|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of |
Ley n° 24.554 |
12/09/1995 |
Fecha: |
18/10/1995 |
|
|
Dependencia:
|
LE-24554-1995-PLN
|
Tema:
|
MERCOSUR |
Asunto:
|
PROTOCOLOS.
INVERSIONES. PROMOCION Y PROTECCION (MERCOSUR). |
|
|
El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1° - Apruébase el Protocolo sobre
Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Partes del
MERCOSUR, suscripto entre
la República Argentina,
la República Federativa
del Brasil,
la República del Paraguay y
la República Oriental
del Uruguay, en Buenos Aires, el 5 de agosto de 1994, que consta de cuatro (4)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. |
ARTICULO
2° - De forma. |
|
PROTOCOLO
SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES
DEL MERCOSUR |
La República Argentina,
la República Federativa
del Brasil,
la República
del Paraguay y
la República Oriental del Uruguay denominadas en adelante los "Estados Partes". |
Teniendo en cuenta el
Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991, por el cual los Estados
Partes deciden crear el Mercado Común del Sur (MERCOSUR). |
Considerando el protocolo
de Colonia de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR aprobado
por
la Decisión N° 11/93 del
Consejo del Mercado Común, que tiene como objetivo promover las inversiones
de inversores de los Estados Partes del MERCOSUR dentro del ámbito de
aplicación territorial del Tratado de
Asunción. |
Destacando la necesidad de
armonizar los principios jurídicos generales a aplicar por cada uno de los
Estados Partes a las inversiones provenientes de Estados No Partes del
MERCOSUR (en adelante denominados "Terceros Estados"), a los
efectos de no crear condiciones diferenciales que distorsionen el flujo de
inversiones. |
Reconociendo que la
promoción y la protección de inversiones sobre la base de a cuerdos con
Terceros Estados contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e
incrementará la prosperidad de los cuatro Estados Partes. |
Han
acordado lo siguiente: |
ARTICULO
1° - Los Estados Partes se comprometen a otorgar a las inversiones
realizadas por inversores de Terceros Estados un tratamiento no más favorable
que el que se establece en el presente Protocolo. |
ARTICULO 2° - A los efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a
convenir por cada Estados Partes con Terceros Estados no reconocerá a estos
beneficios y derechos mayores que los reconocidos al inversor en las siguientes bases normativas: |
A)
DEFINICIONES |
1. El término
"inversión" designará, de conformidad con las leyes y
reglamentaciones del Estado Parte en cuyo territorio
se realice la inversión, todo tipo de activo invertido directa o
indirectamente por inversores de un Tercer Estado en el territorio del
Estado Parte, de acuerdo con la legislación de ésta. Incluirá en particular,
aunque no exclusivamente: |
a) la
propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales
tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda; |
b) acciones, cuotas
societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades; |
c) títulos
de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos
estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a
una inversión específica; |
d) derechos
de propiedad intelectual o inmaterial incluyendo en especial, derechos de
autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales,
procedimientos técnicos, know-how y valor llave; |
e)
concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las
concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de
recursos naturales. |
2. El término "inversor" designará: |
a) toda persona física que sea nacional de un
Estado Parte o del Tercer Estado, de conformidad con sus respectivas
legislaciones. |
Las disposiciones de los
convenios a celebrar no se aplicarán a las inversiones realizadas en el
territorio de un Estado Parte por personas físicas que sean nacionales de
Terceros Estados, si tales personas, a la fecha de inversión, residieren o se domiciliaren, conforme a la legislación
vigente, en forma permanente en dicho territorio, a menos que se
pruebe que los recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior. |
b) toda
persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones
de un Estado Parte o del Tercer Estado y que tenga su sede en el territorio
de su constitución. |
c) toda persona jurídica establecida de conformidad con la
legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada
por personas físicas o jurídicas definidas en a) y b), de este numeral. |
3. El
término "ganancias" designará todas las sumas producidas por una
inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses,
regalías y otros ingresos corrientes. |
4.El término
"territorio" designará el territorio nacional de cada Estado Parte
o del Tercer Estado, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite
exterior del mar territorial nacional, sobre el cual el Estado Parte involucrado o el Tercer Estado pueda, de
conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción. |
B) PROMOCION DE INVERSIONES |
1. Cada
Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones de inversores de
Terceros Estados, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y
reglamentaciones. |
2. Cuando
uno de los Estados Partes hubiera admitido una inversión en su territorio,
otorgará las autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento,
incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o
administrativa e ingreso del personal necesario. |
C) PROTECCION DE INVERSIONES |
1. Cada Estado Parte
asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores
de Terceros Estados, y no perjudicará su
gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas
injustificadas o discriminatorias. |
2. Cada
Estado Parte concederá plena protección a tales inversiones y les podrá
acordar un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones
de sus propios inversores nacionales o a las inversiones realizadas por inversores
de otros estados. |
3. Los
Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros Estados los
beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de: |
a) su
participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera,
mercado común, o acuerdo regional similar. |
b) un acuerdo
internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas. |
D) EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES |
1.
Ninguno de los Estados Partes tomará medidas de nacionalización o expropiación
ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra inversiones que se
encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversores de Terceros Estados, a menos que dichas medidas
sean tomadas por razones de utilidad pública o de interés social, sobre una
base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán
acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación justa,
adecuada y pronta u oportuna. |
El monto de dicha
compensación corresponderá al valor de la inversión expropiada. |
2.
Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieran pérdidas en sus inversiones
en el territorio del Estado Parte, debido a guerra u otro conflicto armado,
estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se
refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un
tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a
los inversores de otros estados. |
E) TRANSFERENCIAS |
1. Cada Estado Parte otorgará a los inversores del
Tercer Estado la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y
en particular, aunque no exclusivamente de: |
a) el capital y las sumas
adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones; |
b) los beneficios,
utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes; |
c) los fondos para el
reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 2, literal A),
Párrafo (1), (c); |
d) las
regalías y honorarios y todo otro pago relativo a los derechos previstos en
el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), d, y
e); |
e) el producido de una
venta o liquidación total o parcial de una inversión; |
f) las compensaciones,
indemnizaciones u otros pagos previstos en el Artículo 2, literal D); |
g) las
remuneraciones de los nacionales de un Tercer Estado que hayan obtenido
autorización para trabajar en relación a una inversión; |
2. Las
transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible. |
F) SUBROGACION |
1.
Si un Tercer Estado o una agencia designada por éste realizara un pago a un inversor
en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no comerciales que
hubiere contratado en relación a una inversión, el Estado Parte en cuyo
territorio se realizó la inversión reconocerá la validez de la subrogación en
favor del Tercer Estado o de una de sus agencias, respecto de cualquier
derecho o título del inversor a los efectos de obtener el resarcimiento pecuniario correspondiente. |
G)
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN ESTADO PARTE Y UN TERCER ESTADO |
1. Las
controversias que surgieren entre un Estado Parte y el Tercer Estado
relativas a la interpretación o aplicación del convenio que celebren serán,
en lo posible, solucionadas por la vía diplomática. |
2. Si
dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo
prudencial a determinar, será sometida al arbitraje internacional. |
H)
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO Y UN ESTADO
PARTE RECEPTOR DE LA INVERSION |
1. Toda
controversia relativa a la interpretación o aplicación de un convenio de
promoción y protección recíproca de inversiones que se suscite entre un
inversor de un Tercer Estado y un Estado Parte, será, en la medida de lo posible,
solucionada por consultas amistosas. |
2. Si la controversia no
hubiera podido ser solucionada en un plazo prudencial a partir del momento en
que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida,
a pedido del inversor, o bien a los tribunales
competentes del Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión; o
bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el apartado
3. |
Una
vez que un inversor hubiese sometido la controversia a la jurisdicción del
Estado Parte implicado o al arbitraje internacional, la elección
de uno u otro de estos procedimientos será definitiva. |
3. En
caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser
sometida, a elección del inversor, a un tribunal de arbitraje
"ad hoc" o a una institución
internacional de arbitraje. |
4. El
órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del convenio celebrado,
al derecho de del Estado Parte involucrado en la controversia, incluidas las
normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos
particulares concluidos con relación a la inversión, como así también a los
principios del derecho internacional en
la materia. |
5. Las
sentencias arbitrales serán definitivas y
obligatorias para las partes en la controversia. El Estado Parte las ejecutará
de conformidad con su legislación. |
I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS
COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO |
Las normas de los
convenios a celebrarse podrán ser aplicadas a todas las inversiones
realizadas antes o después de la fecha de
su entrada en vigor, pero no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o
diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en
vigor. |
J)
DURACION Y TERMINACION |
El
plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años. Con relación a
aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de extinción de
la vigencia del convenio, el Estado Parte podrá acordar que las disposiciones
del mismo continuarán en vigor por un período máximo de quince años a partir
de esa fecha. |
ARTICULO 3° -
Los Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre las
negociaciones futuras y las que se hallaren en curso sobre convenios de
promoción y protección recíproca de inversiones con Terceros Estados y se consultarán con carácter previo
sobre toda modificación sustancial al tratamiento general convenido en
el Artículo 2 del presente Protocolo. A tales efectos, el órgano ejecutivo
del MERCOSUR se ocupará de las consultas
e informaciones referidas al tema. |
ARTICULO 4° -
El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción. |
La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo. |
El
presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha de depósito
del cuarto instrumento de ratificación. |
El Gobierno de
la República del
Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente
autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. |
|
|