Resolución General
3839
Impuesto a las
Ganancias. Rentas del Trabajo Personal en Relación de Dependencia,
Jubilaciones, Pensiones y otras rentas. Régimen de Retención. Resolución
General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 22/03/2016
VISTO la Resolución
General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma
estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a
las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes
a los consejeros de las sociedades cooperativas— y e) del Artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que entre otros, dispuso
la obligación de informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada
año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales
que resulten aplicables a esa fecha y el total de ingresos, gastos, deducciones
admitidas y pagos a cuenta, previstos en la ley aludida en el considerando
precedente, cuando las rentas brutas obtenidas superen determinados importes.
Que asimismo, obliga a los
agentes de retención a entregar a los beneficiarios una copia del formulario de
declaración jurada F. 649 o facsímil del mismo, o planillados confeccionados
manualmente o por sistemas computadorizados que recepten los datos requeridos
en dicho formulario, cuando se practique la liquidación anual o la liquidación
final en el supuesto de baja o retiro.
Que se estima adecuado
modificar los importes que originan la obligación señalada en el segundo
considerando y sustituir el formulario F. 649.
Que, por otra parte, los
aportes efectuados por los empleados en relación de dependencia a Cajas
Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares,
creados por leyes nacionales, provinciales o municipales, Convenciones
Colectivas de Trabajo o Convenios de Corresponsabilidad Gremial, tienen por
objeto que dichos beneficiarios obtengan una prestación de índole previsional
complementaria al haber jubilatorio o pensión, que percibirán durante su vida
pasiva.
Que la finalidad de dichos
aportes guarda identidad con la de aquellos que se destinan a las cajas
nacionales, provinciales o municipales, por lo que constituyen gastos deducibles
para la determinación del impuesto a las ganancias.
Que consecuentemente,
cabría incorporar tales conceptos como deducciones a computar por parte del
empleador, para la determinación del importe de la retención del referido
gravamen.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y
la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase
la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, en la
forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese en el
inciso a) del Artículo 12, la expresión “…NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000)…”
por la expresión “…DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000)...”.
b) Sustitúyese en el
inciso b) del Artículo 12, la expresión “…CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($
144.000)...” por la expresión “...TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000)…”.
c) Sustitúyese el segundo
párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“Las liquidaciones a que
se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando la
“Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de
Dependencia”, cuyo formato y datos a informar constan en el Anexo VII.”.
d) Sustitúyese el Artículo
15, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los agentes
de retención deberán poner a disposición de los beneficiarios la “Liquidación
de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuando:
a) Respecto de la
liquidación anual: el beneficiario de las rentas se encuentre obligado a
suministrar la información prevista en el inciso b) del Artículo 12, o se
efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se
les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones
abonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de los
CINCO (5) días hábiles de formalizada la solicitud.
b) Con relación a la
liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega
se efectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación.
El beneficiario deberá
entregar una fotocopia firmada de dicha liquidación a su nuevo agente de
retención, exhibiendo el original para su autenticación.
Los agentes de retención
deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este
Organismo.”.
e) Sustitúyese el inciso
a) del Anexo III, por el siguiente:
“a) Aportes para fondos de
jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la
Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o
municipales —incluidas las Cajas de Previsión para Profesionales—, o estuvieren
comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (incluso los
efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad
—Artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones—).”.
f) Incorpórase como inciso
n) del Anexo III, el siguiente:
“n) Aportes efectuados a
Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o
similares, creados por leyes nacionales, provinciales o municipales,
Convenciones Colectivas de Trabajo o Convenios de Corresponsabilidad Gremial y
todo otro aporte destinado a la obtención de un beneficio que guarde identidad
con una prestación de índole previsional que tenga carácter obligatorio para el
beneficiario de las rentas.”.
g) Incorpórase como Anexo
VII, el que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente.
h) Sustitúyese en la “GUIA
TEMATICA”, Apartado L, la expresión “Liquidación anual o final. Plazo de
entrega y devolución del formulario de declaración jurada F. 649”, por la
expresión “Liquidación anual o final. Liquidación de Impuesto a las Ganancias -
4ta. Categoría Relación de Dependencia. Plazos de entrega.”.
Art. 2° — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y lo previsto en los
incisos a), b), c), d), g) y h) del Artículo 1° será de aplicación respecto de:
a) Las declaraciones
juradas informativas correspondientes a los períodos fiscales 2015 y
siguientes.
b) Las liquidaciones
anuales correspondientes a los períodos fiscales 2015 y siguientes
c) Las liquidaciones
finales que se practiquen a partir de la publicación de la presente.
No obstante, con carácter
de excepción y únicamente con relación a las liquidaciones anuales
correspondientes al período fiscal 2015, los agentes de retención podrán
practicar las mismas utilizando la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias -
4ta. Categoría Relación de Dependencia”, o el Formulario F. 649 o facsímil del
mismo, o planillados confeccionados manualmente o por sistemas computadorizados.
Art. 3° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.
ANEXO (Artículo 1°)
ANEXO VII RESOLUCIÓN
GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS (Artículo 14)
LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO A
LAS GANANCIAS - 4ta. CATEGORÍA RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Fecha:
Empleado: “CUIL”,
“Apellido y Nombres”, “Dato adicional optativo1”
Agente de Retención:
“CUIT”, “Denominación Legal”
Período Fiscal: “aaaa”
REMUNERACIONES
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|
Remuneración Bruta
|
$
|
Remuneración No
Alcanzada
|
$
|
Remuneración Exenta
|
$
|
Remuneración Otros
Empleos
|
$
|
REMUNERACIÓN COMPUTABLE
|
$
|
DEDUCCIONES
|
|
Aportes a fondos de
jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que se destinen a cajas
nacionales, provinciales o municipales.
|
$
|
Aportes Obra Social
|
$
|
Cuota sindical
|
$
|
Aportes Jubilatorios
Otros Empleos
|
$
|
Aportes Obra Social
otros empleos
|
$
|
Cuota sindical otros
empleos
|
$
|
Cuotas médico
asistenciales
|
$
|
Primas de Seguro para el
caso de muerte
|
$
|
Gastos de Sepelio
|
$
|
Gastos estimativos para
corredores y viajantes de comercio
|
$
|
Donaciones a fiscos
nacional, provinciales y municipales, y a instituciones comprendidas en el
art. 20, inc. e) y f) de la ley
|
$
|
Descuentos obligatorios
establecidos por ley nacional, provincial o municipal
|
$
|
Honorarios por servicios
de asistencia sanitaria, médica y paramédica
|
$
|
Intereses Créditos
Hipotecarios
|
$
|
Aportes al capital
social o al fondo de riesgo de socios protectores de Sociedades de Garantía
Recíproca
|
$
|
Empleados del servicio
domestico (Ley 26.063, art. 16)
|
$
|
Aportes a Cajas
Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares
|
$
|
TOTAL DEDUCCIONES
|
$
|
DEDUCCIONES ART. 23
|
|
Ganancia no Imponible
|
$
|
Deducción Especial
|
$
|
Cargas de Familia
|
$
|
Cónyuge
|
$
|
Hijos
|
$
|
Otras Cargas
|
$
|
TOTAL
|
$
|
REMUNERACIÓN SUJETA A
IMPUESTO
|
$
|
Impuesto Determinado
|
$
|
Impuesto Retenido
|
$
|
Pagos a Cuenta
|
$
|
Saldo
|
$
|
Se extiende el presente
certificado para constancia del interesado
“Lugar y fecha”
Firma del responsable
Identificación del
responsable
1 Vgr. “Número de legajo”,
“Código de identificación interno del empleado”