Brasil 163,81% y TRAMONTINA 47,42%”.
Que seguidamente citó que
“Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a
probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara
esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que
se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las
condiciones requeridas para mantener las medidas antidumping sujetas a
revisión”.
Que concluyó diciendo que
“...habiendo expirado el plazo del compromiso de precios aceptado por la
Resolución ex MP N° 401/09 (del 30 de septiembre de 2009 y publicada en el
Boletín Oficial el 6 de octubre de 2009) a la empresa exportadora de Brasil
TRAMONTINA, sin que se haya presentado una nueva propuesta de compromiso de
precios, las medidas definitivas que correspondan, en caso de imponerse,
deberán aplicarse también a dicha empresa”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N° 1910, elevó la
recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO, acerca de la aplicación de derechos
antidumping definitivos para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, y las firmas exportadoras brasileras METALÚRGICA
MARTINAZZO LTDA. y DI SOLLE CUTELARIA LTDA., con exclusión de la firma
METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA. atento que la misma no fue objeto del presente
examen en virtud de lo resuelto en el Artículo 4° de la Resolución N° 12/09 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención
las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 27 de octubre de 2009, para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos
íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10; y de la Resolución N° 401 de
fecha 30 de septiembre de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el
Boletín Oficial con fecha 6 de octubre de 2009, mediante la cual fuera aceptado
el compromiso de precios presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA
FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA para el producto antes mencionado.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB de exportación de CIENTO CUARENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO
(146,46 %).
ARTÍCULO 3° — Fíjase para
las operaciones de exportación de la firma exportadora TRAMONTINA FARROUPILHA
S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB de exportación de ONCE COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO
(11,36 %).
ARTÍCULO 4° — Fíjase para
las operaciones de exportación de las firmas exportadoras DI SOLLE CUTELARIA
LTDA. y METALÚRGICA MARTINAZZO LTDA. hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación de TRECE COMA NOVENTA Y TRES POR
CIENTO (13,93 %).
ARTÍCULO 5° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación de TRECE COMA NOVENTA Y TRES POR
CIENTO (13,93 %).
ARTÍCULO 6° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente
medida, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los Artículos
2°, 3°, 4° y 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación
para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de
verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
ARTÍCULO 8° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 7° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 9° — La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 10. — Cúmplase
con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N°
24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 11. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.