DC-14-1996
PARTICIPACION DE TERCEROS PAISES
ASOCIADOS EN REUNIONES DEL MERCOSUR
VISTO: el Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto sobre la estructura institucional del
MERCOSUR y la conformación, a partir del 1º de enero de 1995, de una Unión
Aduanera entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Tratado de Asunción, por el cual se
instituyó el MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
La celebración de acuerdos de libre comercio entre
el MERCOSUR y países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Las declaraciones presidenciales, en ocasión de la V Reunión del Consejo del Mercado Común (Colonia del Sacramento, 17/1/94) y de la VI Reunión del Consejo del Mercado Común (Buenos Aires, 4-5/8/94), relativas a la
participación de la República de Bolivia y de la República de Chile en reuniones de grupos de trabajo del MERCOSUR, en calidad de
observadores, cuando sea de mutuo interés.
La conveniencia de establecer criterios que
orienten esa participación en lo que se refiere a todos los países con los
cuales el MERCOSUR celebre acuerdos de libre comercio.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – Fijar los criterios
que, sin perjuicio de encuentros a nivel político, en ocasión de las Reuniones
del Consejo del Mercado Común, orienten la participación de terceros países en
reuniones del MERCOSUR.
Art. 2 – Esa participación se
dará caso a caso, en calidad de invitado “ad hoc”, siempre que el tema abordado
sea de interés común, registrándose su presencia en actas. Además, esa
participación solamente podrá darse:
a) Para los países
miembros de ALADI con los cuales el MERCOSUR celebró acuerdos de libre
comercio;
b) A nivel técnico,
exclusivamente en el ámbito de los Subgrupos de Trabajo del Grupo Mercado Común
y de las Reuniones Especializadas (casos en que no firmarán las respectivas
actas), y de las Reuniones de Ministros del MERCOSUR;
c) en el abordaje de
temas que ya tengan su “régimen MERCOSUR” previamente definido y que no
involucren política comercial o arancelaria de Unión Aduanera.
Art. 3 – Cuando de las
deliberaciones a que se llegue en esos foros de negociaciones resulte un
acuerdo, éste deberá, en principio, ser celebrado, en primera instancia, como
un instrumento del MERCOSUR. El mismo texto sería, en una etapa subsiguiente,
suscrito entre el MERCOSUR y el (los) país (es) que participó (participaron) de
su elaboración.
XI CMC –
Fortaleza, 17/12/1996.